Criterio:
A efectos de considerar cuál es el límite a la deducción, de entre los señalados en el artículo 31.1 LIS, y particularmente cuando se trata de determinar cuál sería el importe de la cuota íntegra que correspondería pagar en España si esas rentas obtenidas por los establecimientos permanentes en el extranjero se hubieran obtenido en territorio español, debe aplicarse el tipo de gravámen al que tribute, en el IS, el sujeto pasivo que pretende la deducción, puesto que han de tenerse en cuenta las concretas circunstancias del sujeto pasivo que obtiene las rentas sobre las que procede la deducción que, según la norma, será la menor de dos cantidades: el impuesto efectivamente satisfecho en el extranjero o el que se satisfacería si las rentas se hubieran obtenido en España.
Esto es, si se trata de un Grupo Fiscal que tributa al 25%, ese es el tipo de gravámen a considerar para calcular ese límite a efectos de la deducción por doble imposición internacional.
En este caso, la entidad defendía que, al tratarse de rentas obtenidas por entidades dedicadas a las actividades de exploración y producción de hidrocarburos, sería de aplicación, a estos efectos, el tipo de gravámen previsto en el artículo 29.6 LIS), un 30%.
Se rechaza porque, en este caso, estamos ante rentas que al haber sido obtenidas por entidades integradas en un Grupo Fiscal (que tributa en España al 25%), aunque procedan del desarrollo de actividades de exploración y producción de petróleo, si se hubieran obtenido en territorio español no les hubiera resultado de aplicación el tipo de gravamen previsto en el artículo 29.6 de la LIS, al integrarse en la BI del Grupo que, como hemos señalado, tributaba al 25%.
N se puede hacer abstracción, a efectos de considerar la deducción por doble imposición, de que son rentas obtenidas por un sujeto pasivo del IS, en este caso, un grupo fiscal, por lo que se debe aplicar, por tanto, para calcular el límite aplicable a la deducción, si es el caso, el tipo de gravámen al que tributa, en el IS, dicho sujeto pasivo (en este caso, el grupo fiscal).
Se reitera criterio de resolución TEAC de 28 de junio de 2022 (RG 8032/2020).