Criterio 1 de 2 de la resolución: 00/02192/2017/00/00
Calificación: No vinculante
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/07/2020
Asunto:

Tráfico Exterior. Clasificación arancelaria. Agua de coco.

Criterio:

Se clasifica en la partida 2009 89 99 99, una bebida no alcohólica sin azúcar añadido. 100% agua de coco, que se presenta acondicionada para la venta al por menor en botellas de plástico PET de 300ml, agrupadas en cajas de cartón con 6 unidades. Listo para beber.

La entidad reclamante consideraba que al producto le correspondía ser encuadrado en la partida 2202 90 10 99, "... que pertenece al apartado aguas...".

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Referencias normativas:
  • Reglamento CEE 2658/87 Nomenclatura Combinada
    • 1
    • Anexo 1.Regla General de Interpretación 1
    • Anexo 1.Regla General de Interpretación 6
Conceptos:
  • Clasificación arancelaria
  • Interpretación
  • Tráfico exterior
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de julio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-02192-2017

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE:  SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia ES2017SOL0000000000069, emitida con fecha 7 de marzo de 2017, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera, (BOE 13/10/2014).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 25 de Enero de 2017, se presentó por X SL, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) en la Nomenclatura Combinada (NC) TARlC relativa a un producto descrito como  "Bebida no alcohólica sin azúcar añadido. 100% agua de coco, que se presenta acondicionada para la venta al por menor en botellas de plástico PET de 300ml, agrupadas en cajas de cartón con 6 unidades. Listo para beber."  con propuesta de clasificación en el código  2202 90 19 99.

Según señala la reclamante "El motivo de este escrito es que ya disponíamos de Información arancelaria vinculante para nuestro producto, emitido por ustedes con fecha 08/julio/2013, con clasificación de la mercancía en la nomenclatura 2202 90 10 99, pero esta partida arancelaria ya no existe.

Entendemos que la partida arancelaria que nos correspondería ahora es la 2202 99 19 99, para lo cual les rogamos nos emitan la información arancelaria vinculante."

SEGUNDO.-

Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 7 de marzo de 2017, IAV con referencia ...ES2017SOL0000000000069, que se notificó al solicitante el día 9 de marzo de 2017, clasificando dicho producto en el código TARIC 2009 89 99 99 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con el texto de los siguientes códigos NC: 2009, 2009.89 y 2009.89.99 y con el CÓDIGO TARIC 2009.89.99.99. Señalando además los siguientes motivos de clasificación "Véanse las NESA de la partida 2009 y el informe de la 165ª reunión del Comité del Código de Aduanas (29/2 a 2/3 de 2016), Sector de Coordinación con la OMA, apartado VIII, punto 3."

Se hace constar en el apartado 7 (Descripción de la mercancía) de la IAV emitida, que ésta se refiere a "Agua de coco sin azúcar añadido, 100% agua de coco, que se presenta acondicionada para la venta al por menor en botellas de plástico PET de 300 ml de capacidad, agrupadas en cajas de cartón con 6 unidades. Listo para beber".

TERCERO.-

Disconforme con lo anterior, la interesada interpuso, en fecha 4 de abril de 2017, la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G. 2192/2017, manifestando su desacuerdo con la clasificación de la mercancía considerando que, la mercancía debería de clasificarse en la partida 2202 99 19 99. A tal efecto señala la reclamante:

  • La mercancía es 100% agua de coco procedente de cocos jóvenes, separado de cualquier materia sólida. Señala la reclamante que el proceso de fabricación consiste en "....quitar la corteza del coco, lavarlo, descascarillarlo, lavarlo de nuevo, hacerle tres agujeros al coco y dejar caer el agua y tamiza para que solo quede el agua sin ninguna parte sólida. En ningún momento se produce acción de exprimir el coco, simplemente se deja caer el agua que lleva dentro..."
  • "Es agua y no zumo. El coco tiene en su interior agua. El zumo se produce al exprimir un fruto y nosotros nunca exprimimos el coco, solamente dejamos caer el agua que lleva en su interior (cuyo contenido acuoso es superior al 90%). Esta agua le llega al coco desde las lluvias acumuladas en el suelo a través de la palmera por un procesos de osmosis y por la humedad que capta en el ambiente. De hecho que al igual que nadie habla de agua de naranja, tampoco hablamos de zumo de coco".

