Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01413/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/07/2020
Asunto:

IVA. Lugar de realización. Prestaciones de servicios de asistencia a eventos. Solicitud de devolución presentada por entidad no establecida en relación con las cuotas de IVA soportadas por la asistencia de varios de sus empleados a un evento celebrado en el territorio IVA.

Criterio:

Conforme a lo dispuesto por el artículo 70.uno.3º de la Ley del IVA, el acceso a eventos se localiza donde se celebren estos materialmente cuando quienes asisten a ellos son empresarios o profesionales que actúan como tales. Como tal acceso ha de considerarse la entrada a los mismos, según resulta del artículo 32 del Reglamento 282/11/UE, de ejecución de la Directiva de IVA, y de la sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2019, Srf konsulterna, asunto C-647/17. Siendo este el caso, según se acredita con las facturas aportadas y que obran en el expediente, se concluye procede la devolución de las cuotas así soportadas.

Reitera el criterio de RG 00-6158-2016 (26-02-2020).

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 119
    • 70.1.3
  • Reglamento de ejecución (UE) 282/2011 del Consejo Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA
    • 32
Conceptos:
  • Devoluciones
  • Hecho imponible: lugar de realización
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • No establecidos Territorio de Aplicación del Impuesto TAI
Texto de la resolución:

PROCEDIMIENTO: 00-01413-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ UK LIMITED - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 

 El día 16/03/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  10/03/2017 contra el acuerdo de resolución del recurso de reposición ... dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto contra la resolución ... dictada por la misma Oficina Nacional relativa a la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad. La cuantía de la reclamación es de 8.274,09 euros.

SEGUNDO.-

 

De los antecedentes que obran en el expediente se comprueba que el 31 de mayo de 2016 XZ UK LIMITED presentó una solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto pero establecidos en la Comunidad relativa al año 2015 por un importe de 23.259,79 euros.

El día 20 de octubre de 2016 se notificó a XZ UK LIMITED la resolución ... por la que la mencionada Oficina Nacional estima parcialmente la solicitud de devolución, ordenando el pago de 14.985,70 euros. La diferencia se corresponde con cuotas que la Administración deniega por los siguientes motivos:

"En relación con las facturas expedidas por WY España, ... se corresponden todas ellas con la prestación de servicios de naturaleza formativa.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA, las prestaciones de servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo lo dispuesto en los artículos 70, 72 y 69.Dos de la Ley, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo su establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual y siempre que los servicios tengan por destinatario a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual.

[...]

Por este motivo, las cuotas no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto. Su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de deducibles no procede su devolución por el procedimiento previsto en el artículo 119 de la citada Ley.

La naturaleza de los servicios de formación los aleja del 'acceso a eventos' culturales o educativos a los que se refiere el artículo 70.Uno.3º de la Ley del IVA. En este sentido, diversas consultas de la Dirección General de Tributos localizan los servicios de formación prestados a empresarios o profesionales actuando como tal en sede del destinatario, en aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA. Entre ellas cabe citar las consultas nº V2920-11, V0954-13 (apartado 3), V2476-14, V0855-14 (apartado 1) y V2604-14 (apartado 4)".

TERCERO.-

 

Disconforme con la mencionada resolución, el día 4 de noviembre de 2016 XZ UK LIMITED interpuso el recurso de reposición ..., alegando que las operaciones se localizaban en el territorio de aplicación del impuesto puesto que se corresponde con el acceso a manifestaciones educativas y distinguiendo dos tipos de operaciones:

"En los cursos de formación especificados en facturas 1-10, 13-19 han tomado parte representantes de distintas compañías.

Las facturas en posiciones 67,68 y 114 en el modelo de la solicitud se refieren a cuotas de inscripción en la conferencia WY MT ... que tuvo lugar de ..a ...de ...del año .... La factura en posición 133 en el modelo de la solicitud se refiere a cuotas de inscripción en la conferencia WY MT ... que tuvo lugar de .. a .. de enero del año ...".

La mencionada Oficina Nacional de Gestión Tributaria desestimó este recurso de reposición por el siguiente motivo:

"De conformidad con el artículo 108.4 de la Ley 58/2003, de 28 de diciembre, General Tributaria, los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

En el escrito de interposición no ha aportado documentación que acredite que estas facturas no se refieran a servicios de naturaleza formativa. Es más, corrobora en las alegaciones la naturaleza formativa de los servicios, organizados en unos casos en forma de curso y en otros en forma de conferencias (cursos de formación y conferencias).

