Criterio:
El artículo 124.1.k) del Código Aduanero de la Unión, señala que la deuda se extinguirá cuando esta haya nacido con arreglo al artículo 79 y se justifique, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías no se han utilizado ni consumido y que han salido del territorio aduanero de la Unión, siempre y cuando no pueda apreciarse intención fraudulenta en la actuación del deudor.
No se pueden entender cumplidos los requisitos fijados para el reconocimiento de la causa de extinción por el motivo señalado, puesto que la mercancía no abandonó el territorio aduanero sino que fue objeto de destrucción, sin autorización previa de las autoridades aduaneras, por no cumplir los requisitos de calidad.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.
Jurisprudencia:
- Sentencia TJUE Combinova AB, de 8 de octubre de 2020, asunto C-476/19