En la Villa de Madrid,
en la fecha arriba indicada (19/01/2012), vista la reclamación
económico-administrativa interpuesta ante este Tribunal Central por DOÑA A,
con NIF ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., promovida
contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de ..., de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y cuantía de 536.540,69 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
La
interesada en fecha 30 de junio de 2007 presentó autoliquidación del IRPF
correspondiente al ejercicio 2006, declarando en la casilla 422 correspondiente
a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas a más de un año, el importe
de 35.300,74 euros, de acuerdo con el siguiente detalle:
Referencia catastral ...................................................
...
Fecha de transmisión(día,mes y
año)...........17/04/2006
Fecha de adquisición(dia,mes y
año)............10/05/1983
Valor de transmisión
.......................3.896.803,85 euros
Valor adquisición actualizado..........
... 60.484,99 euros
Ganancia patrimonial
obtenida........ 3.836.318,86 euros
Parte de Ganancia susceptible
de reducción
3.801.018,12 euros
N° años permanencia hasta
31-12-1994 ....................12
Reducción aplicable (dis. Trans.
9ª). 3.801.018,12 euros
Ganancia patrimonial reducida
..............35.300,74 euros
Ganancia patrimonial reducida
no exenta.. ..................
........35.300,74 euros
SEGUNDO:
En fecha 3 de septiembre de 2009, la Administración de
..., requirió a la interesada la presentación de la documentación siguiente al
objeto de verificar que los datos de la declaración presentada coincidían con
los datos que obran en poder de la Administración, siendo notificado mediante
Servicio de Correos en fecha 6 de octubre de 2009 e iniciándose procedimiento
de gestión tributaria de verificación de datos (expediente ...):
- Justificantes correspondientes
para subsanar las discrepancias existentes entre lo declarado, como ganancia o
pérdida patrimonial y los datos de que dispone la Administración por este
concepto.
- Para la comprobación de la
ganancia patrimonial declarada por transmisión del inmueble de referencia
catastral ..., deberá aportar original y fotocopia de las escrituras de
transmisión y adquisición del inmueble de referencia. Según la información
facilitada en sus declaraciones adquirió el inmueble en fecha 10-05-1983 por
50.684,99 Euros, (valor actualizado 60.484,99 Euros). Según la información
disponible en la administración en fecha 28 de enero de 2005, se formalizó un
acta de protocolización del Proyecto de Reparcelación de ..., por lo que la
finca se encontraría afecta al pago del coste del proyecto que le
correspondiera, pudiendo constituir una mejora respecto del inmueble afectando
al cálculo de la ganancia.
- Se solicita original y fotocopia
de la escritura de protocolización mencionada.
TERCERO:
En fecha 16 de octubre comparece ante las oficinas de la
Administración el representante autorizado de la interesada, y aporta la
siguiente documentación, extendiéndosele la diligencia a tal efecto:
- Escritura de compraventa de 7 de
abril de 2006 con número de protocolo ...
- Acta de protocolización del
Proyecto de reparcelación de fecha 28-11-2005 con número de protocolo ...
CUARTO:
La ganancia patrimonial declarada deriva de la transmisión
de un solar sito en la calle ..., de ... con número de referencia catastral ...
El inmueble transmitido fue
adquirido según datos obrantes en poder de la Administración, el 15 de febrero
del año 2000. Inicialmente, el inmueble poseía una nave industrial con
referencia catastral ...
El inmueble fue objeto de una
reparcelación según consta en el acta de protocolización del proyecto de
reparcelación del sector 2 de ...de ... de 28 de enero de 2005.
QUINTO:
En fecha 9 de diciembre de 2009 se le requiere nuevamente
a la interesada en orden a que aporte documentación adicional relativa a:
- Justificantes de la adquisición
del terreno sito en la calle ... de ...
- Justificantes de gastos
inherentes a la adquisición del terreno (impuestos, notario, registro, entre
otros).
