Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00823/2016/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 29/06/2020
Asunto:

Procedimiento de inspección. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal. Fecha de inicio de la interrupción justificada del procedimiento inspector.

Criterio:

La fecha de inicio de la interrupción justificada del procedimiento inspector es la de notificación al obligado tributario de la remisión  de las actuaciones al Ministerio Fiscal, no la fecha en la que se acuerde dicha remisión. 

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 150.4
    • 180.1
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 103
Conceptos:
  • Delito contra la Hacienda Pública
  • Fecha inicial
  • Interrupción justificada
  • Notificaciones
  • Plazos
  • Prescripción
  • Procedimiento de inspección
  • Reanudación
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 29 de junio de 2020

 

PROCEDIMIENTO: 00-00823-2016; 00-04430-2016

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de 4 de enero de 2016 y 24 de junio de 2016, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por los que se practican, respectivamente, liquidación y resolución sancionadora, por el IRPF del ejercicio 2006.

Cuantía (la mayor): 5.554.698,80 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-

 habiendo presentado el sujeto pasivo declaración-liquidación por el IRPF del ejercicio 2006, y previa instrucción de las actuaciones que constan documentadas en el expediente administrativo, y formalización del Acta A02 nº ...85 en fecha 24 de noviembre de 2015, por la referida Jefa de la Oficina Técnica se dictó acuerdo en fecha 4 de enero de 2016 por el que se practica liquidación por el concepto IRPF del ejercicio 2006, de la que resultó una deuda tributaria de 5.554.698,80 euros, de los que 3.830.151,26 euros se corresponden con la cuota y 1.724.547,54 euros con los intereses de demora.

En el referido acuerdo se argumenta, en síntesis, lo siguiente:

  1. Aquellas actuaciones se iniciaron en fecha 26 de mayo de 2011 mediante notificación de la comunicación de inicio. A los efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, se han producido dilaciones no imputables a la Administración por solicitudes de aplazamiento que ascienden a un total de 80 días (del 5/07/2011 al 14/09/2011; del 29/11/2011 al 2/12/2011 y del 28/01/2012 al 3/02/2012), así como una interrupción justificada de 1.260 días (del 22/03/2012 al 3/09/2015), por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal por posible comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
  2. La reanudación de las actuaciones inspectoras tras aquella interrupción justificada, se acordó por el Inspector Jefe en fecha 11 de septiembre de 2015, que, tras intentos de notificación personal en fechas 14 y 16 de septiembre de 2015, se notificó mediante publicación de anuncio en el BOE para la comparecencia del sujeto pasivo, dándose ésta por notificada en fecha 11 de octubre de 2015.
  3. Previa propuesta de fecha 14 de octubre de 2015, en fecha 30 de octubre de 2015 por la Inspectora Jefa de la Dependencia se dictó acuerdo por el que se ampliaba el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, a 24 meses. Ambas resoluciones se dieron por notificadas en la misma fecha en las que se dictaron, en atención a lo prevenido por el art. 112.3 de la LGT.
  4. En fecha 16 de noviembre de 2015 compareció ante la Inspección la representación de la contribuyente. Otorgado el trámite de puesta de manifiesto del expediente en fecha 4 de noviembre de 2015, se formalizó la correspondiente Acta antes aludida en fecha 24 de noviembre de 2015.
  5. Respecto a los motivos de la regularización, se señala que:

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  • En el año 2006 Dña Axy, junto a sus padres D. Bxz y Dña Cyk y su hermano D. Dxy, (familia XY), vendieron las participaciones que indirectamente tenían en la sociedad W, obteniendo una importante plusvalía. Doña Axy no declaró plusvalía alguna en la declaración-liquidación del IRPF de aquel ejercicio.
  • Los referidos miembros de la familia XY  ostentaban su participación en la mercantil W de forma indirecta, a través de la sociedad P SL. Esta sociedad se constituyó en 1994 y en ella la familia XY integró parte de su patrimonio, fundamentalmente inmuebles y sus participaciones en algunas sociedades, entre otras las de la sociedad W y sus filiales.
  • La familia XY decidió en 2006 desligarse de W, mediante la venta de las participaciones de P SL, ahora bien, co,mo dicha mercantil tenía contabilizadas las acciones de W por su valor nominal, y la venta se iba a realizar a valor de mercado, se iban a obtener unas importantes plusvalías. Para evitar su tributación se realizaron una serie de operaciones de ingeniería financiero/societaria, cuya finalidad, a juicio de la Inspección, es la elusión fiscal. Tales operaciones resultan las siguientes:
  • En fecha 21/09/2006 los cuatro miembros de la familia XY constituyen la sociedad holandesa P International BV.
  • En fecha 2/10/2006 se produce la escisión parcial de la mercantil P SL, separando las inversiones financieras que se desean transmitir, del patrimonio inmobiliario, aportándose éste último a una sociedad de nueva creación. Considera la Inspección que aquella escisión, acogida al Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, es un acto preparatorio para obtener el resultado pretendido que aquí se describe, de ahí que igualmente dictara la correspondiente liquidación en sede de la mercantil P SL regularizando el improcedente Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores, acuerdo éste que fue impugnado ante este Tribunal por la representación de la mercantil (reclamación RG.9702/2015 y Ac), habiendo recaído resolución en fecha 11 de marzo de 2019 que estimaba parcialmente la reclamación, "ordenando a la Inspección que proceda a comunicar al interesado su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, así como el órgano y el plazo en el que puede hacerlo; e igualmente, que se conceda nuevo plazo para la interposición del recurso y/o reclamación económico-administrativa que procedan". Relacionado con la anterior resolución, consta interpuesto por la representación de la mercantil recurso contra la ejecución RG.4994/2019, no habiendo recaído resolución a fecha de hoy.

  • El mismo día 2/10/2006, once días después de su constitución, la mercantil P International BV realiza una ampliación de capital en cuantía de 72.000 euros, con una prima de emisión de 95.641.807,75 euros, a la que acuden los cuatro miembros de la familia XY.

  • Simultáneamente, el 2/10/2006, minutos después de la escisión parcial de la mercantil P SL, los cuatro miembros de la familia XY acuden a la ampliación de capital de la sociedad holandesa P International BV, aportando las participaciones en P SL (otros bienes que se aportan son acciones de la sociedad portuguesa Q SA y de la mercantil R SA). La sociedad holandesa P International BV  se acogió al régimen de fusiones previsto en la Directiva 90/434/CEE del Consejo y al régimen fiscal de fusiones del Impuesto sobre Sociedades español.

  • En fecha 17/10/2006 la sociedad holandesa P International BV transmite su participación en P SL a la mercantil H, por un precio global que asciende a 147.500.000 euros.

