Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/02106/2013/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 05/06/2014
Asunto:

IS. Sociedades patrimoniales. Ejercicio de actividad económica. Promoción inmobiliaria. Ejecución material de las obras.

Criterio:

Las actuaciones llevadas a cabo en relación con una finca, aunque estén realizadas antes de que se inicien materialmente las obras, pueden constituir actividad económica. Esto es, no se consideran actuaciones meramente preparatorias sino una serie de operaciones jurídicas relativas a los terrenos que indican su afectación como factor o medio de producción, lo que conlleva que la finca esté afecta a la actividad económica. En este caso, en relación con la finca incluida en su activo, la entidad realizó antes de transmitir una parte, actuaciones consistentes en el pago de la redacción de los proyectos de ejecución de cinco viviendas unifamiliares y en el pago de la licencia de obra correspondiente a esas viviendas.

En cuanto al resto, tras finalizar las obras fueron vendidas varias viviendas por lo que, sin tener en cuenta la intención inicial de afectarlas a una actividad de arrendamiento, el hecho es que la venta final es la operación que pone fin al proceso formando parte de la actividad económica de promoción inmobiliaria.

 

Referencias normativas:
  • RDLeg 3/2004 Texto Refundido Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 25.1
  • RDLeg 4/2004 Texto Refundido Impuesto sobre Sociedades
    • 61.1.a)
Conceptos:
  • Actividad/explotación económica
  • Ejecución de obra
  • Impuesto sobre sociedades
  • Promoción inmobiliaria
  • Sociedades patrimoniales
  • Terreno/parcela
  • Urbanización
  • Viviendas
Texto de la resolución:

 

                 En la Villa de Madrid, a la fecha arriba indicada, visto el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo-Central por D. Miguel .... con NIF ...., actuando en representación de Pr... SL, con NIF ......, como sucesora de B.., SL, con NIF ...., y con domicilio, a efectos de notificaciones, en Ronda .... nº .., Bajos, ......Barcelona, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 5 de diciembre de 2012, recaída en la reclamación económico-administrativa nº 08/8750/2008 promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 12 de septiembre de 2008 por el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña, derivado del acta de disconformidad A02, incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006, y contra la resolución sancionadora de 12 de septiembre de 2008 derivada del mismo acta, siendo la cuantía de la reclamación de 428.786,73 euros.

ANTECEDENTES  DE  HECHO

PRIMERO:

B...SL, se constituyó mediante escritura de 26 de mayo de 1983. Dicha entidad quedó disuelta en virtud de los acuerdos adoptados por la Junta Universal celebrada el 30 de mayo de 2007, por haber sido absorbida por He...SL (actualmente Pr...SL

 

En fecha 11 de junio de 2008 fue incoada a Pr... SL, como sucesora de B...SL, acta de disconformidad A02 por el concepto y períodos reseñados. Las actuaciones habían sido iniciadas en fecha 22 de noviembre de 2007, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, teniendo las actuaciones carácter parcial limitándose a comprobar los requisitos del régimen de sociedad patrimonial, así como la correcta calificación tributaria de la Ganancias Patrimoniales a más de un año. Con posterioridad se modificó el alcance de las actuaciones, manteniendo su carácter parcial e igual concepto pero extendiéndose a los períodos 2004 a 2006. Esta modificación fue notificada el 28 de enero de 2008.

El motivo de la regularización propuesta fue, en síntesis, el siguiente:

- La Inspección entiende que la entidad en los años 2004 a 2006 no podía tributar como sociedad patrimonial, sino que debía hacerlo en régimen general, siéndole de aplicación los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión. Por tanto, procede a regularizar su situación tributaria en los ejercicios 2004 y 2006, especificando que no procede modificación alguna en lo relativo al período 2005.

Presentadas las alegaciones pertinentes, el Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña confirmó, a excepción de unos decimales de diferencia en el cálculo de la cuota íntegra, la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2008. La deuda tributaria resultante asciende a 806.518,33 euros, de los que 725.269,58  corresponden a la cuota y 81.248,75 euros a los intereses de demora.

 

SEGUNDO:

Como consecuencia de la liquidación dictada, fue instruido expediente sancionador por infracción tributaria, dictando el Inspector Regional Adjunto acuerdo de imposición de sanción en fecha 12 de septiembre de 2008.

Se impone respecto a los ejercicios 2004 y 2006 sanción del 50% en base al artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

La sanción total asciende a 362.634,80 euros.