-Escritura de obra nueva en
construcción de la nave sita en ... de fecha 15 de febrero de 2000.
- Justificantes de gastos asociados
a la obra nueva.
- Documentación justificativa de la
indemnización obtenida como consecuencia del derribo de la nave sita en la
calle ...
- Justificación del pago realizado
como cuota provisional asignada en la reparcelación del solar sito en ... como
costes de reparcelación.
En fecha 21 de diciembre comparece
el representante autorizado de la interesada y se extiende diligencia de la
documentación aportada.
De conformidad con la misma, la
contribuyente transmitió el 7 de abril de 2006 la participación indivisa de
14,29% de la finca resultante ..., consistente en un solar edificable de ...
metros cuadrados, con referencia catastral ... situado en el término municipal
de ..., sector 2 del Plan de mejora urbana de ... Pertenecía a la contribuyente
por subrogación real en virtud del acta de protocolización del Proyecto de
Reparcelación de ... de ... otorgada ante el Notario D. ... el 28 de enero de
2005. El precio de la compraventa resultó de la cantidad de ... euros.
La finca fue adquirida por herencia
por fallecimiento de su padre el ... de 1983 y se le asignó como valor en
escritura un precio de 8.440.000 pesetas. Posteriormente, en fecha 15 de
febrero de 2000, se construyó un edificio que constituía una nave industrial y
cuyo valor, según la declaración de obra nueva en construcción fue de
120.202,42 euros recogida en escritura otorgada ante el Notario D. ...
El inmueble fue objeto de una reparcelación según consta
en el acta de protocolización del proyecto de reparcelación del sector 2 de la
... de ... de 28 de enero de 2005.
Por lo que se refiere a las particularidades de la
reparcelación el acta manifiesta que:
"La edificación existente ha de ser
objeto de demolición por ser incompatible con el planteamiento urbanístico.
"
En el texto del proyecto, a su vez, se
valoran y adjudican las cargas y gastos que corresponden a los adjudicatarios
del suelo, distinguiendo entre costes de urbanización y reparcelación. A Doña.
A se le atribuye una cuota de liquidación provisional de dichos gastos por
importe de 50.140,74 euros.
Por último, los efectos de la
reparcelación consisten, según el acta en:
- Cesión del derecho al municipio con
pleno dominio y libre de cargas
- Subrogación, con plena eficacia real
de las antiguas parcelas en las nuevas.
En ese momento las titularidades
existentes sobre las parcelas antiguas se entienden referidas, sin solución de
continuidad a las correlativas fincas resultantes, en su mismo estado y
condiciones.
- Afectación real de las parcelas
adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes a la
reparcelación.
SEXTO:
Con fecha 10 de mazo de 2010 se notifica a la interesada, después de declararse
la caducidad del procedimiento anterior, propuesta de liquidación provisional por el concepto y ejercicio citados
de la que resultaba un total a ingresar de 447.786,88 euros (expediente ...). En esencia, la razón de dicha propuesta de liquidación provisional
consistía en las siguientes diferencias:
La transmisión del terreno urbanizado con referencia catastral ...,
situado en el término municipal de ... de ...,
supone la existencia de ganancia al producir variaciones en el valor del
patrimonio de la interesada puestas de manifiesto con ocasión de alteraciones
en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del
IRPF).
En la citada propuesta se hace constar:
"De acuerdo con la información
obrante en poder de la Administración, los parámetros edificatorios de la
parcela resultante establecidos por el Proyecto de reparcelación son los
siguientes:
Ordenación: volumetría específica
Ocupación máxima: 650,25 m2 (27%)
Edificabilidad: 14.306 m2 (5,936
m2t/1m2s)
Usos: oficinas y terciario
Altura máxima fachada: + 93,20 m
Altura máxima cubierta: + S9,50 m
N° de plantas: 22
El factor determinante, en el caso que
nos ocupa y del que se deriva la ganancia patrimonial, es la variación en la
calificación del suelo y, en consecuencia, en su potencial edificatorio y por
tanto su valor.