  • Así, se argumenta en el acuerdo que la supuesta reestructuración tenía por finalidad que el 65% de las plusvalías derivadas de la venta de las participaciones de P SL no tributaran en España. Si en vez de haberse efectuado la operación de canje, los socios de P SL (entre ellos Dña. Axy) hubiesen vendido directamente el 100% del capital de esta sociedad a la mercantil H, habrían tenido que tributar en IRPF también por ese 65%. En vez de esta operación directa con un importante coste fiscal, se ha diseñado toda una estrategia para reducir al máximo el coste fiscal de la operación, colocando en el extranjero una parte importante de las plusvalías de la operación. De acuerdo con ello, se concluye por la Inspección que la voluntad real de la familia XY, en relación con las participaciones de P, no era la de aportarlas a otra sociedad, sino la de venderlas a H, y que se acudió a la ficción de aportarlas a P INTERNACIONAL BV, para eludir parte de la tributación.

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Dicho acuerdo consta notificado en fecha 4 de enero de 2016.

 

SEGUNDO.-

 En fecha 2 de febrero de 2016 la representación de la contribuyente presentó escrito solicitando se tuviera interpuesta ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra aquel acuerdo de liquidación, instando la puesta de manifiesto de las actuaciones para la presentación de las oportunas alegaciones. A dicha reclamación se le asignó el número de expediente RG.823/2016.

Notificada a la reclamante la puesta de manifiesto del expediente administrativo en fecha 3 de octubre de 2016, por la representación de la actora se presentó escrito en fecha 3 de noviembre de 2016 formulándose, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • Prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación por el IRPF del ejercicio 2006, por resultar improcedente el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, tanto por haberse dictado y notificado más allá de los doce meses que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (se discuten las fechas de inicio y fin de la interrupción justificada por remisión de las actuaciones al ministerio Fiscal), como por haberse omitido el trámite de audiencia, como por carecer de justificación aquella ampliación del plazo.
  • Inexistencia de la simulación sostenida por la Inspección.
  • Incorrecta aplicación del criterio de imputación temporal, toda vez que si se sostiene aquella venta directa de participaciones, la ganancia patrimonial debería imputarse a los ejercicios 2009 y 2011 por aplicación del criterio de operaciones a plazo.

Se solicita la anulación de la liquidación impugnada, de acuerdo con los argumentos vertidos.

 

TERCERO.-

 Trayendo causa de la referida regularización, se instruyó expediente sancionador frente al sujeto pasivo, dictándose en fecha 24 de junio de 2016 resolución sancionadora imponiéndose al contribuyente sanción pecuniaria de importe 1.915.075,63 euros, al considerarse que la actuación de éste en lo que hace a la no tributación de aquellas plusvalías incurrió en infracción tributaria leve (art. 191 LGT), cuantificándose la sanción en el 50% de las cantidades dejadas de ingresar.

Dicha resolución consta notificada en fecha 24 de junio de 2016.

 

CUARTO.-

 En fecha 13 de julio de 2016 la representación de la contribuyente presentó escrito solicitando se tuviera interpuesta ante este Tribunal reclamación económico-administrativa contra aquella resolución sancionadora, instando la puesta de manifiesto de las actuaciones para la presentación de las oportunas alegaciones. A dicha reclamación se le asignó el número de expediente RG.4430/2016.

Notificada al reclamante la puesta de manifiesto del expediente administrativo, por éste se presentó escrito en fecha 11 de julio de 2017 formulándose, en síntesis, las siguientes alegaciones:

  • Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones, por iguales argumentaciones que las vertidas en el anterior escrito de alegaciones.
  • Inexistencia de infracción sancionable, toda vez que las diferentes operaciones mercantiles responden a la realidad de reestructuración del Grupo.
  • Inexistencia de elemento subjetivo, en tanto no existe el dolo o culpa necvesarios para la existencia de infracción.
  • Falta e motivación del acuerdo sancionador.
  • Infracción del principio de separación de los procesos de liquidación y sancionador.

Se solicita se declare la anulación del acuerdo de imposición de sanción en atención a los diversos argumentos esgrimidos.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.-

 Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

 

SEGUNDO.-

 Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

 

TERCERO.-

 Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resultan ajustados a Derecho los acuerdos de 4 de enero de 2016 y 24 de junio de 2016, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por los que se practican, respectivamente, liquidación y resolución sancionadora, por el IRPF del ejercicio 2006. 

 

CUARTO.-

 De inicio invoca la representación de la actora la prescripción del derecho de la Administración a dictar aquella liquidación por el IRPF del ejercicio 2006, al haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones de 12 meses, toda vez que se sostiene la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, y ello, tanto en base a cuestiones de carácter formal (haberse dictado, y notificado, más allá del plazo de doce meses que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo), como sustanciales (carencia de justificación de tal ampliación).

A la vista de las fechas en las que tuvieron lugar las actuaciones, el alegato de prescripción que hace la representación de la actora, sustentado en la circunstancia de que la Inspección habría excedido plazo máximo de duración de las actuaciones, únicamente podría, en su caso, tener visos de prosperar, si se atiende a un plazo de duración máximo de las actuaciones de doce meses, pues, de ser aquel plazo máximo de veinticuatro meses, obvio es que no se habría excedido el mismo.

Así las cosas, la discusión debe partir de si aquel acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones dictado en fecha 30 de octubre de 2015, resulta ajustado a Derecho. Siendo objeto de debate entre las partes la fecha de notificación de dicho acuerdo (la Inspección sostiene que fue la de su emisión, en atención a lo prevenido por el artículo 112.3 de la LGT, en tanto que la reclamante argumenta que debe entenderse notificada en la fecha de su primera comparecencia ante la inspección, el 16 de noviembre de 2015), procede de antemano discernir si la adopción de ese acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones está sujeto a plazo, o, lo que es lo mismo, si el mismo se adoptó de forma extemporánea, como sostiene la representación de la actora, o si, como argumenta la Inspección, en el caso de previa remisión del expediente al Ministerio Fiscal, la adopción de aquel acuerdo no está sujeta al plazo de doce meses que resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Dispone el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que:

 

1. "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho".

 

Por resultar reiterada, y de cumplido conocimiento, valga citar por todas la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (recurso de casación 3383/2010), donde se argumenta, con cita de numerosos previos pronunciamientos, que:

 

"En conclusión, que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que finalice el plazo inicial de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses pues entendemos que es correcta la apreciación de la sentencia de la Sala de instancia de 28 de mayo de 2009 (rec. 466/2005) de que el acuerdo de ampliación tiene un momento inicial y uno final en que puede adoptarse, el momento inicial no puede ser anterior al transcurso de seis meses desde el inicio de las actuaciones, tal y como determina el art. 31 ter 3 del RGIT, añadiendo el citado precepto que "a estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación" y el momento final en el que puede adoptarse es dentro de los doce meses y ello prescindiendo también de las eventuales dilaciones que se hubieran podido producir, pues tales dilaciones serán apreciadas al término de las actuaciones inspectoras dado que, en caso contrario, de admitirse que se pudieran tomar en consideración para el momento de la adopción del acuerdo de ampliación se podría producir un doble cómputo de tales dilaciones, uno inicial que determinarían que se tuvieran en cuenta para el momento válido de adopción de dicho acuerdo de ampliación, y otro final determinante de la extensión del procedimiento inspector" (la letra negrita es originaria de la sentencia).