Para la defensa de sus intereses,  la reclamante señala que con fecha 8 de julio de 2013, se había emitido una IAV en la que la mercancía descrita como "Bebida no alcohólica sin azúcar añadido. 100% agua de coco, que se presenta acondicionada para la venta al por menor en botellas de plástico PET de 300ml, agrupadas en cajas de cartón con 6 unidades. Listo para beber."   era clasificada en la partida 2202 90 10 99 , "  .....la cual pertenece al apartado aguas.." .

Esta misma partida es la que figuraba dictamen del análisis efectuado por el laboratorio de aduanas durante el mes de junio de 2015 en relación con las muestra extraídas del producto AGUA DE COCO declarado en el DUA ....

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

TERCERO.-

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera  conveniente  pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear  la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión,  en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV,  asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal):

"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).

De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros".

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

CUARTO.-

  Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en  Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.  El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a.      Reglas Generales Interpretativas.

b.      21 Secciones con sus notas legales.

c.      96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capitulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
  • Los criterios de Clasificación: Se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con  el artículo 9 del citado  Reglamento (CEE) 2658/87,  la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fué efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821 de la Comisión de 6 de octubre de 2016 que entró en vigor el 1 de enero de 2017.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27;  de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo

incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por

aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario."

La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos)  y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25),  de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada,  de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).

QUINTO.-

La cuestión planteada consiste en el encuadre de la mercancía objeto de la IAV bien en el capitulo 22 como sostiene la reclamante o en el capitulo 20 como acuerda la Administración

Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo

Los capítulos 20 y 22 se encuentran en la Sección IV:  "Productos de las industrias alimentarías; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados"  de la Nomenclatura combinada  que incluyen Notas de Sección que no afectan al caso que nos ocupa.

El capítulo 20 de la NC "Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas" comprende la partida 2009, que tiene la siguiente redacción: «Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:»

El capítulo 22 de la NC "Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre" comprende la partida 2202, que tiene la siguiente redacción: « Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:»

Las notas del capitulo 20 de la nomenclatura combinada establecen:

"1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 1905;

d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 2104.

2. Las partidas 2007 y 2008 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 1704) ni los artículos de chocolate (partida 1806).

(...)

6. En la partida 2009, se entiende por jugos sin fermentar sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5 % vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22)".

Las Notas complementarias del capitulo 20 establecen:

"(...)

5. Las disposiciones siguientes se aplicarán a los productos tal y como se presenten:

a) el contenido de azúcares añadidos de los productos de la partida 2009 corresponde al «contenido de azúcares», previa deducción de las cantidades que se indican a continuación, según la clase de jugos:

¿ jugo de limón o de tomate: 3,

¿ jugo de uvas: 15,

¿ jugo de otras frutas o de hortalizas, incluidas las mezclas de jugos: 13;

b) pierden su carácter original de jugos de la partida 2009 los jugos de frutas con azúcar añadido, de valor Brix inferior o igual a 67 y que contengan menos del 50 % en peso de jugo de frutas.

La letra b) no se aplica a los jugos de fruta naturales concentrados. En consecuencia, los jugos de fruta naturales concentrados no están excluidos de la partida 2009.

6. A efectos de las subpartidas 2009 69 51 y 2009 69 71, se considerará «jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, concentrado», el jugo de uvas, incluidos los mostos de uvas, cuya indicación numérica facilitada por el refractómetro, utilizado según el método previsto en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 974/2014 de la Comisión (1), a una temperatura de 20 °C, sea igual o superior al 50,9 %.

7. En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 10 91, 2007 99 93, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94, 2008 97 97, 2008 99 24, 2008 99 31, 2008 99 36, 2008 99 38, 2008 99 48, 2008 99 63, 2009 89 34, 2009 89 36, 2009 89 73, 2009 89 85, 2009 89 88, 2009 89 97, 2009 90 92, 2009 90 95 y 2009 90 97, se entiende por «frutos tropicales» los guayabas, mangos, mangostanes, papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas.

8. En las subpartidas 2001 90 92, 2006 00 35, 2006 00 91, 2007 99 93, 2008 19 12, 2008 19 92, 2008 97 03, 2008 97 05, 2008 97 12, 2008 97 16, 2008 97 32, 2008 97 36, 2008 97 51, 2008 97 72, 2008 97 76, 2008 97 92, 2008 97 94 y 2008 97 97 , se entiende por «nueces tropicales» los cocos, nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), del Brasil, de areca (o de betel), de cola y macadamia.

9. (...)".

Las notas de la nomenclatura combinada del capitulo 22 "Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre"  establecen:

"1. Este Capítulo no comprende:

  • los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 2209) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 2103);

  • el agua de mar (partida 2501);

  •  el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza (partida 2853);

  • las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10 % en peso (partida 2915);

  • los medicamentos de las partidas 3003 o 3004;

  • los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3.-En la partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5 % vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 2203 a 2206 o en la partida 2208".

Existe consenso entre las partes acerca de la caracterización física y utilidad del producto objeto de la  IAV.  Se trata de un producto listo para beber,  100% agua de coco, que se presenta acondicionado para la venta al por menor en botellas de plástico PET de 300ml, agrupadas en cajas de cartón con 6 unidades.

La discrepancia surge respecto a la naturaleza del producto, ya que para la Administración se trata de un jugo  (zumo) de frutas que debe clasificarse en la partida 2009: "Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante"  del Sistema Armonizado, mientras que la reclamante, si bien en la solicitud de IAV la define como "Bebida no alcohólica sin azúcar añadido",  en su escrito de alegaciones señala que se trata agua y debe clasificarse en la partida 2202 "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009:"

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. En este caso, tanto en la solicitud de IAV como el la IAV emitida,  la mercancía es descrita como "..100% agua de coco, que se presenta acondicionada para la venta al por menor en botellas de plástico.....Listo para beber".

Al describir la forma en que se obtiene el producto, señala la reclamante que  el agua de coco procede de cocos jóvenes, separado de cualquier materia sólida cuyo proceso de obtención consiste en  "....quitar la corteza del coco, lavarlo, descascarillarlo, lavarlo de nuevo, hacerle tres agujeros al coco y dejar caer el agua y tamizarla para que solo quede el agua sin ninguna parte sólida. En ningún momento se produce acción de exprimir el coco, simplemente se deja caer el agua que lleva dentro..."

El cocotero (Cocos nucifera) es una palmera monoica. El tronco posee en su extremo un penacho de una veintena de hojas pinadas que alcanzan hasta seis metros y medio de largo. Las inflorescencias ramificadas llevan juntas un gran número de flores de ambos sexos. Estas inflorescencias, o espádices, están encerradas en una gran bráctea que lleva el nombre de espata. Las flores femeninas nacen en la base de las ramificaciones, mientras que las masculinas se encuentran arriba. Después de su fecundación las flores se transforman en drupas ovoides, componiéndose cada una por una semilla. Esta semilla es el coco, cuya envoltura fibrosa se deseca y se endurece al acercarse a la madurez.

El coco propiamente dicho, está constituido por un endocarpio muy duro de 5 mm de espesor, en cuyo interior se halla el endosperma de color blanquecino y  que contiene un líquido opalino y azucarado "el agua de coco" que llena tres cuartas partes de su cavidad central.

El endospermo del coco cambia de consistencia a medida que el fruto va realizando la maduración. Por ejemplo, a inicios del coco, cuando éste está aun verde, el endospermo es líquido, dulce y totalmente blanco, y suele ser consumido como bebida refrescante (agua de coco). Más adelante cuando el coco va madurando este líquido comienza a endurecer transformándose en una pulpa que comienza a adherirse a una capa llamada endocarpio.