El Consorcio para la reforma de ... de
... de ... tuvo como finalidad la reforma de los terrenos del entorno de ...,
en el ámbito denominado .... Para ello se tramita el Plan de mejora urbana del
Sector 2, aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo. de
... el 15 de octubre de 2003 y cuya ejecución se lleva a cabo mediante un
Proyecto de reparcelación, modalidad cooperación.
Dicho Proyecto de reparcelación se
aprobó definitivamente el 7 de julio de 2004 y se formalizó en Acta de
protocolización del Proyecto de reparcelación el 28 de enero de 2005.
Es el mencionado Proyecto de
Reparcelación el que, en aplicación de un justo reparto de cargas y beneficios
asigna como nueva parcela resultante la participación indivisa del 14,29% de la
parcela .... Igualmente el proyecto asigna una cuota de liquidación provisional
en los costes de la operación urbanística que se valoran, a cuenta de la
liquidación definitiva, en 50.140,74 €, de los que sólo constan como abonados
22.556,77 €, si bien, tal y como figura en la escritura de compraventa, le son
abonados a la transmitente por el nuevo adquirente en el acto de compraventa.
Es esta operación urbanística la que
genera la mejora del suelo, dotando de nuevo contenido al solar, que pasa de
ser un suelo de uso industrial a un suelo de uso oficinas y terciario en un
enclave significativo del municipio, por su proximidad a ... y ubicación en una
de las principales vías de acceso a
la misma.
El valor de la ganancia patrimonial
experimentada por el solar vendrá puesto de manifiesto, por tanto, en un
estudio comparativo de los valores de mercado del suelo antes de la aprobación
del Proyecto de Reparcelación y en la fecha de la transmisión, y en sus dos
condiciones de uso: suelo industrial - suelo de oficinas. Será este estudio
comparativo el que revele la mejora producida por la operación urbanística
desarrollada, que confiere las nuevas cualidades y características urbanísticas
y edificatorias en las que reside el incremento de valor del suelo.
Para ello será necesario establecer el
valor de mercado del suelo con anterioridad a la aprobación del Proyecto de
Reparcelación. A estos efectos se considera adecuado el valor adjudicado al
solar, sin construcción, en el dictamen de D. ..., (aportado por la
contribuyente en un procedimiento anterior) según el que, para el "primer
trimestre del año 2005, en
que se protocolizó el Proyecto de
Reparcelación, los valores de los solares industriales en ..., según los
indicadores inmobiliarios del Estudio de Precios y Rentas Medias elaborado por
la consultora inmobiliaria ..., se
encontraban entre 841,14 y 961,61 € 1m2.
Debiendo adoptarse, en el presente caso
el valor más alto, debido al inmejorable emplazamiento de la finca de la Sra.
... al estar, como se ha dicho, en las inmediaciones de ... y bien comunicada
junto a la Gran Vía.
De lo que resulta:
1.109,54 m2 x 961,61 €/m2 = 1.066.944,76
€ = USO INDUSTRIAL 2005
Este valor se actualizará a la fecha de
transmisión (abril 2006) de acuerdo con el incremento experimentado por eI IPC:
1.066.944,76 € x 1,065 = 1.136.296,17 € = USO INDUSTRIAL 2006
La equiparación y equivalencia entre la parcela aportada a la Operación
urbanística y la parcela resultante la determina el propio Proyecto de
Reparcelación, que la fija en una participación indivisa del 14,29% de la nueva
parcela.
Para la determinación del valor de
mercado del suelo con uso oficinas se considera ajustado a mercado el valor
declarado en la transmisión, ya que son comprador y vendedor los que, actuando
libremente, determinan un valor de compraventa en función de las rentas
susceptibles de obtenerse a partir de su clasificación urbanística, mediante su
máximo desarrollo edificatorio.