La prestación de los servicios de formación no tienen la consideración de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas educativas, recreativas o similares a los que se refiere el artículo 70.Uno.3º de la Ley del IVA. En este sentido, diversas consultas de la Dirección General de Tributos citadas en el acuerdo, localizan los servicios de formación prestados a empresarios o profesionales actuando como tal en sede del destinatario, en aplicación del artículo 69.Uno.1º de la Ley del IVA".

Dicho recurso fue notificado al representante de XZ UK LIMITED el día 13 de febrero de 2017.

CUARTO.-

 

De nuevo, no conforme, el día 10 de marzo de 2017, XZ UK LIMITED interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando:

"Respecto a las facturas emitidas por WY España correspondientes a las operaciones 1 a 10 y 13 a 19 de la solicitud, tomen en cuenta que, como se indica en las facturas, los servicios de formación se presentan a XZ ... Services España, S.A que es sociedad establecida en España. Desempeñando el papel de sede europea central de las compañías del grupo XZ, XZ UK Limited cubre los costos para formación de las compañías XZ establecidas en distintos UE paises.

[...]

Respecto a las facturas correspondientes a las operaciones 67, 68, 114 y 133, facilitamos adjuntos documentos adcionales para justificar el objetivo de la conferencia y la naturaleza de los servicios facturados.

- Correspondencia con el suministrador que confirma que las facturas se refieren a acceso a conferencia. 

- Agenda de MT ... que confirma que la conferencia es un evento de relaciones que fue organizado con el objetivo de intercambiar información y ampliar contractos y no de presentar servicios con caracter educativo.

- Un folleto de visión general del evento - WY MT (WY MT) ... - resumen del evento en p. 5".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

 

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

- La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-

 

El régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, se encuentra regulado en el artículo 119 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA):

"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

[...]

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo".

Este artículo se encuentra desarrollado por el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 (en adelante Reglamento del IVA).

Ambos artículos son la trasposición al ordenamiento jurídico español del artículo artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977):

"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.

2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.

3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:

a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;

b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b)".

De lo anterior, se deduce que los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportado siempre que cumplan los requisitos necesarios para ello.

A este respecto, debe analizarse a quién le corresponde la carga de la prueba, que se encuentra regulada en el artículo 105 de la LGT:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que el criterio apuntado por el citado artículo 105 de la Ley 58/2003 debe conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi". Esta doctrina se encuentra contenida entre otras, en la resolución de 31 de enero de 2012 (RG 00/03700/2009) y en la resolución de 20 de julio de 2017 (RG 00/06355/2014).

En consecuencia, dado que es el reclamante el que pretende hacer valer su derecho a obtener la devolución, le corresponde al mismo acreditar ante la Administración tributaria que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa anteriormente mencionada para poder obtener la mencionada devolución.

CUARTO.-

 

Sentado lo anterior, la controversia se centra en si el reclamante cumple los requisitos necesarios para obtener la devolución.

La Administración considera, en relación con determinadas cuotas, que la repercusión de IVA no es procedente porque se trata de servicios que no se localizan en el territorio de aplicación del impuesto, y cuyo destinario es un empresario o profesional. Así, considera que se están prestando servicios de naturaleza formativa que no pueden encuadrarse dentro de la regla de localización prevista por el artículo 70.Uno 3º de la LIVA, sino que procede la aplicación de la regla de localización del artículo 69.Uno 1º de la LIVA lo que convertiría el IVA en indebidamente repercutido al no localizarse la operación en el territorio de aplicación del impuesto.

Por el contrario, el reclamante considera que los servicios son encuadrables dentro del concepto "acceso a manifestaciones educativas" del artículo 70.Uno 3º de la LIVA.

A este respecto, según el artículo 69.Uno 1º de la LIVA:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste".

Este artículo es la trasposición al ordenamiento jurídico español del artículo 44 de la Directiva 2006/112/CE:

"El lugar de prestación de servicios a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su domicilio o residencia habitual".

Por su parte, según el artículo 70.Uno 3º de la LIVA:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

[...]

3.º El acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias y exposiciones, y los servicios accesorios al mismo, siempre que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y dichas manifestaciones tengan lugar efectivamente en el citado territorio".