 

Claro está que en casos como el presente, donde concurre una interrupción justificada por remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal, no puede aplicarse sin más la referida jurisprudencia del Alto Tribunal acerca de la limitación temporal de doce meses para adoptar y notificar el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones "sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses", esto es, doce meses naturales desde el inicio de las actuaciones, toda vez que, vista la duración habitual de la instrucción penal, el vencimiento de aquel plazo de doce meses se incardinaría en la mayoría de los casos -como en el presente- en el lapso de tiempo en el que la Administración se ve impedida de realizar actuación alguna por imperativo legal (art. 180.1 LGT), al estar sustanciándose aquel procedimiento penal.

Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre este caso concreto, de ahí que haya de interpretarse a la luz de los principios o fundamentos de ésta, qué encaje tiene la referida doctrina del Alto Tribunal en un caso como el presente.

Acepta la Inspección, obviamente, la doctrina del Tribunal Supremo en este sentido, ahora bien, tras advertir que en ninguno de los casos analizados por el Alto Tribunal concurría una interrupción justificada por remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal, argumenta la Inspección que aquella limitación del plazo de doce meses no operaría en estos casos. Así, sostiene la Inspección en el acuerdo impugnado, que:

 

"La atenta lectura, tanto de la resolución del TEAC, como de las sentencias que la misma pretende seguir, especialmente de los párrafos que se subrayan en este acuerdo, permite fácilmente concluir que la limitación de la necesidad de dictar el Acuerdo de ampliación dentro de los doce meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras no es aplicable al caso presente, pues no puede ser aplicable en situaciones en las que, al haber sido remitido el expediente al Ministerio Fiscal, simplemente, está prohibida toda actuación administrativa, hasta el punto de que el artículo 180 de la Ley General Tributaria, dispone expresamente que "Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes."

Si durante ese periodo está prohibida toda actuación administrativa, no cabe posibilidad, ni lógica ni jurídica, de exigir que durante dicho periodo se produzca el Acuerdo de la Administración de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, por lo que, en coherencia, el artículo 150.4 de la LGT prevé esta circunstancia como un supuesto de ampliación de actuaciones, después de vuelto el expediente a la Administración, según resulta claramente de la letra b) del citado apartado".

 

En apoyo de sus tesis, interpreta la inspección la redacción del segundo apartado del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, señalando que:

 

"Por último, se debe tener presente que el apartado 5 del artículo 150 de la LGT, en la redacción vigente en el momento en cuestión disponía:

"...  Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta ley. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento".

La previsión del párrafo segundo de este apartado carecería de sentido si no se partiera de que, efectivamente, tras la recepción del expediente una vez devuelto por el órgano competente, la Administración tiene siempre la posibilidad, ex lege, de ampliar el plazo de las actuaciones, pues, en caso de que ya se hubiera ampliado el plazo de duración de las actuaciones previamente al envío, el plazo que se concede para la conclusión de actuaciones es, al menos, de 6 meses. No tiene sentido alguno considerar que, en caso de no haberse procedido previamente a la ampliación del plazo de las actuaciones, la Administración, tras la recepción del expediente, no dispondrá ni siquiera del plazo mínimo de 6 meses de que dispondría tras haber acordado previamente la ampliación. Y en cuanto a la necesidad del plazo para realizar nuevas actuaciones, invocada por el representante de la obligada tributaria, sin perjuicio de que es una pretendida exigencia que no está en la norma y que resulta incompatible con todo lo que se acaba de señalar, lo cierto es que nuevas actuaciones del procedimiento son el trámite de audiencia previo a la firma de las actas, la firma de las mismas, el ulterior trámite de alegaciones, la presentación y adecuado análisis de las mismas y la práctica del Acuerdo de liquidación, todas las cuales son y así se ha realizado en el caso presente, actuaciones necesarias tras la recepción del expediente por la Administración, una vez concluidas las actuaciones en sede penal.

En consecuencia, considerando las circunstancias anteriores, el presente acuerdo de liquidación se efectúa dentro del plazo máximo de 24 meses de las presentes actuaciones inspectoras".

 

Valga anticipar que este Tribunal no comparte las trascritas argumentaciones de la Inspección. En un caso como el presente deberá adaptarse o interpretarse aquella doctrina a las circunstancias particulares del caso, pero no puede llana y lisamente inaplicarse y sostener que, en estos casos, no existe limitación temporal alguna para adoptar aquel acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones.

Como se concluye en el fallo de la resolución de este Tribunal de 2 de marzo de 2017, recaída en recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesta por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT (RG.8/2017):

 

"Para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha sido adoptado en plazo, esto es, antes de que expire el plazo originario de doce meses, no se descontarán ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción, en relación con estos últimos, de los ocasionados por la remisión del expediente al Ministerio Fiscal o por el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente en aquellos supuestos en que la Administración aprecia la posible existencia de delito contra la Hacienda Pública.

La conclusión anterior resulta acorde con la doctrina del Tribunal Supremo (baste citar por todas, sentencias de 6 de junio de 2013 Rec. nº 3383/2010; de 14 de octubre de 2013 Rec. nº 1342/2013; de 9 de enero de 2014 Rec. 1877/2012; de 29 de enero de 2014 Rec. nº 4649/2011; y de 7 de febrero de 2014 Rec. nº 4368/2010), conforme a la cual las dilaciones o interrupciones justificadas del procedimiento de inspección no deben descontarse para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo dentro del plazo inicial de 12 meses, dado que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que tales dilaciones o interrupciones justificadas suponen, no impide la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse, lo que obliga a concluir que nada impedía a la Administración acordar dentro de plazo la prórroga del procedimiento.

Y es que el pase del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la remisión del expediente al Ministerio Fiscal constituye un supuesto muy particular porque a diferencia de otros, como puede ser el de petición de información, determina necesariamente la suspensión del procedimiento de inspección, tal como establece el artículo 180.1 de la LGT.

Hasta tal punto son así las cosas que el propio artículo 180.1 de la LGT señala que "las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes", contemplándose por ello un supuesto específico de interrupción justificada y además de ampliación del plazo para estos casos concretos en el apartado 150.4 letra b) de la LGT".