Por tanto:
4.054.596,19 € = USO OFICINAS 2006
Para la determinación del valor de uso
oficinas a fecha enero 2005 se utilizará igualmente el incremento experimentado
por el lPC
4.054.596,19 € / 1,065 = 3.807.132,49 €
= USO OFICINAS 2005
VALOR industrial ENERO 2005 (previo
reparcelación): 1.066.944,76 €
VALOR oficinas ENERO 2005 (previo
reparcelación): 3.807.132,49 €
VALOR industrial ABRIL 2006
(transmisión) 1.136.29617 €
VALOR oficinas ABRIL 2006 (transmisión)
4.054.596,19 €
Donde se observa claramente que el
beneficio y, en consecuencia, incremento de valor del suelo es consecuencia
directa de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, ya que, de no mediar
dicha operación urbanística, el incremento del valor del terreno sería
inferior.
Dadas las características de la
operación urbanística que conduce a la mejora, no se consideran como tales los
gastos realizados para la formalización del Proyecto de Reparcelación, ya que si
bien son necesarios para alcanzar el valor del suelo no son equiparables al
incremento de valor generado."
"La ganancia patrimonial puesta de
manifiesto con ocasión de la transmisión del solar más arriba referenciado, es
por tanto la diferencia del valor de transmisión, 4.054.596,19 euros y el valor
de adquisición del mismo que salvo prueba en contra es el precio declarado por
el contribuyente en la autoliquidación, ya actualizado, es decir, 60.484,99
euros.
La fecha de transmisión del terreno, una
vez efectuada la reparcelación es el 7 de abril de 2006, fecha que coincide con
la declarada el contribuyente
En cuanto a la reparcelación, desde el
punto de vista fiscal, constituye una mejora efectuada al bien, tal como así lo
confirma la Dirección General de
Tributos en su consulta vinculante. V1782-07,V1524-08.
En este sentido, debe tenerse en cuenta,
que los costes de urbanización correspondientes al terreno transmitido
constituyen una mejora, a efectos del cálculo de la ganancia o la pérdida
patrimonial que la enajenación pudiera generar, debiendo distinguirse, según el
artículo 32.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, la parte del valor de
transmisión que corresponde a cada componente del valor de adquisición.
Este desglose del valor de transmisión
debe realizarse en función del valor normal de mercado del terreno y de la
mejora en el momento de la enajenación.
Para poder determinar la ganancia
patrimonial, debe distinguirse qué parte del valor de transmisión corresponde
al terreno y qué parte corresponde a la mejora en el momento de transmisión. De
acuerdo con los datos anteriores en el momento de la transmisión, el valor de
mercado del terreno sin mejora era de 1.136.296,17 €.Y El valor .de la mejora
la diferencia entre el precio de transmisión total y el valor del terreno sin
mejora, es decir, 4.054.596,19 €- 1.136.296,17 €=2.918.300,02 €.Por tanto, la
mejora supone un 72 % del valor total al momento de la transmisión.
Según dicha proporción, aplicando el
porcentaje de 28% al valor de transmisión del terreno 4.054.596,19 euros arroja
un valor de transmisión de 1.135.286,93 euros para la primera transmisión,
correspondiente al valor del terreno (más de un año)
Por tanto, el 72% del valor de
transmisión, 4.054.596,19 euros, es la parte correspondiente a la mejora,
2.918.300,02 €".
"Por lo que respecta al cálculo de
la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la indemnización percibida por el
derribo de la nave, este se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo
35.1 g) del texto refundido de la Ley del Impuesto.
Por tanto, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el importe de la
indemnización por el derribo de la nave y el valor de adquisición que
corresponda a la misma. La parte de la renta en la que procedería realizar la
integración de la indemnización, sería en la parte general de la renta del
período impositivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 del texto
refundido de la Ley del Impuesto.