Este artículo es la trasposición al ordenamiento jurídico español del artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE:

"El lugar de prestación a un sujeto pasivo de servicios de acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares, como las ferias o exposiciones, así como de los servicios accesorios en relación con el acceso, será aquel en donde tengan lugar efectivamente las manifestaciones".

Además, en la interpretación de este precepto debe tenerse en cuenta el artículo 32 del Reglamento 282/11/UE, de ejecución de la Directiva, directamente aplicable, que dispone lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Los servicios relacionados con el acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas o similares a que se refiere el artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE comprenderán las prestaciones de servicios cuyas características fundamentales consistan en la concesión del derecho de acceso a tales manifestaciones a cambio de una entrada, incluido el pago de un abono, un abono de temporada o de una cotización periódica.

2. El apartado 1 se aplicará, en particular, a:

a) el derecho de acceso a espectáculos, representaciones teatrales, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, exposiciones, así como otras manifestaciones culturales similares:

b) el derecho de acceso a manifestaciones deportivas, como partidos o competiciones;

c) el derecho de acceso a manifestaciones educativas o científicas, como conferencias o seminarios".

El Comité del IVA, previsto en el artículo 398 de la precitada Directiva 2006/112/CE, de acuerdo con las recomendaciones resultantes de la 91ª reunión mantenida con fecha 10-12 de mayo de 2010, considera que el acceso a actividades culturales, artísticas, deportivas, eventos científicos, educativos, de entretenimiento o similares, a que se refiere el artículo 53 de la Directiva del IVA de la UE (por su redacción aplicable a partir de enero de 2011), incluye los servicios que consisten en otorgar el derecho de acceso, a cambio de un ticket o entrada, a un evento, y solo aquéllos servicios, cuyas características esenciales consistan en garantizar tal entrada, deben considerarse como acceso a un evento.

A la misma conclusión ha llegado el propio TJUE en su sentencia de 13 de marzo de 2019, Srf konsulterna, asunto C-647/17, en la que afirma lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"19. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 53 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los términos «servicios de acceso a manifestaciones» utilizados en ese artículo incluyen un servicio, como el controvertido en el asunto principal, que consiste en una formación en contabilidad y gestión, de una duración de cinco días, impartida únicamente a personas que son sujetos pasivos y que exige una inscripción y un pago previos.

[...]

25. En el asunto principal, de la información facilitada por el tribunal remitente se deriva que los cursos controvertidos impartidos por Srf a sujetos pasivos son seminarios que se desarrollan en cinco días, que incluyen un día de interrupción en un Estado miembro distinto del Reino de Suecia en el que se encuentra la sede de la actividad económica de esa sociedad. Por tanto, esos cursos, que presuponen la presencia física de dichos sujetos pasivos, están comprendidos en la categoría de las manifestaciones educativas a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de Ejecución.

26. En cuanto a la cuestión de si las características fundamentales de los cursos controvertidos en el asunto principal consisten en dar acceso a dichos seminarios, debe recordarse que, cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial, se trata de una operación única (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Bastová, C-432/15, EU:C:2016:855, apartado 70 y jurisprudencia citada).

27. Pues bien, como ha indicado en esencia el Gobierno del Reino Unido en sus observaciones escritas, el acceso a seminarios facilitado a sujetos pasivos a cambio de una contraprestación económica implica necesariamente la posibilidad de asistir y participar en ellos. Por tanto, tal participación está estrechamente ligada al acceso a dichos seminarios. En estas circunstancias, no cabe aceptar la distinción realizada por la Comisión de Derecho Fiscal entre el derecho a entrar en un lugar y el de participar en una formación específica a efectos de la aplicación del artículo 53 de la Directiva del IVA.

[...]

33. Pues bien, cursos como los controvertidos en el asunto principal están comprendidos en los servicios contemplados en el artículo 53 de la Directiva del IVA, y de dicho artículo, en relación con el artículo 32 del Reglamento de Ejecución, se deriva que el lugar de imposición del IVA a las prestaciones de servicios de acceso a manifestaciones educativas como los seminarios es el lugar en el que aquellas tienen lugar efectivamente.

34. Por tanto, no puede dejar de aplicarse el artículo 53 de la Directiva del IVA sobre la mera base del considerando 6 de la Directiva 2008/8.

35. En cuanto al hecho de que los cursos de que se trata en el asunto principal exijan una inscripción y pago previos, este carece de pertinencia para la aplicación del artículo 53 de la Directiva del IVA. En efecto, ningún elemento del tenor de ese artículo permite pensar que pueden tomarse en consideración tales criterios para la determinación del lugar en el que se realizan esas prestaciones de servicios.

36. Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 53 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que los términos «servicios de acceso a manifestaciones» utilizados en ese artículo incluyen un servicio, como el controvertido en el asunto principal, que consiste en una formación en contabilidad y gestión, de una duración de cinco días, impartida únicamente a personas que son sujetos pasivos y que exige una inscripción y un pago previos".

Asimismo, este Tribunal ha dictado recientemente la resolución de 26 de febrero de 2020 (RG 00/06158/2016) en la que sostiene la misma interpretación.

Una vez expuestos los parámetros que determinan la aplicación del artículo 70.Uno 3º de la LIVA procede examinar el caso concreto. En este sentido, se distinguen dos tipos de facturas, de modo que se tratarán separadamente.

QUINTO.-

 

En cuanto a las operaciones 67, 68, 114 y 133, éstas recogen como concepto facturado "registration fee" del evento WY MT ... que tuvo lugar de ..de ... del año ... o del .. a ... del año ... junto al nombre de la persona que se registra. Por tanto, se refieren a cuotas de inscripción en el precitado evento.

Pues bien, este Tribunal en la ya mencionada resolución de 26 de febrero de 2020 (RG 00/06158/2016) analiza una factura correspondiente al evento "WY ... MT (MT) celebrado del ...al de enero de ..", es decir, el mismo evento que el ahora examinado, pero celebrado el año inmediatamente anterior. Dicha resolución, tras exponer los fundamentos anteriormente mencionados, concluye:

"Según se desprende del análisis de la factura anteriormente referida, ésta comprende los gastos asociados al acceso de cada uno de los empleados al evento de referencia como asistentes del mismo, por lo que ha de entenderse aplicable la regla especial de lugar de realización de las prestaciones de servicios recogida en el citado artículo 70.Uno.3º de la Ley del IVA, antes transcrito, tal y como alega la reclamante.

En consecuencia, deben estimarse las pretensiones de la reclamante y considerar aplicable al presente supuesto la regla especial del artículo 70.Uno.3º de la Ley de IVA, por lo que los gastos asociados al acceso al evento referido por parte de los empleados de la entidad reclamante se corresponden con servicios que deben entenderse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, teniendo la reclamante, por tanto, el derecho a la devolución de la cuota de IVA soportada conforme al artículo 119 de la Ley del impuesto, como entidad no establecida".

De este modo, no puede más que predicarse la misma conclusión y estimar las pretensiones del reclamante en este ámbito.

SEXTO.-

 

Por su parte, en relación con las operaciones 1a 10 y 13 a 19, éstas recogen la siguiente mención "we invoice you for the training course" seguido del curso correspondiente ("WY ...1" "WY ... 2", "WY ...3", "... WY ...4" o "WY ... 5"). Dicha mención se puede traducir como "le facturamos por el siguiente curso de capacitación". Sin embargo, en dicha factura no se indica en qué lugar se prestan los mencionados servicios.

De las menciones anteriores, no se puede concluir si los mismos se han prestado en oficinas del prestador o en un local cuyo derecho de uso ha sido adquirido por el prestador del servicio o si, por el contrario, se han prestado en oficinas del reclamante.

Más aún, ni siquiera queda acreditado que tales servicios se hayan prestado en el territorio de aplicación del impuesto, a diferencia del evento WY MT ... analizado en el fundamento jurídico anterior.

En consecuencia, no existen elementos ni pruebas de que se ha pagado al prestador por acceder a una manifestación educativa que se haya desarrollado en territorio español, es decir, no hay pruebas que permitan concluir que resulta aplicable la regla especial de localización prevista por el artículo 70.Uno 3º de la LIVA.

Así, la falta de acreditación de que la operación se localiza en el territorio de aplicación del impuesto conforme al artículo 70.Uno 3º de la LIVA supone aplicar la regla del artículo 69.Uno 1º de la LIVA, como argumenta la Administración.

La aplicación de esa regla de localización implica que la operación no se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que el impuesto se ha repercutido indebidamente, es decir, que el reclamante no ha acreditado que cumple todos los requisitos necesarios para obtener la devolución.

Por ello, han de desestimarse sus alegaciones en este punto, sin perjuicio de su derecho, en su caso, a obtener la devolución de ingresos indebidos correspondiente.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas