Criterio:
Para el cálculo del cociente a aplicar sobre la base imponible del impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado correspondiente a dichos elementos, se deben tener en cuenta los periodos impositivos, y no los periodos de funcionamiento del reactor.
Por tanto, en el numerador se deben computar los días de ciclo de operación que incorporan el combustible nuclear objeto de la presente reclamación transcurridos en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 hasta el día de finalización del periodo impositivo (es decir, los días entre el inicio y la finalización del ciclo 24).
En cuanto al denominador y siguiendo el razonamiento aplicado para el cálculo del numerador, deben computarse únicamente los días transcurridos entre las fechas de conexión a la red eléctrica tras las paradas de recarga que dan comienzo a los ciclos del reactor que incorporan los elementos de combustible nuclear objeto del presente procedimiento y la finalización de sus respectivos periodos impositivos.
En definitiva, la norma establece el periodo a tener en cuenta pero dentro de este periodo únicamente se computarán los días en los que se ha producido el hecho imponible, es decir, los periodos en los que se ha generado el combustible nuclear gastado y esto solo se produce cuando el combustible está en el reactor.
Criterio reiterado en RG 00/02485/2021 (26-01-2023).