La indemnización percibida en 2006 como
consecuencia del derribo de la nave industrial para efectuar la reparcelación
fue de 251.110,69 euros. De acuerdo con el arto 35.1 g) citado anteriormente
constituye una alteración patrimonial gravada en el IRPF.
La ganancia patrimonial incluida en la
propuesta derivada de la percepción de la indemnización por derribo se calcula
por la diferencia entre el valor de la indemnización percibida que es
251.110,69 euros y el valor de adquisición de la nave derruida que fue
120.202,42 euros, según escritura de obra nueva y que aplicando coeficientes de
actualización importa la cantidad de 135.359,95.
Las fechas de transmisión y adquisición,
son respectivamente, la fecha del devengo de la indemnización fijada el 7 de
abril de 2006 y la de adquisición de la nave, el 15 de febrero de 2000, según
escritura de constitución de obra nueva".
La regularización contenida en la
propuesta de liquidación provisional por lo que se refiere a la ganancia
patrimonial se concreta en el siguiente detalle:
En cuanto a las ganancias patrimoniales
obtenidas a más de un año:
1. La ganancia patrimonial
correspondiente a la parte del valor de transmisión del terreno correspondiente
al valor de adquisición.
DECLARADO PROPUESTA
Ganancia pat. reducida no exenta 35.300,74 9.963,85
2. La ganancia patrimonial generada de
la obtención de la indemnización obtenida como consecuencia del derribo de la
nave.
DECLARADO PROPUESTA
Ganancia pat. reducida no exenta 0 115.750,74
3. La ganancia patrimonial derivada de
la parte del valor de transmisión
correspondiente a la mejora producida con la reparcelación.
DECLARADO
PROPUESTA
Ganancia pat. reducida no exenta 0 2.894.831,96
Como consecuencia de la propuesta de
liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a
ingresar de 447.786,88 euros.
SEPTIMO:
La Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de
la Delegación Especial de ..., de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, practicó con fecha 2 de noviembre de 2010, notificada el 18 de
noviembre siguiente tras un primer intento el 3 de noviembre, a la interesada
liquidación provisional por el concepto y ejercicio citados de la que resultaba
un total a ingresar de 536.540,69 euros, de los que 447.786,88 euros
correspondían a la cuota y el resto a los intereses de demora.
OCTAVO: Disconforme la interesada con la liquidación provisional anterior,
con fecha 14 de diciembre de 2010 formulo reclamación económico administrativo
ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto a la
interesada el expediente administrativo para alegaciones el 14 de octubre de
2011, estas fueron realizadas mediante escrito de 14 de noviembre de 2011, en
el que en síntesis manifiesta: a) Nulidad del acuerdo impugnado y de la
liquidación que confirma por exceder la oficina gestora de sus competencias en
el procedimiento de verificación de datos; b) Nulidad del acuerdo impugnado y
de la liquidación que confirma por la improcedente calificación como mejora de
la reparcelación a efectos de determinar la alteración patrimonial; c) Nulidad
del acuerdo impugnado y de la liquidación que confirma por falta de motivación
de la comprobación del valor de mercado de la mejora consistente en la
recalificación urbanística de la finca.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal es competente, por razón de la materia y la cuantía,
para decidir en única instancia sobre la reclamación a que se refiere la
presente resolución, que ha sido instada en tiempo hábil por persona con
capacidad y legitimación bastante, todo ello de conformidad con cuanto previene
la Ley 58/2003, General Tributaria, y el reglamento de revisión en vía administrativa,
aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO:
Las cuestiones que plantea el presente expediente se reducen a
determinar si la liquidación practicada por la Administración se ajusta a
derecho.
TERCERO:
En cuanto a la primera cuestión
planteada, de los datos obrantes en el expediente resulta que la liquidación
provisional practicada por la Administración se fundamentaba en la existencia
de discrepancias entre lo consignado por la interesada en la autoliquidación
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2006 y los
datos en poder de la Administración, relativas básicamente a la comprobación de la ganancia patrimonial declarada por
transmisión del inmueble de referencia catastral ...