 

El criterio de este Tribunal trascrito persigue armonizar o adaptar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo a un supuesto no analizado por éste, como es la interrupción justificada de actuaciones en las que la Inspección se ve impedida para realizar actuación alguna, so pena de que aquellas actuaciones que pudiera realizar durante la sustanciación del proceso penal "se tendrán por inexistentes".

Como se argumenta en el Fundamento Sexto de la referida resolución de este Tribunal:

 

"De conformidad con esta doctrina del Tribunal Supremo las dilaciones o interrupciones justificadas del procedimiento de inspección no deben descontarse para determinar si el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se produjo dentro del plazo inicial de 12 meses, pues dado que la interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que tales dilaciones o interrupciones justificadas suponen, no impide la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse, hay que concluir que nada impedía a la Administración adoptar el acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento.

Debe señalarse que el RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI) contiene una norma similar al anterior 31 bis, apartado 4, del RGIT, en su artículo 102.7, que dispone que "Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse".

Ahora bien, se hace necesario en este momento analizar la repercusión que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal tiene sobre el plazo para adoptar el acuerdo de ampliación. Como ya vimos, por virtud del artículo 150.4 de la LGT, además de que dicha remisión constituya un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, en su letra b) se considera que es causa de ampliación del su plazo máximo de duración, y se trata de una causa de ampliación del plazo con una configuración normativa peculiar y diferente de las contempladas en el artículo 150.1.

Debe notarse, por un lado, que, a diferencia de otras causas de interrupción justificada del procedimiento, como puede ser el de petición de información, determina, simultánea y obligatoriamente, la suspensión del procedimiento de inspección, tal como establece el artículo 180.1 de la LGT cuando afirma que la Administración tributaria "....se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

Hasta tal punto son así las cosas que el propio artículo 180.1 de la LGT señala finalmente que "las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes".

En consecuencia, dado que el procedimiento de inspección queda suspendido con la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, de forma que la Administración no puede realizar actuación alguna en tanto dure esta suspensión, hasta el punto de que si lo hiciera, lo actuado se tendría por inexistente, resulta claro, a juicio de este Tribunal Central, que la doctrina antes expuesta del Tribunal Supremo no resulta de aplicación cuando la interrupción justificada del procedimiento inspector se debe a la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Quiere ello decir que, puesto que la Administración no puede acordar la ampliación del plazo mientras dura la suspensión -cabe recordar aquí la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011 (Rec. nº 4104/2007) que estableció que es nulo el acuerdo de ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectoras dictado durante la sustanciación del proceso penal por delito fiscal, cuando el procedimiento inspector estaba suspendido-, el período de interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal sí debe descontarse a efectos de determinar si el acuerdo de ampliación de actuaciones se adopta o no en plazo.

Por otro lado, la propia configuración de esta causa específica de ampliación del artículo 150.4.b) hace que -en la generalidad de los casos- quede vacía de contenido si se le aplicase, sin la obligada modulación, el criterio sentado por el Tribunal Supremo para otras causas diferentes de ampliación cuales son las del apartado 1 del artículo 150 de la LGT.

Como resulta del apartado 4 del artículo 150 de la LGT, se posibilita la ampliación de plazo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, de manera que esta causa de ampliación sólo entra en juego sí, tras concluida la vía penal, las actuaciones vuelven a la Administración.

Es claro, por tanto, que si el cómputo del plazo de los 12 meses en el que debe producirse la ampliación no se hubiese suspendido durante el tiempo que duró la vía penal, en la generalidad de los casos ese plazo estaría ya agotado en el único momento en el que, según la literalidad del apartado 4 del artículo 150, puede ser aplicada esta causa específica de ampliación".

 

QUINTO.-

 Así las cosas, se impone a continuación determinar si el referido acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones se adoptó y notificó en el plazo de doce meses desde que se iniciaron las actuaciones, sin descontarse ni las dilaciones no imputables a la Administración ni los períodos de interrupción justificada, a excepción del periodo de interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, que sí se descontará de aquel plazo de doce meses.

Respecto del modo de determinación o cálculo del plazo en el que, en cada caso, se dicta y notifica el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones, éste deberá estarse a lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo respecto de la interpretación del artículo 150.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en lo que hace al cómputo de aquel plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones.  Dispone la referida Sala en su sentencia de 4 de abril de 2017 (recurso de casación 2659/2016), que:

 

"Como afirma la sentencia impugnada "la controversia se centra en el cómputo de plazo de los doce primeros meses."

La recurrente sostuvo en su demanda que, al haberse iniciado las actuaciones inspectoras el día 8 de septiembre de 2005, el plazo de doce meses fijado en el artículo 150.1 LGT concluía el 7 de septiembre de 2006, y no el 8 de septiembre de 2006. En apoyo de tal pretensión invocó la STS de 25 de abril de 2014 (casación 182/2013 ) y la doctrina sentada por el TEAC en su resolución de 17 de marzo de 2015, que afirma que el plazo de 12 meses del art. 150.1 LGT concluye en el ordinal anterior al inicial del cómputo en el mes correspondiente.

La sentencia impugnada rechaza el planteamiento de la recurrente por considerar que, iniciadas las actuaciones inspectoras el 8 de septiembre de 2005 , el plazo de 12 meses fijado en el art. 150.1 LGT concluía el 8 de septiembre de 2006, y no el 7 de septiembre de 2006.

(...)

... destaca la recurrente que el plazo de 12 meses comienza a computar el mismo día en que se notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras y no el día siguiente.

Para la recurrente la doctrina que sostiene la sentencia impugnada, conforme a la cual un plazo de 12 meses iniciado el 8 de septiembre de 2005 concluiría el 8 de septiembre de 2006 , y no el día 7, infringe el artículo 150.1 LGT , ya que el tiempo transcurrido entre el 8 de septiembre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006 son 12 meses y 1 día, y no doce meses. (...)

Pues bien, ha de desestimarse el presente recurso por cuanto la doctrina de la sentencia impugnada, avalada por las sentencias que cita de esta Sala, se inclina por la solución contraria, y en este sentido se resuelve en la sentencia de 25 de octubre de 2016, si bien referida a los plazos para interponer el recurso contenciosoadministrativo, haciendo la interpretación de que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA ha de computarse de fecha a fecha, desde la fecha de la notificación. a la misma fecha del segundo mes, ...

En consecuencia, y aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses. En consecuencia el recurso por este motivo ha de ser desestimado".

