Criterio:
En los supuestos en los que el contribuyente presente recurso o reclamación frente a la liquidación de la que trae su causa la sanción, o frente a la sanción propiamente dicha, y dicho recurso o reclamación sea parcialmente estimado, siendo indiferente si en aquella resolución se aceptaron o no todos los motivos de oposición formulados por el reclamante, deben aplicarse las reducciones de los artículos 188.1.b) y 188.3 de la LGT sobre la nueva sanción a imponer, en tanto en cuanto el contribuyente no presente recurso o reclamación frente a la resolución o sentencia parcialmente estimatoria, y no impugne, por considerarla improcedente o errónea, la liquidación dictada en ejecución de la resolución o sentencia parcialmente estimatoria, y además cumpla lo dispuesto en el apartado a) del art. 188.3 LGT respecto del importe de la nueva sanción liquidada fruto de la estimación parcial (salvedad hecha de que hubiere ya ingresado con anterioridad el importe de la sanción originariamente liquidada).
Y ello toda vez que las referidas ausencias de impugnación tras la estimación parcial hacen pensar que si la Administración tributaria hubiere ya, "ab initio", propuesto al contribuyente la práctica de la liquidación y/o sanción finalmente resultante de la estimación parcial, éste hubiere prestado conformidad a la misma (o cuando menos no la habría impugnado) de forma tal que no puede verse el contribuyente económicamente perjudicado por las disconformidades a derecho contenidas en la liquidación tributaria o sancionadora practicada por la Administración.
Reitera criterios de RG 03763/2011, de 27-10-2014 y RG 03398/2012/50, de 2-12-2015 en lo relativo a la reducción por pronto pago del art. 188.3 LGT.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 25 de febrero de 2022 (RG 7677-2019) en lo relativo a la reducción por conformidad del art. 188.1.b) LGT.