A tal fin, la Administración le
notificó a la interesada un requerimiento mediante el que se iniciaba un
procedimiento de verificación de datos según lo dispuesto en el artículo 132.1
de la Ley 58/2003, en el que se solicitaba la aportación de determinada
documentación.
El artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (en adelante LGT) establece que: "La Administración
tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los
siguientes supuestos:
a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario
adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.
b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en
otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en
poder de la Administración tributaria.
c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que
resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los
justificantes aportados con la misma.
d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato
relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se
refiera al desarrollo de actividades económicas."
Por su parte el artículo 132 señala
que: "1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar
mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario
aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su
declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de
liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes
para formularla.
2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los
datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 108 de esta ley.
3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la
Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de
liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.
4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso
motivada con una referencia sucinta a los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que
hayan sido tenidos en cuenta en la misma."
Finalmente el artículo 133 establece:
"1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las
siguientes formas:
a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar
liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.
b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada
con una referencia sucinta a los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que se hayan
tenido en cuenta en la misma.
c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o
del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.
d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo
104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio
de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento
dentro del plazo de prescripción.
e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de
inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.
2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del
objeto de la misma."
A juicio de este Tribunal, la cuestión planteada se remite
necesariamente al alcance del procedimiento de verificación de datos, el cual,
a la vista de la normativa expuesta, debe circunscribirse, entre otros
supuestos, al examen por parte de la Administración de la coincidencia entre
los datos declarados por el obligado tributario y los obrantes en poder de la
Administración, de modo que ésta pueda requerir al obligado tributario que
aclare o justifique las discrepancias observadas, pudiendo la Administración
practicar liquidaciones provisionales cuando no se aclare o se justifique la
discrepancia.
El procedimiento de verificación de datos se agota, a juicio de este
Tribunal, y por lo que se refiere a la cuestión aquí planteada, en el mero
control de carácter formal de la declaración presentada y de su coincidencia
con los datos provenientes de otras declaraciones o en poder de la
Administración, no suponiendo el ejercicio de una actividad de comprobación en
sentido estricto, para lo que la propia Ley General Tributaria prevé otros
procedimientos (comprobación limitada o inspección) que podrían haberse
iniciado para incluir dentro del mismo el examen del objeto del procedimiento
de verificación de datos, tal y como establece el artículo 133.1.e) de la Ley
58/2003. Ello no significa que dentro del procedimiento de verificación de datos
no puedan sustanciarse discrepancias jurídicas, pero éstas, a la vista de los
preceptos de la Ley General Tributaria que regulan el procedimiento, deben ser
muy simples. Por el contrario, constituye una discrepancia jurídica de cierta
complejidad la determinación de los componentes de la ganancia patrimonial
objeto comprobación, concretamente la posible existencia de mejoras a efectos
de su calculo, cuya tributación se suscita, que no puede quedar supeditada al
mero examen de la documentación la operación, sin llevar a cabo otras
comprobaciones u ofrecer a la parte que justifique de alguna forma su criterio.
CUARTO:
En relación a la comprobación de valor practicada en la determinación
de la ganancia patrimonial objeto de la liquidación provisional impugnada, hay
que destacar que el artículo 57 de la LGT, en su apartado 4 dispone que "La
comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a
través del procedimiento previsto en los artículos 134 y 135 de esta ley,
cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se
sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el título III,
como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo
dispuesto en dichos artículos salvo el apartado 1 del artículo 134 de esta
ley". Pues bien, la
Administración ha llevado a cabo la comprobación de valores como actuación
dentro del procedimiento de verificación seguido en relación con el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y por ello debemos
citar como trámites esenciales del procedimiento los contemplados en el
artículo 134.3, que dispone que "Si el valor determinado por la
Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario,
aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la
propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y
criterios empleados. Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la
propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la
regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración
realizada. Los obligados tributarios no
podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero
podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier
cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones
que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización".