Mezclando el agua de coco que se encuentra de forma líquida y natural en la cavidad central del coco,  con la pulpa triturada se obtiene un producto de aspecto similar a la leche y que recibe el nombre de "leche de coco".

Sentado lo anterior, se debe analizar si el producto denominado 100% agua de coco, es un agua o una bebida analcohólica como señala el reclamante o si se trata de un jugo (zumo) de frutas como considera la administración aduanera.

La Directiva 2012/12/UE define el Zumo de frutas como "producto susceptible de fermentación, pero no fermentado, que se obtiene a partir de las partes comestibles de frutas sanas y maduras, frescas o conservadas por refrigeración o congelación, de una o varias especies mezcladas, con color, aroma y sabor característicos del zumo de la fruta de la que procede. Se le puede añadir aroma, pulpa y células de la misma especie de fruta."

En idéntico términos figuran definidos en el Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares.

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que nos encontramos ante un zumo de frutas tal y como se define en la precitada Directiva.

No obstante lo anterior, debe analizarse el alcance de los términos «agua», «zumo» o « Bebida analcohólica » desde del punto de vista arancelario.

Desde un punto de vista arancelario, el término «agua» de la partida 2201 de la NC según se establece en las Notas Explicativas del sistema armonizado, se refiere, a (el subrayado es de este Tribunal) :

"A) El agua común. Esta denominación se refiere a cualquier agua común natural, excepto el agua de mar (partida 25.01). Puede estar depurada por procedimientos físicos o químicos, sin embargo el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza se clasifica en la partida 28.53.

Se excluye el agua con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada (partida 22.02).

B) El agua mineral, tanto el agua mineral natural como el agua mineral artificial.

El agua mineral natural posee una gran cantidad de sales minerales o de gases. Dada su composición extremadamente variable, se clasifica habitualmente según las características de las sales que contiene. Se distinguen principalmente:

1) Las aguas alcalinas.

2) Las aguas sulfatadas.

3) Las aguas cloruradas, bromuradas, yoduradas.

4) Las aguas sulfuradas o sulfurosas.

5) Las aguas arsenicales.

6) Las aguas ferruginosas.

Las aguas minerales naturales cargadas o enriquecidas con dióxido de carbono, pertenecen también a esta categoría.

Por agua mineral artificial se entenderá el agua preparada añadiendo al agua potable principios activos (sales minerales o gases) de la naturaleza de los que se encuentran en las aguas minerales naturales, para conferirle sensiblemente las mismas propiedades que a estas ultimas.

El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada (con naranja, limón, etc.) se clasifica en la partida 22.02.

C) El agua gaseada. "

A este respecto, procede señalar que el término «agua común» no está definido. Según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la formativa de la que forman parte (véase la sentencia de 2 de marzo de 2017, J. D., C-4/16, EU:C:2017:153, apartado 25 y jurisprudencia citada).

Así, el término «agua común», hace referencia una sustancia líquida, transparente, inodora, incolora e insípida, fundamental para el desarrollo de la vida en la Tierra, cuya composición molecular está constituida por dos átomos de hidrógeno y uno de oxígeno, como manifiesta su fórmula química H2O. El término «agua mineral», es un tipo de agua que contiene minerales y otras sustancias disueltas como gases, sales o compuestos sulfurados, que modifican y enriquecen su sabor o le brindan capacidades terapéuticas. Este tipo de agua puede ser de origen natural o fabricarse artificialmente.

De acuerdo con las definiciones anteriores, es claro el producto "100% agua de coco" no tiene la consideración de agua a que se refiere la partida 2201 de la Nomenclatura Combinada.

Sentado lo anterior, debe analizarse si procede la clasificación del producto en a partida 2202 "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 2009 de la Nomenclatura Combinada" como solicita la reclamante.

Del tenor de la designación de los distintos productos que se clasifican en la partida 2202 de la Nomenclatura combinada caben distinguir tres categorías de productos: el agua (ya sea mineral o gaseada)  con adición de azúcar u otros edulcorantes, el agua aromatizada  y las bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 20.09).

