Criterio:
La suspensión del procedimiento inspector como consecuencia de la normativa del estado de alarma asociada a la crisis sanitaria causada por el COVID-19 no se hace depender de que los órganos encargados de la comprobación motiven en qué medida la interrupción de las actuaciones puede ocasionar la superación del plazo máximo, sino de una circunstancia meramente objetiva, como es la existencia de un estado de alarma que dificultaba o incluso imposibilitaba la realización de trámites imprescindibles en el desarrollo de todo procedimiento administrativo. La causa de suspensión del plazo de duración del procedimiento es objetiva, dadas las dificultades de continuarlo asociadas al estado de alarma que generó la pandemia entre dichas fechas, siendo la razón por la que se prevé la suspension del procedimiento sin estar condicionado a ningún requisito de motivación o del momento en que se encontrase dicho procedimiento administrativo.
Reitera criterio de Resolución TEAC de 28-02-2023 (RG 9299-2021)