Contra el acuerdo de liquidación y contra acuerdo de  imposición de sanción, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa nº 08/8750/2008.

TERCERO:

Puesto de manifiesto el expediente a efectos de alegaciones y prueba, la interesada alegó, en síntesis, lo siguiente:

- La entidad venía desarrollando desde hacía más de 20 años la actividad de restaurante en instalaciones situadas en terrenos propiedad del mismo. En el año 2003 cesa en su actividad de restaurante, despide a todo el personal y pasa a una situación de total inactividad. Se convierte en una sociedad de mera tenencia de bienes, cuyo principal activo son los terrenos y las instalaciones obsoletas sobre las que se venían realizando la actividad de restaurante y que tenían la calificación de inmovilizado material desde el punto de vista contable, cumpliendo todos los requisitos establecidos en Ley del Impuesto sobre Sociedades para tributar por el Régimen Especial Sociedades Patrimoniales.

- Transcurridos más de 6 meses desde el día del cese de la actividad y ya en el ejercicio 2004, el Administrador del obligado tributario, que continúa con su nula capacidad de ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, toma la decisión de efectuar una permuta inmobiliaria consistente en la cesión de la finca a cambio del compromiso de la construcción y entrega de edificación futura.

- La actividad empresarial de promoción de edificaciones es realizada en su totalidad por Constructora E...SL, que posee los medios materiales y humanos para poder llevar a cabo su actividad de construcción y promoción de edificaciones.

- La intención del obligado tributario no era otra que la de destinar al alquiler las 3 viviendas que serían construidas en la parte de terreno que continuaba en su poder; solo ante una oferta irresistible de compra por dos de las tres viviendas, cede en su intención inicial y decide venderlas en diciembre de 2006, alquilando la tercera en enero de 2007.

- Aduce que no ha cometido ninguna infracción tributaria, ya que, no existe culpa y en cualquier caso, ha realizado una interpretación razonable de la norma.

 

CUARTO:

El TEAR de Cataluña mediante Resolución de fecha 5 de diciembre de 2012, acordó desestimar la reclamación económico-administrativa, confirmando los actos administrativos impugnados.

La resolución del  TEAR fue notificada en fecha 18 de diciembre de 2012.

 

QUINTO:

Contra la misma fue interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo-Central recurso de alzada en fecha 17 de enero de 2013 presentando las mismas alegaciones que en la reclamación de instancia y además:

- Solicita que se mantenga la suspensión de la deuda tributaria por el acta incoada, en base a la garantía aportada en su momento.

FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

 

PRIMERO:

Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente alzada, en la que las cuestiones planteadas consisten en: 1) Analizar la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. 2) En cuanto a la sanción, determinar si concurre culpabilidad e interpretación razonable de la norma. 3) Estudiar el mantenimiento de la suspensión de la deuda tributaria.

SEGUNDO:

Conviene en primer lugar detallar los hechos que motivan la regularización.

B...SL había presentado declaración-liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004, 2005 y 2006 dentro del régimen de sociedades patrimoniales.

En el año 1983 B...SL adquirió un establecimiento destinado a restaurante y baños de mar denominado "C...i". Hasta el año 2003, desarrolló la actividad de hostelería y de alquiler de bienes de consumo. B...SL se dio de baja en la actividad de restaurante de un tenedor y el 1 de octubre de 2003 mediante la presentación del modelo 036  se dio de alta en la actividad promoción inmobiliaria (epígrafe 833.2). No obstante, mediante escrito dirigido a la administración de la AEAT de Cornellá, presentado por el contribuyente el 24 de noviembre de 2003 se indicaba: “Que la mencionada declaración presenta un error, al consignar en la pagina 4B, alta en el epígrafe 833.2, Promoción de edificaciones”. Asimismo se indicaba: “Que la citada sociedad no realizaba actividades empresariales, por lo que sólo procedía la baja del epígrafe consignado en la página 4ª, 671.5 Restaurante de 1 Tenedor, siendo la misma una sociedad de mera tenencia de inmuebles.”

La entidad era dueña de la finca donde desarrollaba su actividad, sita en el término de Gavá. Mediante escritura de “compraventa, declaración de obra nueva y división en régimen de propiedad horizontal y adjudicación”, otorgada el 2 de abril de 2004, B...SL vende y transmite la participación indivisa del 40% de dicha finca a Constructora Ed SL(sociedad vinculada). El precio de la compraventa es de 1.800.000,00 euros.