Por otra parte, el desarrollo reglamentario se contiene en el Real
Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, en
el que se regulan separadamente las "actuaciones de comprobación de
valores" y el "procedimiento de comprobación de valores".
Concretamente, para las primeras -que son las que aquí nos ocupan- la
regulación se contiene en el artículo 159, que en su apartado 1 dispone que: "La
comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en
alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante
declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de
inspección"; añadiendo en el apartado 4 que "Cualquiera que
sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los
obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial
contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este
reglamento".
En el caso que nos ocupa, el
procedimiento de gestión que se instruyó es un procedimiento de verificación de
datos, y éste se encuentra excluido de las posibilidades de llevar a cabo
actuaciones de comprobación de valores, según el art. 159 del Reglamento de
Gestión e Inspección. En consecuencia, no nos resta sino estimar la reclamación
promovida contra dicha liquidación, que debe ser anulada por no ser ajustada a
Derecho.
QUINTO:
Procede examinar a continuación, aunque no haya sido invocada por la
interesada, la posible caducidad del procedimiento de gestión.
El artículo 104 de la LGT, establece: «1. El
plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la
normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder
de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de Ley o
venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas
reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis
meses.
El plazo se contará: a. En los procedimientos
iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio....
2. A los solos efectos de entender cumplida la
obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los
procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de
notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos de
interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las
dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración
tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución...
4. En los procedimientos iniciados de oficio, el
vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución
expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada
procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los
siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera
derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán
entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos
favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del
procedimiento.
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de
oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de
la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se
considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo 27 de esta Ley. Las actuaciones realizadas en el curso
de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de
prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a
efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse
con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario».
Los procedimientos de verificación se podrán iniciar
mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario
aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su
declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de
liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes
para formularla, según prevé el artículo 132 de la LGT, como se ha señalado
anteriormente; y concluirán, según el artículo 133, entre otras formas, por
caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de la
mentada Ley, sin que se haya notificado resolución expresa, si que ello impida
que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento
dentro del plazo de prescripción.
Pues bien, en el presente caso la comunicación de
inicio del procedimiento de verificación referido al ejercicio 2006 tiene lugar
el 3 de septiembre de 2009,
posteriormente, con fecha 10 de mazo de 2010 se notifica a la interesada,
después de declararse la caducidad del procedimiento anterior(expediente
...), inicio de un nuevo procedimiento de verificación con propuesta de
liquidación provisional por el concepto y ejercicio citados de la que
resultaba un total a ingresar de 447.786,88 euros (expediente ...), realizándose un primer intento de notificación el
3 de noviembre de 2010 y notificándose la liquidación provisional el 18 de
noviembre siguiente.
Del expediente administrativo no se desprende la
existencia de dilaciones imputables al contribuyente; tampoco se alegan por la
Administración, de modo que debemos apreciar la caducidad del procedimiento de
comprobación limitada relativo al ejercicio 2006, en aplicación de la normativa
citada, pues la notificación de la liquidación se produjo transcurrido el plazo
de seis meses a contar desde la comunicación del inicio de dichas actuaciones,
lo cual conlleva la anulación de la liquidación impugnada.
SEXTO:
Estimada la reclamación por las
razones anteriores no se considera necesario entrar a examinar las restantes
cuestiones planteadas.
Por lo expuesto:
EL TRIBUNAL ECONOMICO
ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación
económico-administrativa, en única instancia, interpuesta por DOÑA A,
con NIF ..., promovida contra acuerdo de liquidación provisional dictado por la
Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación
Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el
concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 y
cuantía de 536.540,69 euros.. ACUERDA: Estimarla, anulando la
liquidación recurrida.