Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/01110/2017/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 21/10/2020
Asunto:

Procedimiento económico-administrativo. Cómputo del plazo para la interposición de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales

Criterio:

Conforme al artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa empieza a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

Habiéndose requerido la emisión de la factura con fecha 2-12-2016, el plazo de un mes para que la reclamada cumpliera con la obligación que le incumbía finalizaba el 2-1-2017 y, desde el día siguiente a dicha fecha, comenzaba a computarse el plazo de un mes para la interposición de la reclamación ante el  Tribunal Económico-administrativo Central, que se inició el 3-12017 y concluyó el 2-2-2017, puesto que es el día en que finalizaba el plazo de un mes computado de "fecha a fecha" y no era un día inhábil.

Habiéndose presentado la reclamación el 17-2-2017, ésta se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, por lo que debe inadmitirse la presente reclamación, conforme al artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria.


Criterio ya señalado en Resolución de 23 de octubre de 2017 (RG 2495/2014 y 7239/2014).

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 235.1
    • 239.4.b)
Conceptos:
  • Admisión/inadmisión a trámite
  • Extemporaneidad
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Plazos
  • Presentación/Interposición
  • Procedimiento económico-administrativo general en primera o única instancia
  • Reclamaciones económico-administrativas
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de octubre de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-01110-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ...- España

INTERESADO: Mº DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION - NIF ---

DOMICILIO: PASEO DE LA INFANTA ISABEL, 1 - 28071 - MADRID (MADRID)

En Madrid se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta por la entidad XZ, S.A.U. (NIF: ...), relativa a la obligación de emisión de factura, en relación con la adjudicación de lotes a la interesada en la subasta procedimiento ..., celebrada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con fecha ..., por la que se repercutió el importe de ... euros en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 27 de febrero de 2017, tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta por XZ, S.A.U. (antes, W, S.A.U., NIF: ...), el 17 de febrero de 2017, relativa a la obligación de emisión de factura de la operación referida en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

De acuerdo con la información obrante en el expediente, con fecha ..., el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente celebró la subasta procedimiento ..., mediante la que se adjudicaron los siguientes ... lotes a la entidad W, S.A.U. (NIF:...) 

...

La composición de los lotes fue la siguiente:

...

Con fecha ,,,, la entidad adjudicataria de la referida operación ingresó el importe resultante de la adjudicación de los citados lotes, que incluía el IVA que se le repercutía, cuyo importe ascendía a 149.100 euros. Consta en el expediente el modelo 069 de "Ingresos no tributarios", de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, que acredita el pago por la interesada del importe de la venta de los lotes adjudicados, el IVA repercutido, así como otros gastos derivados de la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

Si bien la entidad adjudicataria ingresó el IVA correspondiente a la venta de los bienes que le fueron adjudicados, no recibió la factura justificativa, por lo que, con fecha 2 de diciembre de 2016, remitió al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un requerimiento de remisión de factura (cuya copia consta en el expediente), a efectos de la deducción del IVA soportado correspondiente.

TERCERO.-

Como consecuencia de la falta de expedición y entrega de factura de la referida operación, en fecha 17 de febrero de 2017, la interesada interpuso, ante este Tribunal económico-administrativo Central (TEAC), reclamación económico administrativa que fue tramitada con número R.G. 1110/2017, en la que reitera la petición, formulada previamente, de remisión de factura al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de poder deducir el IVA soportado en la subasta en que le fueron adjudicados los bienes incluidos en los tres lotes referidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Ley General Tributaria, en adelante), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la Ley General Tributaria.

SEGUNDO.-

La cuestión planteada en la presente reclamación es la petición formulada por la entidad reclamante al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de remisión de la factura acreditativa de la operación de venta de diversos bienes (...) mediante subasta celebrada con fecha ....

Respecto de la iniciación del procedimiento general económico-administrativo en única o primera instancia, el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria dispone que:

"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.

(...)"

Asimismo, el artículo 227 de la Ley General Tributaria regula los actos que son susceptibles de reclamación económico-administrativa, disponiendo en su apartado 4 lo siguiente:

"4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.

c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente."

El artículo 232.1 de la Ley General Tributaria señala que:

"1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.

b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto o la actuación tributaria."

Disponiendo el artículo 35 de la misma norma quiénes son obligados tributarios:

"1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los obligados a realizar pagos fraccionados.

d) Los retenedores.

e) Los obligados a practicar ingresos a cuenta.

f) Los obligados a repercutir.

g) Los obligados a soportar la repercusión.

h) Los obligados a soportar la retención.

i) Los obligados a soportar los ingresos a cuenta.

j) Los sucesores.

k) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

(...)"

A este respecto, el artículo 24 de la misma norma dispone que:

"1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos legalmente."

Por lo que respecta específicamente al IVA, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto (en adelante, Ley de IVA), en materia de repercusión dispone en su artículo 88 lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...)

Dos. La repercusión del impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado las operaciones que se determinen reglamentariamente.

Tres. La repercusión del impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

Cinco. El destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo de dicho impuesto.

Seis. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a la cuantía de la misma, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa."

Asimismo, el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado mediante Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, dispone que:

"Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza."

TERCERO.-

De acuerdo con la normativa expuesta en el fundamento de Derecho previo, la entidad reclamante, XZ, S.A.U., se encuentra legitimada para promover la presente reclamación económico-administrativa, como obligado a soportar la repercusión, siendo un acto reclamable en vía económico-administrativa la omisión de la expedición y entrega de factura por parte del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Conforme a la información que obra en el expediente, con fecha ..., el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente celebró la subasta procedimiento , mediante la que se adjudicaron ... lotes a la entidad W, S.A.U. (denominada actualmente XZ, S.A.U.).

Con fecha ..., la entidad adjudicataria de la referida operación ingresó el importe resultante de la adjudicación de los citados lotes, que incluía el IVA que se le repercutía, cuyo importe ascendía a ... euros. Consta en el expediente el modelo 069 de "Ingresos no tributarios", de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid, que acredita el pago por la interesada del importe de la venta de los lotes adjudicados, el IVA repercutido, así como otros gastos derivados de la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado.

Si bien la entidad adjudicataria ingresó el IVA correspondiente a la venta de los bienes que le fueron adjudicados, no recibió la factura justificativa, por lo que, con fecha 2 de diciembre de 2016, remitió al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente un requerimiento de remisión de factura (cuya copia consta en el expediente), a efectos de la deducción del IVA soportado correspondiente.

Como consecuencia de la falta de expedición y entrega de factura de la referida operación, en fecha 17 de febrero de 2017, la interesada interpuso, ante este TEAC, reclamación económico administrativa que fue tramitada con número R.G. 1110/2017, en la que reitera la petición, formulada previamente, de remisión de factura al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a efectos de poder deducir el IVA soportado en la subasta en que le fueron adjudicados los bienes incluidos en los tres lotes referidos.

De acuerdo con la normativa expuesta, conforme al artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, es condición necesaria para la interposición de la reclamación que, previamente, la interesada haya requerido formalmente el cumplimiento de la obligación de emisión de la factura correspondiente.

En el presente supuesto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, la entidad adjudicataria no recibió la factura justificativa, por lo que, con fecha 2 de diciembre de 2016, remitió al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente una petición de remisión de factura (cuya copia consta en el expediente), a efectos de la deducción del IVA soportado correspondiente.

El citado artículo 235.1 de la Ley General Tributaria señala que el plazo para interponer la reclamación en estos supuestos empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de la obligación de emitir factura.

Por tanto, en segundo lugar, debe analizarse si se ha cumplido con el requisito temporal respecto de la interposición de la reclamación.

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, el requerimiento efectuado por la reclamante a la entidad reclamada, en cumplimiento de dicho precepto, es de fecha 2 de diciembre de 2016. Por tanto, el plazo de un mes para que la entidad reclamada cumpliera con la obligación que le incumbía finalizaba el 2 de enero de 2017 y desde el día siguiente a dicha fecha comenzó a computarse el plazo de un mes para la interposición de la presente reclamación económico-administrativa.

Una vez establecido el plazo legal para interponer la reclamación económico-administrativa en primera instancia, es preciso analizar si, en el presente caso, se ha cumplido dicho plazo y, por tanto, si la reclamación se ha presentado en tiempo o ha sido presentada fuera de plazo. Para este análisis, deben tenerse en cuenta dos cuestiones fundamentales:

1.      Qué día debe entenderse iniciado el cómputo del plazo para la interposición de la reclamación y cómo debe computarse el mes de plazo de interposición, debiendo analizar si los días son hábiles o naturales y, en consecuencia, cuándo finaliza dicho plazo.

2.      Cuándo debe entenderse presentada la reclamación económico-administrativa.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en vigor desde el 2 de octubre de 2016, regula en su artículo 30 el cómputo de los plazos de la siguiente manera:

"1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.

Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.

2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.

3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.

4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

6. Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.

7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.

Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.

8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas."

Para poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo de presentación de la reclamación económico-administrativa, así como la fecha en la que finaliza ese plazo del mes a que se refiere el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 27 de enero de 2003, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004. En ellas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (derogado por la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que:

"(...) cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden publico procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "(...) la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación".

Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, como el propio Tribunal reconoce, matizándose en dicho precepto además, que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". Esta precisión se recoge actualmente en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015.

En el presente supuesto objeto de reclamación, ésta se interpuso ante el TEAC en fecha 17 de febrero de 2017. Teniendo en cuanta los antecedentes expuestos, la entidad reclamante requirió la emisión de la factura al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con fecha 2 de diciembre de 2016. Por tanto, conforme al citado artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, el plazo de un mes para que la entidad reclamada cumpliera con la obligación que le incumbía finalizaba el 2 de enero de 2017 y, desde el día siguiente a dicha fecha, comenzaba a computarse el plazo de un mes para la interposición de la reclamación económico-administrativa ante el TEAC. En consecuencia, el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa se inició el 3 de enero de 2017 y concluyó, en principio, 2 de febrero de 2017, puesto que es el día en que finalizaba el plazo de un mes computado de "fecha a fecha" en los términos antes descritos.

No obstante, hay que tener en cuenta, además de la fecha de inicio del cómputo del plazo y la forma en que debe computarse dicho mes de interposición, la posible aplicación de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 39/2015 en relación con los días inhábiles. Es decir, hay que analizar si el día 2 de febrero de 2017, que es el día en que, en principio, finalizaba el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa es día hábil o no. Para ello, se hace necesario acudir al calendario laboral oficial del Municipio o Comunidad Autónoma donde reside el interesado (Alicante), así como al calendario laboral oficial correspondiente a la sede del órgano administrativo competente para el trámite de que se trate, que en nuestro caso es el TEAC (Madrid). Consultados ambos calendarios, el día 2 de febrero de 2017 era jueves, siendo necesario resaltar, a este respecto, que los días inhábiles son sábados, domingos y los declarados festivos, como así establece el artículo 30.2 de la Ley 39/2015.

Por tanto, el plazo para la presentación de la reclamación económico-administrativa, en el caso objeto de la presente reclamación, finalizaba el citado día 2 de febrero de 2017. En consecuencia, habiéndose presentado la reclamación el 17 de febrero de 2017, ésta se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria, por lo que debe inadmitirse la presente reclamación, conforme al artículo 239.4.b) de la Ley General Tributaria..

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR la presente reclamación.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

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