 

En posterior sentencia de 17 de junio de 2019 (recurso de casación 3269/2017), insiste la Sala en aquellas conclusiones, al argumentar respecto del cómputo del plazo de seis meses recogido en el art. 211.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que:

 

"Tercero.- Las razones de la Sala de instancia para estimar el recurso contencioso-administrativo. La sentencia impugnada acoge la tesis de la parte actora, hoy recurrida, y anula las resoluciones sancionadoras, por considerar que se habría producido la caducidad de los respectivos procedimientos sancionadores. Declara que el dies a quo o inicial del cómputo es el 10 de junio de 2008, y concluye que el plazo de seis meses establecido en el  art. 211.2   LGT finalizaría el día del sexto mes correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, esto es, el 9 de diciembre de 2008, de manera que cuando el día 10 de diciembre de 2008 se intentó la notificación de las respectivas resoluciones sancionadoras -intento cuya idoneidad no se cuestiona-, ya se habría producido la caducidad de los procedimientos sancionadores, en aplicación de lo dispuesto en el  art. 211.4  LGT, al haberse agotado el plazo máximo de duración el anterior día 9 de diciembre de 2008.

(...)

Sexto.-  Normas aplicables y examen de la cuestión en la jurisprudencia. La cuestión de interés casacional suscitada es determinar cómo se ha de computar el plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento sancionador en materia tributaria, si desde la notificación de la comunicación de inicio de dicho procedimiento hasta el día correspondiente al ordinal anterior al día inicial del cómputo o si desde la referida notificación hasta la misma fecha del sexto mes.

... examinamos una cuestión semejante a la suscitada, si bien en relación al procedimiento de inspección tributaria, en nuestra  STS de 4 de abril de 2017 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 2659/2016), en la que se rechazó la interpretación postulada por la allí recurrente en el sentido de que, del tenor del  art. 150.1  LGT, pudiera concluirse que "[...] el plazo de 12 meses [fijado en la redacción originaria del  art. 150.1  LGT ] comienza a computar[se] el mismo día en que se notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras y no el día siguiente" (FJ 1). Al respecto, afirmamos en la STS de 4 de abril de 2017 cit., que debe ser de aplicación el criterio del cómputo de fecha a fecha, esto es, excluyendo del cómputo el día de la notificación, que se iniciaría en el siguiente, y concluyendo el plazo en la fecha del mes final, que corresponda al mismo día de la notificación, y ello por cuanto es "[...] conforme con la mantenida por esta Sala, y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses [...]". En la misma línea de computo del plazo a partir del día siguiente al de la entrada de las actuaciones en la dependencia tributaria correspondiente, nos hemos pronunciado en nuestras  sentencias de 23 de mayo de 2018 (rec. cas. núm. 1503/2017) y 22 de mayo de 2018 (rec. cas. núm. 315/2017) en aquellos casos de ejecución de sentencias en que se había acordado la anulación de actos, con retroacción de actuaciones inspectoras.

Por último, es de reseñar que, en el ámbito económico administrativo, a raíz de nuestra STS de 4 de abril de 2017 , cit., el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) cambió su criterio, expresado en la resolución de 25 de julio de 2013, entre otras, coincidente con el de la sentencia recurrida, y en  resolución de 19 de febrero de 2019, recurso de alzada 6257/2017 resuelve aplicar el criterio de la STS de 4 de abril de 2017, esto es, el cómputo de fecha a fecha".

 

Efectivamente, en la referida resolución de 19 de febrero de 2019 (RG.6257/2017), este Tribunal argumentó que:

 

"Este TEAC sustentaba la doctrina, entre otras, en resoluciones de 19 de septiembre de 2013 (RG 3851/2011) y 17 de marzo de 2015 (RG 00/1507/2012 y RG 00/566/2014), según la cual los plazos contemplados en la Ley General Tributaria que comienzan en la misma fecha de producción de un acto o su notificación y que se computan por meses, finalizan en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.

No obstante lo anterior, este TEAC procede a modificar su doctrina, en atención a la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 4 de abril de 2017, en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016.

En síntesis, la sentencia del Alto Tribunal confirma el criterio de la de instancia, en cuanto a que el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Manifiesta la sentencia que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.

Por tanto, en el presente caso, el acuerdo de inicio de actuaciones se notificó el 23.11.11, por lo que el procedimiento finalizaba el 23.11.12. Teniendo en cuenta los 175 días de dilaciones, nos situamos como último día en el 17.5.13. La liquidación contenida en el acta ha de entenderse dictada y notificada el día 17 de mayo de 2013, por lo que no se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones".

 

Extrapolando la doctrina señalada al caso que aquí nos ocupa, visto que las actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada en fecha 26 de mayo de 2011 y que concurre interrupción justificada de actuaciones del 22/03/2012 al 3/09/2015 por remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones debiera haberse adoptado y notificado, a lo sumo, 366 días después de iniciadas las actuaciones, toda vez que los 12 meses a computar, en este caso, se corresponden con 366 días al integrarse en aquel periodo de cálculo el día 29 de febrero de 2012, de ahí que aquel plazo finalizara el 7 de noviembre de 2015 (301 días del 26/05/2011 al 22/03/2012 y 65 días del 3/09/2015 al 7/11/2015).

Visto que el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones se adoptó y notificó en fecha 30 de octubre de 2015, cabría rechazar de entrada el alegato de la actora. Ahora bien, por la representación de la contribuyente se discute:

 

  • tanto la fecha de inicio del periodo de interrupción justificada: la Inspección la identifica con el 22 de marzo de 2012, fecha de remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, en tanto la interesada sostiene que aquella fecha es la del 30 de marzo de 2012, coincidente con la notificación a la contribuyente de la comunicación en la que se informa de aquella remisión,
  • como la fecha final de aquel periodo de interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal: se sitúa por la Inspección en el 3 de septiembre de 2015, con la notificación a la inspección de la diligencia de archivo del juzgado de Instrucción núm. ... de Guadalajara, en tanto que sostiene la reclamante que debe corresponderse con el 2 de julio de 2015, fecha de la notificación del auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara que confirma la extinción de responsabilidad penal por prescripción declarada por el Juzgado, recaída en recurso de apelación,  
  • como la fecha de notificación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones: ésta tuvo lugar el 16 de noviembre de 2015, con la primera de las comparecencias de la contribuyente ante la Inspección tras la reanudación de las actuaciones, al ser inválidos los intentos de notificación fallidos sobre los que la Inspección sostiene la aplicación de lo previsto por el art. 112.3 de la LGT.

 

Lo anterior impone someter a debate esas tres discusiones o disensiones para determinar si, como pretende la interesada, el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones se adoptó de manera extemporánea, fuera del plazo de 12 meses que establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

SEXTO.-

 Abordando inicialmente las fechas iniciales y finales del periodo de interrupción justificada por remisión de actuaciones al ministerio Fiscal, debemos remitirnos a lo dispuesto por el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

"Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente, o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse apreciado la existencia de delito, la Administración tributaria iniciará o continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados, y se reanudará el cómputo del plazo de prescripción en el punto en el que estaba cuando se suspendió. Las actuaciones administrativas realizadas durante el período de suspensión se tendrán por inexistentes".