En la citada escritura, en el apartado correspondiente a la “declaración de obra nueva en construcción”, se señala:

"Que, ambos comparecientes, manifiestan que sus representadas, las compañías mercantiles B...SL y Constructora Ed SL, están construyendo sobre el solar anteriormente descrito, en la proporción en que son propietarios, y con las licencias municipales oportunas, una edificación cuya descripción es como sigue:

CONJUNTO FORMADO POR CINCO VIVIENDAS UNIFAMILIARES, (...)”

Se valora la obra nueva en la cantidad de 2.400.000,00 euros.

En la escritura de referencia se hace constar que de las cinco viviendas unifamiliares que están construyendo B...SL y Constructora Ed SL, dos de ellas se encuentran sobre el terreno propiedad de Constructora Ed SL, y las tres restantes propiedad de B...SL. Las obras de construcción finalizaron el 7 de marzo de 2006, tal como acredita el certificado de final de obra y habitabilidad. La cédula de habitabilidad fue expedida el 5 de abril de 2006.

La Inspección considera que B...SL se dedica a la promoción inmobiliaria y que no es una sociedad patrimonial en los ejercicios objeto de comprobación, al no cumplir el requisito establecido en el artículo 61.1.a) del TRLIS, de que más de la mitad del activo de la sociedad no esté afecto a actividades económicas.

 

TERCERO: La primera cuestión planteada consiste en determinar si procede o no la calificación como Sociedad Patrimonial de la recurrente en los ejercicios objeto de comprobación.

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la  Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), establece que:

«1. Tendrán la consideración de sociedades patrimoniales aquellas en las que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutita de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a).

 

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

 

b) Que más del 50 por ciento del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a 10 o menos socios o a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos que éste está constituido por el cónyuge y las demás personas unidas por vínculos de parentesco, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el cuarto grado, inclusive.

 

Las circunstancias a que se refiere este apartado deberán concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.».

 Existen por tanto requisitos de una triple naturaleza para calificar a una sociedad como de patrimonial:

a. Requisito de composición del accionariado

b. Requisito de composición del activo y

c. Requisito temporal

No existiendo controversia acerca del cumplimiento de requisito de composición del accionariado debemos centrarnos en analizar el cumplimiento o no por la entidad del resto de requisitos, es decir, debemos centrarnos en analizar si el terreno y las viviendas transmitidas por B...SL estuvieron o no afectos durante más de 90 días a una activad económica al objeto de aplicar el régimen de sociedades patrimoniales.

CUARTO:

Comenzando con el análisis, la recurrente alega que B...SL no realizó una actividad económica de promoción inmobiliaria, habida cuenta que en ningún momento llevó a cabo actuaciones que lo justifiquen. Alega que no contrató obras de urbanización ni contrató ni ejecutó obras de ejecución de edificación. Considera que las actuaciones meramente preparatorias o dirigidas a la promoción o venta de las fincas, aun cuando consistan en una actuación sobre el terreno, en ningún caso supondrían la realización de una actividad de promoción inmobiliaria. Considera que es preciso que se inicien materialmente las obras dirigidas o encaminadas a la urbanización de esos terrenos y que supongan su comienzo efectivo.

No tenemos en el Impuesto sobre Sociedades una definición de lo que debe entenderse por actividad económica, pero sí que tenemos dicho concepto en el Real Decreto Legislativo 3/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, TRLIRPF) al que remite el propio artículo 61.1 del TRLIS. Y así, dispone el referido artículo 25.1 de dicho TRLIRPF:

“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”.

Este Tribunal quiere resaltar las actuaciones que realizó B...SL con anterioridad a la transmisión de la participación indivisa del 40% de la finca sita en Gavá. Constan en el expediente dos facturas de fecha 8 de julio de 2003 que obedecen a la redacción de los proyectos de ejecución de 5 viviendas unifamiliares redactados por los arquitectos D. Joan ..... y D. Carles ..... El importe de estas facturas (sin IVA) es de 12.756,79 euros cada una. Estos importes se integran en la cuenta 22000000 Terrenos y Bienes Naturales  según consta en la ficha de mayor que consta en el expediente.  También consta en el expediente que B...SL pagó la licencia de obras correspondiente a las 5 viviendas unifamiliares en fecha 7 de julio de 2003. El importe de la licencia asciende a 56.766,38 euros y también se integra en la cuenta 22000000 Terrenos y Bienes Naturales  tal como  consta en la ficha de mayor.

