Criterio:
Conforme a la regulación contenida en el CDI entre España y Estados Unidos, en la redacción vigente aquí aplicable, para acceder a los beneficios del Convenio en el presente caso hay que cumplir con dos tipos de requerimientos: de una parte los previstos en el artículo 10 en relación con los ingresos por dividendos y la aplicación de tipos reducidos; y de otra, los contemplados con carácter general en el artículo 17, como limitación de beneficios (clausula LOB).
Sintéticamente expuesto, en el artículo 17.1, letra d), aquí aplicable, una persona tendrá derecho a los beneficios fiscales previstos en el CDI si es una organización exenta de impuestos y más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes tenga derecho a los beneficios del CDI.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1.d) del Convenio para evitar la doble imposición, entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), las "organizaciones exentas de impuestos" (que incluyen -según el apartado 13 del Protocolo- los fondos de pensiones, "Entidades financieras (trusts) de pensiones", entre otras) tienen derecho a los beneficios del Convenio "siempre que más de la mitad de los beneficiarios, miembros o partícipes, si los hubiere, de dicha organización tenga derecho a los beneficios del presente Convenio".
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el apartado 13 del Protocolo de dicho Convenio (en relación con el apartado 1.d) del artículo 17), un fondo de pensiones, una entidad fiduciaria de pensiones, o entidad similar constituida con arreglo a la legislación de un Estado contratante para proveer ayudas de jubilación, invalidez, u otra clase de beneficios laborales, "tendrá derecho a los beneficios del Convenio si la organización patrocinadora de dicho fondo, entidad fiduciaria, o entidad, tiene derecho a los beneficios del Convenio con arreglo al artículo 17".
Y, a tenor del artículo 10, la limitación prevista se aplica si el beneficiario efectivo del dividendo es residente en ese Estado (Estados Unidos).
En este supuesto, aunque consta certificado de residencia fiscal, no consta acreditación, mediante documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a los beneficiarios del group-trust, ni acreditación de que dichos de dichos beneficiarios tengan derecho a los beneficios del Convenio entre España y Estados Unidos, procediendo la desestimación de la reclamación formulada.
Criterio reiterado en Resolución TEAC de 20 de octubre 2025 (RG: 257-2022)