Criterio:
El artículo 129.2 del RECAU sienta una regla general que determina que los gastos de publicidad en los que incurra el comprador no formarán parte del valor en aduana en concepto de pagos indirectos, aclarando, además, que incluso cuando la venta o el precio de las mercancías importadas estén sujetos a una condición o contraprestación referida a una actividad de marketing, su valor no se considerará parte del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías.
No obstante lo anterior, si el pago de dichos gastos se impone al comprador en virtud de un acuerdo contractual con el vendedor, el importe de los mismos ha de incorporarse al valor en aduana, pues el citado acuerdo contractual pone de manifiesto que el compromiso de pago constituye una condición de venta de la mercancía importada.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.