Este Tribunal entiende (Resolución RG 3595/2010 de 01/03/2012) que la realización de un conjunto de actuaciones en relación con los terrenos, antes de que se inicien materialmente las obras, determina que la entidad viene previamente ejerciendo una continuada “actividad económica” mediante una sucesión de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios. No son actuaciones meramente preparatorias indicativas de la intención de ejercer la actividad de promoción inmobiliaria sino una serie de operaciones jurídicas relativas a los terrenos que indican su afectación como factor o medio de producción en el ejercicio de esa actividad económica. Son eslabones de actividad económica anteriores a la fase de ejecución material de las obras.

Y no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior el hecho de que no se hubieren iniciado materialmente las obras al tiempo de la enajenación de los terrenos en cuestión pues como dice la SAN de 20-10-2011 (rec. nº. 470/2008):

 

En último termino, estima la Sala que no puede identificarse, como pretende la recurrente, el momento de afección de los terrenos a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria con el inicio de las obras de urbanización, pues el desempeño de dicha actividad empresarial es anterior al inicio de las obras de promoción, siendo así que, como se ha expuesto, se sitúa, en el caso que se enjuicia, en el acto de constitución y aportación a la sociedad, de forma que con independencia del momento concreto en que se hayan iniciado las obras de promoción, lo que resulta evidente, a juicio de la Sala, es que dicha actividad se venía desarrollado por la sociedad desde su inicio, pues incluso la referida actividad requiere una serie de actos previos -fases previas a la ejecución material- al inicio de las obras que, indudablemente, deben calificarse de actividad de promoción”.

Dado que en este caso B...SL ha llevado a cabo una serie de actuaciones en relación con la finca antes de que se inicien materialmente las obras, a juicio de este Tribunal, estas actuaciones constituyen una actividad económica. Ello conlleva que la finca esté afecta a la actividad económica.

Por otro lado alega la recurrente que la intención del obligado tributario no era otra que la de destinar al alquiler las 3 viviendas que serían construidas en la parte de terreno que continuaba en su poder. La recurrente se basa en un documento de fecha 2 de abril de 2004, en el que figura que B...SL pactó con Pr  SA (entidad vinculada), la utilización de las viviendas con una retribución variable en función de la utilización. Señala la recurrente que dicho contrato contenía una claúsula de resolución del mismo en el escenario de que no se obtuviera la correspondiente licencia urbanística para edificar el hotel por parte de Pr SA. Dicha claúsula de resolución acabó resultando de aplicación al no obtener Pr SA la licencia de explotación hotelera en los términos previstos.

Sin embargo a pesar de las intenciones iniciales que manifiesta la recurrente, este Tribunal quiere señalar que a su juicio no basta la mera intención de que se produzca la afectación a la actividad de arrendamiento, sino que dicha afectación ha de ser efectiva. En el presente caso, tras finalizar las obras de construcción el 7 de marzo de 2006 y expedirse la cédula de habitabilidad el 5 de abril de 2006, dos de las tres viviendas de B...SL fueron objeto de venta en fecha 27 de diciembre de 2006.

 La sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2012 (recurso c-a nº 436/2009) señala:

               Pues bien, como resalta al respecto el TEAC y esta Sala comparte, la actividad inmobiliaria de promoción se caracteriza por unos ciclos productivos muy largos, que incluyen no sólo los periodos previos (compra de terrenos, urbanización) y de construcción (por la promotora o por terceros) sino también la venta final, operación con la que culmina y se pone fin al proceso y que tal actividad, considerada de forma conjunta, es en todo caso económica al margen de la infraestructura, tanto material como personal, con la que cuente la sociedad.”

La venta final es la operación que pone fin al proceso, formando por tanto, parte de la actividad de promoción inmobiliaria.

Considera este Tribunal que las viviendas se venden dentro de la actividad habitual y ordinaria de la empresa, por lo que están afectas a la actividad económica que desarrolla la recurrente, esto es, la promoción inmobiliaria.

La recurrente alega que no existe actividad económica de compraventa de inmuebles al no disponer de empleado a jornada completa y local exclusivo destinado a dicha actividad.