 

En este sentido, bajo el epígrafe "Períodos de interrupción justificada", dispone el artículo 103 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que:

 

"A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos: ...

c) Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento."

 

Como antes se sintetizaba, el primer debate que se plantea lo es en orden a decidir en qué fecha se inició aquel periodo de interrupción justificada por remisión de las actuaciones al ministerio Fiscal, sosteniendo la Inspección que ésta es el 22 de marzo de 2012, fecha en la que "se remitieron al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas a los socios de P, entre los cuales se encuentra la obligada tributaria". Obra en este sentido en el expediente administrativo copia del referido oficio de remisión, con fecha de salida en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes el 22/03/2012 y fecha de entrada en la Fiscalía Provincial de Guadalajara el mismo 22/03/2012.

Ahora bien, dicha circunstancia fue comunicada a la contribuyente en fecha 30 de marzo de 2012, como afirma la propia Inspección en el acuerdo recurrido, al recoger que, "el 22 de marzo de 2012 se remitieron al Ministerio Fiscal las actuaciones relativas a la obligada tributaria Doña Axy  y en fecha 30 de marzo de 2012 se comunicó a Dña Axy que se habían enviado las actuaciones al Ministerio Fiscal por haberse apreciado la concurrencia de delito fiscal por el IRPF, ejercicio 2006, y que dicha remisión, de acuerdo con el artículo 180.1 de la L.G.T. se consideraba un supuesto de interrupción justificada". Consta en el expediente administrativo en este sentido, oficio del Inspector Jefe de fecha 27 de marzo de 2012, notificado a la contribuyente el 30 de marzo de 2012, en el que se dice, que:

 

"Se pone en su conocimiento, a efectos meramente informativos, que con fecha 22 de marzo de 2012 se ha remitido el expediente al Ministerio Fiscalde acuerdo con lo previsto por el artículo 180.1 de la Ley 58/2003 ...y que dicha remisión se considera un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras (artículo 150.4 y 103.b del RD 1065/2007 ...) e interrumpe los plazos de prescripción ...".

 

La cuestión acerca de cuándo se inicia el cómputo del periodo de interrupción justificada en estos casos, ya fue abordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de junio de 2014 (recurso de casación núm. 1937/2012), donde se argumenta:

 

"... la cuestión fundamental que se plantea en el presente recurso es si para que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal tenga eficacia a efectos del plazo prescriptivo es preciso que tal remisión se realice con el conocimiento formal del obligado tributario.

Pues bien, dicha cuestión ha sido resuelta por este Alto Tribunal, pudiendo citar las sentencias de 10 de marzo de 2011 (casa. nº 2372/2006) y de 20 de abril de 2011  (casa nº 371/2006), cuyo criterio debe trasladarse al presente supuesto, al resultar aplicable la misma normativa que la que fue analizada por este Tribunal Supremo en las referidas sentencias.

Así, en la sentencia de 10 de marzo de 2011 , este Tribunal declara lo siguiente:

"En el motivo se denuncia la infracción del artículo 66.1 de la Ley 230/1963, General Tributaria, en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , 1.2 del Código Civil y 51 de la Ley 30/1992 .

La pródiga cita de preceptos no oculta que el dato y circunstancia relevante para decidir el litigio viene marcado por el hecho aceptado de que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal no había sido notificada al sujeto pasivo del impuesto, por lo que el debate se centra en si, a pesar de ello, no puede considerarse que se hubieran interrumpido injustificadamente durante más de seis meses las actuaciones inspectoras, cuyos efectos respecto al cómputo de la prescripción y su interrupción han sido establecidos firme y persistentemente por la jurisprudencia, al interpretar el artículo 31 del Reglamento de Inspección.

Recientemente, en sentencia de 27 de enero de 2011, hemos recordado la jurisprudencia consistente en la idea de que solamente tienen eficacia interruptiva de la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder meramente a la finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyen efectivamente a la liquidación, recaudación o imposición de sanción en el marco del impuesto controvertido (sentencias de 17 de marzo, 28 de abril y de 23 de junio de 2008), pero también añadíamos en aquella sentencia a este requisito la obviedad -que calificábamos de evidencia jurídica-, de que la eficacia de dichas actuaciones desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación.

Aplicada la doctrina que reseñamos al acto de remisión al Fiscal de las actuaciones inspectoras, no cabe duda de que el mismo cumple la primera de las condiciones exigidas para que se entienda interrumpida la prescripción, en cuanto que tiene por fin ubicar ante la autoridad competente el supuesto tributario de que se trate, con la finalidad de que por ésta se examine la eventual procedencia de una sanción de naturaleza penal.

Pero no podemos decir lo mismo respecto a la segunda condición: la falta de notificación del acto de remisión priva a éste de cualquier efecto prejudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, sin que sea de recibo la tesis de la sentencia de que los artículos 10.3 del Real Decreto 2631/1985 y 66 del Real Decreto 939/1986 no imponen tal notificación, que solo sería exigible desde el Real Decreto 1930/1998. La tesis no es de recibo porque no es necesario y ni siquiera frecuente que a cualquier previsión de actuaciones administrativas se le agregue explícitamente por el legislador el requisito de que sea debidamente notificada a los gravados por su contenido: es ésta, por el contrario, una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial, ligada a conceptos tan sustanciales en Derecho como los de seguridad jurídica y responsabilidad de los administrados y que no tiene razón alguna, ni legal ni constitucional, para ser excepcionada en el caso de los procedimientos de liquidación tributaria que son derivados en su examen al ámbito de la jurisdicción penal, que aunque supone un cambio cualitativo en la visión y valoración jurídica del comportamiento fiscal sometido a escrutinio de los poderes públicos, no por eso deja de tener por base una acto de la Administración, como tal sometido a las reglas ordinarias de exigencia de notificación para que despliegue sus efectos negativos sobre la situación del administrado afectado".

Así pues, la remisión del expediente por la Inspección al Ministerio Fiscal constituye un acto administrativo y, como tal, requiere la oportuna notificación al administrado afectado para poder desplegar sus efectos negativos sobre la situación de éste en cuanto al cómputo de la prescripción, según declara este Alto Tribunal en la sentencia transcrita.

De este modo, según la sentencia transcrita de este Tribunal, la falta de notificación del acto de remisión de las actuaciones a la Fiscalía priva a éste de cualquier efecto perjudicial para el sujeto pasivo en cuanto al cómputo de la prescripción, pues es jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo la que señala que la eficacia de las actuaciones administrativas desde el punto de vista del sujeto pasivo del impuesto viene condicionada por su efectiva notificación, siendo ésta una exigencia de carácter no solamente general, sino también esencial.

El mismo criterio resulta de la sentencia de este Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, que analiza la cuestión de referencia en los siguientes términos:

"Los puntos de partida para la resolución de la cuestión propuesta son: a) que el plazo de prescripción de las sanciones, conforme a una doctrina reiterada de esta Sala que por conocida excusa su cita, es de 4 años, en virtud del carácter retroactivo de las normas favorables, plazo que resulta aplicable a las sanciones no firmes impuestas con anterioridad a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente; b) Que el plazo de remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal a considerar es el momento en que dicha resolución se notifica al interesado y no cuando se acuerda, tanto por la necesidad de notificar las resoluciones a los interesados conforme a los criterios generales de la L.P.A. como por las garantías que a todo procedimiento sancionador administrativo han de acompañar; c) Es patente que entre la fecha en que se acordó esta remisión y la que efectivamente se comunicó al recurrente transcurrieron más de 6 meses lo que obliga a considerar que la iniciación inicial del procedimiento tributario no tuvo lugar, al haber estado paralizado entre una y otra fecha más de 6 meses.

De todo ello se deriva, y con independencia de otras eventuales paralizaciones del procedimiento tributario, que el día 20 de octubre de 1995, en que formalmente se notifica al interesado la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal, ya se había producido, por haber transcurrido más de cuatro años, la prescripción de las sanciones correspondientes a los ejercicios 1988, 1989 y 1990".

De este modo, este Tribunal Supremo declara nuevamente que la fecha de remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal a considerar es el momento en que dicha resolución se notifica al interesado y no cuando se acuerda, y añade que, en el caso de autos, como entre la fecha en que se acordó la remisión y la fecha en que efectivamente se comunicó al contribuyente dicha remisión transcurrieron más de seis meses, existió una paralización injustificada de las actuaciones inspectoras que determina que el inicio del procedimiento tributario no interrumpiera el cómputo de la prescripción (...)".

 

Este Tribunal ya se hizo eco de aquella jurisprudencia en su resolución de 6 de noviembre de 2014 (RG.3348/2013), donde se concluía que, "la falta de notificación al obligado tributario de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal determina que no se pueda considerar interrumpido el cómputo de la prescripción con dicha remisión". En los mismos términos, en nueva resolución de 2 de julio de 2015 (RG.2067/2014), este Tribunal reiteró que a fecha que debe servir de referencia para que la remisión del expediente al Ministerio Fiscal surta efecto interruptivo en relación con la duración del procedimiento, es la fecha de notificación al obligado tributario de dicha remisión, y no la fecha del acuerdo; o, dicho en otros términos, la remisión al Ministerio Fiscal es causa de interrupción justificada de actuaciones pero no puede considerarse interrumpido el procedimiento o, en su caso, el plazo de prescripción, hasta que la Inspección comunica formalmente al obligado tributario la remisión de lo actuado a la Fiscalía.

Las citadas resoluciones, aún referidas a una normativa derogada al tiempo de las actuaciones que aquí se enjuician (Ley 230/1963, General Tributaria y RD 939/1986), se consideran plenamente aplicables a caso analizado, toda vez que igualmente subsiste la necesidad de notificación de los actos administrativos a los interesados para que estos desplieguen aquellos efectos jurídicos de suspender las actuaciones, interrumpiendo el plazo de prescripción y el plazo máximo de duración de aquellas actuaciones.

Es por ello que, en el presente caso, el inicio de aquel periodo de interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal debe entenderse iniciado el 30 de marzo de 2012, con la notificación a la contribuyente de la comunicación en que se le informa de dicha circunstancia.

Atendiendo a aquella fecha de inicio del periodo de interrupción justificada del 30 de marzo de 2012, atendiendo a los razonamientos del Fundamento anterior, resultaría que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones debiera haberse adoptado y notificado, a lo sumo, 366 días después de iniciadas las actuaciones, esto es, el 30 de octubre de 2015 (309 días del 26/05/2011 al 30/03/2012 y 57 días del 3/09/2015 al 30/10/2015).

Visto que el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones se adoptó y notificó en esa misma fecha del 30 de octubre de 2015, cabría nuevamente que rechazar de entrada el alegato de la actora, imponiéndose entrar a discutir la fecha de finalización de aquel periodo de interrupción justificada.

 

SÉPTIMO.-

 Respecto a la fecha de finalización del periodo de interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, recordemos que el citado artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que:

 

"... la Administración tributaria ... se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal".

 

 

Más explícito resulta el artículo 103 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, cuando en su apartado c), concreta la duración de aquel periodo de interrupción justificada en los siguientes términos:

 

"... por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento."

 

El segundo párrafo del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, igualmente se refiere al momento en el que cesa aquella interrupción justificado, y, si bien lo hace para circunscribirlo al caso que allí identifica, el final del periodo de aquella interrupción justificada no puede diferir en un caso u otro. Así, identifica el cese de aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con:

 

"la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento".

 

De acuerdo con los preceptos trascritos, aquella interrupción justificada cesará cuando "se produzca la recepción ... por el órgano competente para continuar el procedimiento", de, ya sea "la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal", ya sea "la resolución judicial" por la que se "dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones".

Inspección y contribuyente difieren tanto en la resolución cuya notificación cesa los efectos de aquella interrupción justificada, como el órgano destinatario a quien la notificación de aquella resolución produce aquel efecto jurídico, sosteniendo la Administración que debe estarse en el presente caso a la notificación de la diligencia de ordenación de 21/07/2015 del Juzgado de Instrucción núm .. de Guadalajara a la Inspección (lo que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2015), mientras la representación de la actora sostiene que debe estarse a la fecha de notificación del auto de 24/06/2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara a la Abogacía del Estado (esto es, el 2 de julio de 2015), invocándose en este último caso la resolución de este Tribunal de 20 de febrero de 2013 (RG.3340/2010).

Abordando en primer lugar el contenido o naturaleza de "la resolución judicial" a la que se refieren los preceptos trascritos, se hace necesario acudir al expediente administrativo para conocer las distintas decisiones judiciales recaídas en el presente asunto, que resultan ser:

  1. Auto de 13/03/2015 del Juzgado de Instrucción núm. ... de Guadalajara que ordenó el archivo de las Diligencias Previas .../2012 al concurrir prescripción del delito. Literalmente se decía en el fallo de aquel Auto:

 

"DECLARO extinguida, por PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, la responsabilidad penal que hubiera podido derivarse de los hechos denunciados ..., por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006, y, en consecuencia, ORDENO EL ARCHIVO de las Diligencias Previas tramitadas por este Juzgado con el número .../2012.

La presente resolución no es firme y contra ella podrá ejercitarse el recurso de reforma o el de apelación  ...

... Así lo acuerda, manda y firma ... magistrado titular del Juzgado de Instrucción número ... de Guadalajara" (la letra negrita es originaria del auto).

