Criterio:
Cuando el declarante solicita una revisión de su declaración, su solicitud debe ser examinada por las autoridades aduaneras, al menos en lo que se refiere a si procede o no efectuar esta revisión. Si la revisión resulta en principio posible, las autoridades aduaneras están obligadas, bien a desestimar la solicitud del declarante mediante decisión motivada, bien a efectuar la revisión solicitada.
Este proceso se regirá por las disposiciones relativas a las decisiones aduaneras (artículos 22 y ss. del CAU) y al control posterior al levante (artículo 48 del CAU). Así, en el caso de que fruto de este examen, la Administración considere que no procede efectuar la revisión solicitada, debería emitir una propuesta de decisión motivada en la que se fundamente su decisión y, con posterioridad al trámite de alegaciones, emitir la correspondiente decisión denegatoria.
A este respecto debe recordarse la Disposición Adicional Vigésima de la LGT relativa a las especialidades de los tributos integrantes de la deuda aduanera.
En particular, la norma nacional, específica para los tributos integrantes de la deuda aduanera, no establece ninguna limitación salvo la relativa al plazo de los 3 años, para la posible rectificación de la liquidación provisional. Asimismo, como bien se expresa en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, Antonio Capaldo SpA, asunto C-496/19 apartados 19-21, y jurisprudencia allí citada, el procedimiento aduanero debe ajustarse a la situación real, debiendo corregirse los errores, omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Jurisprudencia:
• Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, Pfeifer & Langen, asunto C-97/19
• Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear Ltd, asunto C-468/03
• Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, Antonio Capaldo SpA, asunto C-496/19