        El apartado 2 del artículo 25 del TRLIRPF señala que:

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

 

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”

Observamos por tanto que los requisitos de local y empleado van referidos a la consideración o no como de económica de la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles. Y que los requisitos de local y empleado establecidos en el artículo 25.2 LIRPF no son exigibles a la actividad de promoción inmobiliaria, que es la actividad que ha desarrollado la recurrente (actividad “productora” distinta de la “comercializadora” de compraventa y arrendamiento). Este es un criterio sostenido por este Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las recaídas en las reclamaciones 3624/2008, 4079/2006, 833/2007, 1156/2007 o 823/2007 entre otras, que ha sido confirmado por el Tribunal Supremo en sentencia de  24 de marzo de 2010 (recurso de casación número para la unificación de doctrina 425/2005) y reiterado, entre otras, en las sentencias de 15 de septiembre de 2011 (Recurso de Casación  1351/2008) o 9 de marzo de 2011 (Recurso de Casación  4441/2006).

Por lo tanto, al estar el terreno y las viviendas transmitidas por B...SL afectos a la actividad económica que desarrolla la recurrente, a juicio de este Tribunal Central, no se cumple el requisito de composición del activo para tributar como sociedad patrimonial durante los ejercicios objeto de comprobación.

Añadir finalmente que la transmisión de la finca se realizó a una entidad dedicada a la promocion inmobiliaria y vinculada a B...SL. Este dato por sí solo no puede considerarse determinante de la calificacion aquí patrocinada, pero qué duda cabe que en conexión con todo lo expuesto coadyuva a la conclusión alcanzada.

 

QUINTO:

En cuanto al procedimiento sancionador, la recurrente alega falta de culpabilidad e interpretación razonable de la norma.

 Este Tribunal, en relación a esta cuestión ha señalado en Resolución RG 4050/2010, de 1 de marzo de 2012 en su F.D. 5º:

 

“QUINTO: En cuanto a la sanción impuesta, y en lo que se refiere al al (sic) juicio de culpabilidad imputable a la conducta del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas por esta u otra Ley”. Profundizando en este concepto de negligencia, como ha dicho este Tribunal Central en diversas resoluciones, su esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. En este sentido se ha pronunciado también en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de 1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la Circular de la Dirección General de la Inspección Tributaria de 29 de febrero de 1988, que, a su vez, se hacía eco de la tendencia jurisprudencial de «vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada en una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la Ley haya establecido la obligación, a cargo de los particulares, de practicar operaciones de liquidación tributaria». Así, la negligencia no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma. Es, en definitiva, el resultado del incumplimiento del deber general de cuidado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a lo que se atiende, lo que a su vez exige indudablemente una valoración de la conducta respecto de la que se pudiera considerar como razonable atendiendo a las circunstancias concretas del caso.

 

Y en cuanto a las circunstancias excluyentes de la culpabilidad dispone el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003: “Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley. Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados”.

 

Pues bien, partiendo de lo anterior, en el caso que nos ocupa es cierto, como alega el interesado, que hasta la fecha han existido una pluralidad tanto de consultas de la DGT como se resoluciones de este TEAC en las que sobre las premisas de que:

a) el contribuyente no disponía de local y/o empleado a los efectos de poder calificar la actividad de compra-venta de inmuebles como de actividad económica y

b) al no haberse iniciado materialmente la ejecución de obras no cabía hablar en del ejercicio de la actividad económica de promoción inmobiliaria

concluían en que las actuaciones realizadas por el contribuyente respecto de los terrenos de su propiedad (normalmente gestiones urbanísticas y preparatorias previas al inicio material de ejecución de las obras) no podía calificarse como de “actividad económica”.

 

Así las cosas no cabrá sino estimar las pretensiones actoras al respecto y anular la sanción impuesta al considerar que el interesado obró conforme a una interpretación errónea pero razonable de la norma.”

 

Por lo tanto, siguiendo el criterio mantenido por este Tribunal procede anular las sanciones impuestas al existir una interpretación razonable de la norma en los ejercicios objeto de comprobación.

 

 

SEXTO:

La recurrente solicita que mantenga la suspensión de la deuda tributaria por el acta incoada, en base a la garantía aportada en su momento.

En este sentido, este Tribunal quiere señalar que en la vía económico-administrativa se mantiene la suspensión en todas las instancias en base al artículo 233.7, párrafo primero de la LGT, que dispone: “La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias.”

Por lo expuesto,

 

            EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada, ACUERDA: 

ESTIMARLO PARCIALMENTE, confirmando la liquidación dictada y anulando la sanción impuesta.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas