Criterio:
La exención prevista en el artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, que transpone al Derecho interno el art. 132.1 n) de la Directiva 2006/112/CE, no exige, en el supuesto de los servicios prestados por entidades de Derecho público, que estos deban actuar como autoridades públicas.
Se diferencia, por tanto, de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Directiva que dispone la no sujeción al IVA de las operaciones realizadas por organismos de Derecho público en las que actúen como autoridades públicas, esto es, que ejerzan prerrogativas del poder público.
En cuanto al concepto de “demás organismos de Derecho público” es un concepto autónomo del Derecho comunitario que debe analizarse caso por caso y que exige, en todo caso, que la persona o entidad que ejerce la actividad esté integrada en la organización de una Administración Pública.
En el caso analizado la reclamante es una Fundación del sector público autonómico, y se concluye que, a estos efectos, es una entidad de Derecho público.
Criterio reiterado en RG: 00-01869-2019 (22-03-2022) y RG: 00-04453-2020 (23-05-2023).