De la descripción que se efectuá del producto tanto por la reclamante como por la administración  aduanera,  es claro que no estamos en presencia de un agua a la que se ha añadido azúcar o un edulcorante, ni tampoco, este producto puede calificarse como agua aromatizada.

Corresponde entonces determinar si el producto es una bebida no alcohólica (bebidas analcohólicas) o si por el contrario como señalan las autoridades aduaneras es un zumo.

Las notas explicativas del sistema armonizado (NESA) señalan en relación con la partida 2009 señalan:

"Los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esta partida, se obtienen, generalmente, por prensado de frutas u otros frutos o de hortalizas frescos, sanos, y maduros, como en el caso de los agrios (cítricos), por extracción con maquinas llamadas extractores, que funcionan según el principio del exprimidor domestico, por un estrujado precedido o no de un aplastado o triturado, principalmente en el caso de las manzanas, o por un tratamiento con agua fría, caliente o vapor, por ejemplo, de tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio.

Los líquidos así obtenidos se someten después generalmente a los siguientes tratamientos:

a) Clarificación, para separar de los jugos (zumos) la mayor parte de los elementos sólidos, utilizando substancias clarificantes (gelatina, albúmina, tierra de infusorios, etc.), enzimas o por centrifugación.

b) Filtración, principalmente con filtros de placas guarnecidos con Kieselguhr, amianto (asbesto), celulosa, etc.

c) Desaireación, para eliminar el oxigeno que perjudicaría el color y el sabor.

d) Homogeneización, en el caso de algunos jugos (zumos) procedentes de frutas u otros frutos muy pulposos (tomates, melocotones [duraznos]*, etc.)

e) Esterilización, para evitar la fermentación. Se realiza por diversos procedimientos: pasterización prolongada o pasterización instantánea (flash pasteurisation), esterilización eléctrica en aparatos de electrodos, esterilización por filtración, conservación con dióxido de carbono a presión,

conservación por frío, esterilización química (con dióxido de azufre, benzoato de sodio, etc.), tratamiento con rayos ultravioleta o con intercambiadores de iones.

Gracias a estos diversos tratamientos, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas, se presentan en forma de líquidos de apariencia límpida, sin fermentar. Ocurre, sin embargo, que algunos jugos (zumos), los extraídos principalmente de frutas u otros frutos pulposos (por ejemplo, albaricoques [damascos, chabacanos]*, melocotones [duraznos]*, tomates), contienen todavía en suspensión o en forma de deposito, una parte de la pulpa finamente dividida.

Esta partida también comprende los jugos (zumos), poco frecuentes en la practica, los obtenidos a partir de frutas u otros frutos, secos, pero que cuando están frescas contienen jugo (zumo). Es el caso, por ejemplo, del llamado jugo de ciruelas pasas, extracto de ciruelas secas tratadas con agua caliente durante varias horas en una batería de difusores. Por el contrario, se excluyen de aquí los productos mas o menos líquidos que resultan del tratamiento con calor en presencia de agua, de frutas u otros frutos frescos o secos (tales como bayas de enebro o frutos de escaramujo) que, por así decir, no contienen jugo (zumo). Estos productos se clasifican generalmente en la partida 21.06.

Los jugos (zumos) de esta partida pueden presentarse concentrados (incluso congelados) o en forma de cristales o polvo, siempre que sean, en esta ultima forma, total o casi totalmente solubles en agua. Estos productos se obtienen habitualmente por procedimientos en los que interviene el calor, incluso combinado con el vació, o el frio (liofilizacion). Pueden distinguirse ciertos jugos concentrados de los correspondientes jugos no concentrados por su valor Brix (vease la Nota 3 de subpartida de este Capitulo).

Siempre que conserven su carácter original, los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de esta partida pueden contener sustancias de los tipos que se mencionan a continuación, tanto si proceden de los tratamientos a que se han sometido, como si han sido añadidas:

1) Azúcar.

2) Otros edulcorantes, naturales o sintéticos, siempre que la cantidad añadida no sobrepase la necesaria para una edulcoración normal de los jugos (zumos) y que estos últimos, por otra parte, cumplan todas las condiciones requeridas para clasificarlos en esta partida, sobre todo la relativa al equilibrio de los diferentes componentes previsto en el apartado 4) siguiente.

3) Productos que garanticen la conservación de los jugos (zumos) o prevengan su fermentación (dióxido de azufre, dióxido de carbono, enzimas, etc.).

4) Productos para conseguir una calidad uniforme (normalización), tales como ácido cítrico o ácido tartárico y productos para restituir a los jugos (zumos) los elementos destruidos o deteriorados durante su elaboración (vitaminas, materias colorantes, etc.) o para resaltar su sabor (por ejemplo, adición de sorbitol a los jugos (zumos) en polvo o cristalizados).

Sin embargo, se excluyen de esta partida los jugos (zumos) de frutas u otros frutos a los que se han añadido componentes del jugo (zumo) (ácido cítrico, aceites esenciales extraídos de la misma fruta o fruto, etc.) en cantidad tal que se rompa manifiestamente el equilibrio de los diferentes componentes del jugo (zumo) natural, quedando en este caso modificado el carácter original del producto.

A los jugos de hortalizas de esta partida se les puede añadir sal (cloruro de sodio), especias u otras sustancias saboreadoras.

Tampoco pierden su cualidad de jugos (zumos) de esta partida, por una parte, las mezclas de jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la misma clase y de frutas u otros frutos o de hortalizas de clases diferentes y, por otra parte, los jugos (zumos) reconstituidos, es decir, los procedentes de la adicción a los jugos (zumos) concentrados, de una cantidad de agua que no exceda de la cantidad contenida en los jugos (zumos) similares sin concentrar de composición normal.

Por el contrario, la adición de agua a un jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas de composición normal o la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural, da lugar a que los productos resultantes tengan el carácter de diluidos y, por ello, la consideración de bebidas de la partida 22.02.

También están excluidos los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas que contengan una proporción de dióxido de carbono superior a la contenida normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseados) y, a fortiori, las limonadas y las y las aguas gaseadas aromatizadas con jugos (zumos) de frutas u otros frutos (partida 22.02).

Esta partida comprende también, cualquiera que sea su aplicación, el mosto de uva, siempre que no haya fermentado.

(...)

Además, se excluyen de esta partida:

a) El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7 % en peso (partida 20.02).

b) El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas con un grado alcoholico volumetrico superior al 0,5 % vol. (Capítulo 22)."

Respecto a la forma de obtención de los zumos,  las Notas Explicativas de la partida 20.09 hace referencia a una serie de procedimientos de los que se obtienen "generalmente" y cita entre otros el prensado, la extracción con máquinas , o mediante tratamiento agua fría, caliente o vapor (como sucede con  tomates, grosellas o algunas hortalizas como zanahorias o apio). Nada impide que se integre en esta categoría el "agua de coco" cuya extracción del fruto natural se efectúa mediante la perforación de los tres poros (también denominados ojos) que se encuentran en uno de sus extremos. Una vez abiertos los tres orificios, como señala la reclamante, se deja el agua normalmente en un recipiente  sobre un colador para evitar que caigan residuos de la cáscara.

Los jugos o zumos obtenidos por alguno de estos procedimientos, son puros. Luego son sometidos a tratamientos de clarificación (para separar la mayor parte de los elementos sólidos de los jugos); filtración; desaireación (para eliminar oxígeno que perjudica color y sabor); homogeneización (para productos muy pulposos, como tomates, melocotones, etc.) y; esterilización (a través de diversos procedimientos alternativos) con lo que se evita la fermentación del producto.

En consecuencia, la forma en la que obtiene el zumo no afecta a su consideración o no  como "jugo o zumo de frutas" desde el punto de vista arancelario siempre que se obtenga a partir de frutas u otros frutos o de hortalizas frescos, sanos, y maduros.

De acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 22.09 la diferencia entre las bebidas analcohólicas y los jugos (zumos)  de fruta u hortalizas es que las primeras se formulan básicamente con agua mientras que el jugo o zumo de fruta u hortaliza es fundamentalmente, un producto puro, esto es, sin adición de agua, salvo la necesaria para reconstituir la composición esencial y calidad, cuando los zumos han sido previamente concentrados.

En efecto,  las Notas Explicativas de la partida 22.09 contempla tres situaciones para que un jugo o zumo de frutas u hortalizas o un concentrado de los mismos, pierda su calidad de tal:  la adición de agua a un jugo (zumo) de composición normal; la adición de agua a un jugo (zumo) previamente concentrado, en proporción superior a la necesaria para devolver al concentrado la composición del jugo (zumo) en su estado natural  y la adición de anhídrido carbónico en proporción superior a la contenida normalmente en los jugos (zumos) tratados con este producto (jugos o zumos gaseados) .

En definitiva,  el producto 100%  agua de coco procede de  fruta, se obtienen directamente del coco por extracción mediante la perforación del mismo. Posteriormente, tras un proceso de filtrado para eliminar los elementos sólidos, que pudieran tener en suspensión y posterior esterilización se procede a su envasado .

No consta en el expediente que al producto así obtenido se le añada agua, azúcar, edulcorantes o cualquier otra sustancia que impida que arancelariamente pierda su condición de zumo

Esta afirmación se corrobora por lo señalado en las Notas Explicativas del sistema armonizado en relación con la partida 2202: "Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos, o de hortalizas de la partida 20.09.":

Esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial, en las partidas 20.09 ó 22.01.

"A) Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

....................

B) Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

En este grupo se clasifican, entre otros:

1) El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo.

2) Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.

Se excluyen de esta partida:

a) El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03).

b) Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares aromatizados de la partida 21.06.

c) El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se utilicen directamente como bebida (partida 20.09).

d) Los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04".

QUINTO.-

Una vez determinado que el producto debe clasificarse en el capitulo 22, cabe analizar cual es la partida arancelaria que le correspondería

Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1821, la partida 2009, con el encabezamiento «Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante:» , incluye el jugo de naranja, de toronja o pomelo,  cualquier otro agrio (cítrico),  de piña (ananá), de tomate,  de uva (incluido el mosto), de manzana  y de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza. Respecto a estos últimos diferencia:

- Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza:

2009 81  - - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea):

 ...)

2009 89     - Los demás:

                  - - -  De valor Brix superior a 67:

                 .........................)

                  - - - De valor Brix inferior o igual a 67:

                  - - - - Jugo de peras:

                  .........................)

                  - - - -  Los demás:

                  - - - - -  De valor superior a 30 euros por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido:

                 .........................)

                  - - - - - Los demás:

                  - - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso:

                  .........................)

                   - - - - - - Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso:  

                   .........................)

                   - - - - - - Sin azúcar añadidos:

2009 89 96  - - - - - - - Jugo de cereza.

2009 89 97 - - - - - - -   Jugo de frutos tropicales.

2009 89 99 - - - - - - -    Los demás.

Del tenor de la designación de los distintos tipos de jugos de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza distintas de las citadas expresamente (naranja, de toronja o pomelo,  cualquier otro agrio (cítrico),  piña (ananá), tomate, uva o manzana)  se distingue entre el jugo de arándanos rojos clasificado en la subpartidas 2009 81 y los demás clasificados en la subpartida 2009 89 que comprende las dos siguientes categoría los que tienen un valor Brix superior a 67, y los que tienen un valor Brix inferior o igual a 67.

Según los datos que constan en el expediente, el reclamante ha declarado que el producto objeto de la presente reclamación tiene un valor Brix 6,4 por lo que quedaría encuadrado en la segunda categoría que, a su vez contiene dos categorías: el jugo de peras y "Los demás".  Dentro de estos últimos se diferencia en base a dos criterios: el valor en euros por cada 100 Kg. de peso neto y si tiene o no el producto azucares añadidos.

Según declara el reclamante, el producto tiene un valor superior a 30 euros por 100 kg. de peso neto pero no incorpora azucares añadidos por lo que debe clasificarse en la subpartida 2009 89 99, como figura en la IAV objeto de la presente reclamación.

Por último, traer a colación el Índice de Criterios de Clasificación adoptados por el Consejo de Cooperación Aduanera que de igual forma que las Notas explicativas del SA carecen de carácter vinculante pero constituyen un medio importante para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común, en el que, para un producto similar al de la reclamante, recoge que se incluye en la subpartida 2009 89, el agua de coco (jugo de coco) obtenida a partir de cocos verdes (99,95%) con adición de azúcar (0,05%). El azúcar se añade para controlar el sabor entre diferentes lotes de cocos. El producto se presenta acondicionado para la venta al por menor en botellas de vidrio de 290 ml. (Aplicación de las RGI 1 y 6.).

A este respecto cabe señalar que en la actualidad existen diversas IAV de productos similares emitidos por las autoridades aduaneras de otros estados miembros de la Unión, por ejemplo GBBTI504655457, FI1490/03.01.01/17, SIBTI2018/0180 que también clasifican el agua de coco 100% en la subpartida NC 2009 89 99.

Del mismo modo debe hacerse constar que en el Reglamento (UE) Nº 1387/2013 por el que se suspenden los derechos autónomos del arancel aduanero común sobre algunos productos agrícolas e industriales en redacción dada por Reglamento (UE) incluye una suspensión de los derechos autónomos del arancel aduanero respecto de una mercancía descrita como " Agua de coco: -sin fermentar, -sin adición de alcohol ni de azúcar, y -en envases inmediatos de un contenido igual o superior a 20 litros, que se clasifica en el Código NC 2009 89 99

SEXTO.-

Finalmente señalar que en apoyo de su reclamación, la reclamante alega que una IAV emitida anteriormente por las autoridades aduaneras españolas  ya había clasificado el mismo tipo de mercancías en dicha subpartida arancelaria.

A este respecto ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión en un caso, en el que una vez emitida una IAV, por un cambio en su interpretación, las autoridades aduaneras revocan una decisión en su sentencia de 22 de enero de 2004, Timmermans Transport & Logistics BV, asuntos acumulados C-133/02 y C-134/02,, en los siguientes términos:

"24 Ahora bien, la emisión de una IAV se hace partiendo de una interpretación, por parte de las autoridades aduaneras, de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas y se halla condicionada por el fundamento de dicha interpretación.

25 Cuando, tras un examen más exhaustivo, las autoridades aduaneras llegan a la conclusión de que dicha interpretación es errónea, como consecuencia de un error de apreciación o de una evolución de los criterios en materia de clasificación arancelaria, éstas pueden legítimamente considerar que una de las condiciones para la adopción de la IAV ya no se cumple y revocar dicha IAV con vistas a modificar la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas.

26 Es de señalar que, para salvaguardar la seguridad jurídica, el legislador comunitario estableció en el artículo 12, apartado 6, del Código aduanero, normas específicas, aplicables también a las revocaciones efectuadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), según las cuales, con ciertas condiciones, una IAV sigue siendo válida durante un determinado período aún después de su revocación.

27 No resulta necesario, para responder a la cuestión planteada en el marco de los presentes asuntos, pronunciarse acerca de si dichas disposiciones garantizan suficientemente, en todos los supuestos, la seguridad jurídica.

28 A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 9, apartado 1, del Código aduanero comunitario, en relación con su artículo 12, apartado 5, letra a), inciso iii), debe interpretarse en el sentido de que constituye una base jurídica que permite a las autoridades aduaneras revocar una información arancelaria vinculante cuando modifiquen la interpretación que en ella se hace de las disposiciones legales aplicables a la clasificación arancelaria de las mercancías afectadas."

En consecuencia,  las autoridades aduaneras, pueden legítimamente considerar que las condiciones para la adopción de la IAV anterior  ya no se cumplen  pudiendo modificar la clasificación arancelaria de una mercancía, en relación con una IAV anterior emitida por ellas, si llegan a la conclusión de que dicha interpretación es errónea, como consecuencia de un error de apreciación o de una evolución de los criterios en materia de clasificación arancelaria.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas