Asunto: IRPF. Régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Aportación no dineraria de acciones por persona física a sociedad holding. Aplicación de la cláusula antiabuso del artículo 96.2 del TRLIS (o del 89.2 de la LIS). Valoración global de todas las circunstancias. Relevancia de la reintroducción en el circuito empresarial de los recursos que, sin tributar, la holding recibió de la operativa.
Criterio:
Tal y como resulta de la jurisprudencia consolidada, para verificar si una operación acogida a RFEAC tiene como principales objetivos los que responden a la finalidad que justifica el régimen, o si persigue fraude o evasión fiscal, será necesario realizar un análisis global que tenga en cuenta todas las circunstancias concurrentes, previas, simultáneas y posteriores a la operación mercantil, valorando si en la operativa desplegada es preponderante la búsqueda de una ventaja fiscal abusiva o de motivos económicos ajustados a la finalidad del régimen.
En la valoración del conjunto de circunstancias, el destino dado por la sociedad holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa es muy relevante. Si la generalidad de estos se reintroduce en el circuito económico empresarial, de modo acreditado, podrá apreciarse que el principal objetivo de la operativa realizada se ajusta a la finalidad del régimen (motivos económicos válidos), circunstancia que no se producirá cuando los fondos recibidos se remansen, de modo principal, en la sociedad holding, tal y como ya apreció en el presente caso (al resolver sobre la sociedad holding) el TSJ de Valencia, y considera también este TEAC. (FJ NOVENO)
Doctrina TEAC Resoluciones de 8 de mayo de 2026 (RG 9936-2022 y RG 10041-22)
Relacionado con: Resoluciones TEAC de 27 de mayo de 2024 (RG 6513/2022 y RG6550/2022)