 

  1. Auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el que se desestima el recurso de apelación contra el anterior auto. Se señala en el fallo del mismo, que:

 

"ACORDAMOS:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de marzo del año 2015 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ... DE GUADALAJARA, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida ...

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo".

 

  1. Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 del Secretario del Juzgado de Instrucción número ... de Guadalajara, en la que se dispone, que:

 

"Recibido testimonio del auto de fecha veinticuatro de junio de dos mil quince dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de GUADALAJARA junto con las actuaciones originales, únase a los autos de su razón.

Visto su contenido, y habiendo sido desestimado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha trece de junio de dos mil quince dictado en las presentes actuaciones, estése a lo acordado en el mismo y procédase al archivo de las presentes actuaciones en el legajo de este Juzgado. ...

Así lo mando y firmo; doy fe. EL SECRETARIO JUDICIAL".

 

Sobre la discusión aquí planteada se pronunció la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 2013 (recurso de casación 5264/2007), considerando que la interrupción de las actuaciones inspectoras dejó de ser justificada cuando tuvo lugar, debidamente notificada, la firmeza del Auto de archivo de las actuaciones penales, y ello, porque en esta fecha la Inspección podía continuar con las actuaciones de comprobación e investigación (Fundamento Jurídico Tercero).

Cita la reclamante la resolución de este Tribunal de 20 de febrero de 2013 (RG.3340/2010), en la que se señalaba, que:

 

"Por otro lado, habrá que determinar, el momento del cese de la interrupción justificada, como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal.

En relación con esta cuestión, este Tribunal se ha pronunciado en otras resoluciones, estableciendo que la interrupción justificada cesa desde la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación".

 

En el mismo sentido, en la resolución de 2 de julio de 2015 (RG.2067/2014), argumentaba este Tribunal:

 

"... en cuanto al momento del cese de la interrupción justificada como consecuencia de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, este Tribunal se ha pronunciado en otras resoluciones (entre otras, las de 31-01-2013, RG 1009/10, por citar alguna de las más recientes), estableciendo que la interrupción justificada cesa desde la fecha en que la resolución judicial que pone fin a ese proceso se notifica a la Abogacía del Estado, o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación".

 

O la anterior, de 4 de mayo de 2011 (RG.599/2010), se señalaba:

 

"... la Administración de tributaria, representada por el Abogado del Estado, interpuso en su día aquel recurso de apelación frente al auto de sobreseimiento libre dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, esto es, al propio reclamante (a través de su procurador) y al Ministerio Fiscal. Recaído el correspondiente pronunciamiento, éste se notifica por la Audiencia Provincial a la Abogacía del Estado, al Ministerio Fiscal y a la representación del reclamante. Desde la fecha en la que aquel pronunciamiento de la Audiencia Provincial (no susceptible de recurso de casación -artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-) es notificado a la Abogacía del Estado, debe entenderse cesada la interrupción justificada de las actuaciones que se inició con la remisión de las mismas al Ministerio Fiscal, computándose nuevamente los correspondientes plazos de prescripción".

 

Cierto es que tanto la sentencia del Tribunal Supremo citada, como las resoluciones de este Tribunal referidas, recaen respecto de procedimientos regulados por la normativa anterior (Ley 230/1963, General Tributaria y RD 939/1986), si bien respecto a la discusión que ahora se aborda, resultan plenamente aplicables.

Atendido lo anterior, guarda razón la representación de la interesada cuando invoca la notificación del auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como determinante de la fecha en la que debe cesar aquella interrupción justificada, toda vez que cabe identificar esa resolución con el término referido en los preceptos trascritos como "la resolución judicial" por la que se "dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones".

Identifica la Inspección el "archivo de actuaciones" al que alude la norma, con aquella Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 del Secretario del Juzgado de Instrucción número ... de Guadalajara, conclusión que no comparte este Tribunal.

La resolución judicial que decreta el "archivo de las actuaciones" en el presente caso, es el referido Auto de 13/03/2015 del Juzgado de Instrucción núm. ... de Guadalajara, que, entrando a conocer del asunto, declara extinguida la responsabilidad penal por concurrir prescripción, de ahí que el Magistrado "ORDEN[a] EL ARCHIVO de las Diligencias Previas tramitadas por este Juzgado con el número .../2012". Esa es la resolución judicial a la que se refieren los preceptos citados y la que se identifica en las varias resoluciones de este Tribunal antes trascritas. De ahí que deba estarse a la fecha de notificación de  "la resolución judicial que pone fin a ese proceso ..., o desde que tal pronunciamiento adquiere firmeza, si el mismo es susceptible de impugnación" (RG.3340/2010), que, en el presente caso no es otro que el referido auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, que desestima el recurso de apelación formulado contra el auto de archivo de las actuaciones, y frente al que no cabe recurso alguno.

En la citada Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 del Secretario del Juzgado de Instrucción número ... de Guadalajara, no se hace pronunciamiento alguno sobre el asunto. Es más, el archivo de las actuaciones penales por concurrir prescripción ya fue decretado por el Juzgado mediante auto de 13 de marzo de 2015. En tal Diligencia de Ordenación el Secretario del Juzgado dispone el archivo físico de los documentos que han conformado las actuaciones penales, pero no recoge pronunciamiento o parte dispositiva alguna; nada decide respecto del asunto penal que le es sometido a decisión.

 

OCTAVO.-

 Cuestión distinta es qué notificación de aquel auto de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 24 de junio de 2015 tiene el efecto jurídico de cesar la interrupción justificada de las actuaciones iniciada en su día, si la notificación al órgano encargado de continuar las actuaciones, esto es, a la Inspección de la AEAT, como se sostiene en el acuerdo impugnado, o la notificación a la Abogacía del Estado, como argumenta la actora en sus alegaciones.      

Las resoluciones del Tribunal Supremo y de este Tribunal citadas en el Fundamento anterior (alguna de las cuales invoca en este sentido la representación de la actora), argumentan que aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal cesa con la notificación de la correspondiente resolución judicial a la Abogacía del Estado. Ahora bien, como antes ya recordábamos, tales pronunciamientos versan sobre procedimientos de inspección regulados por la Ley 230/1963, General Tributaria y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por RD 939/1986, normas éstas derogadas, respecto de las cuales la normativa actual ha supuesto un cambio sustancial.

Así, el derogado RD 939/1986 establecía en el apartado Primero de  su artículo 31.bis, que:

 

1. "El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos ...

b) Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

c) Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa".

 

Luego, la anterior normativa delimitaba el cese de aquella interrupción justificada por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, con una referencia genérica a "la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria", sin mayor concreción, por lo que siendo la Abogacía del Estado la representación de la Administración tributaria en el proceso penal, de suyo era entender aquella cita genérica "a la Administración tributaria" como notificación a la representación procesal de ésta.

Ahora bien, la normativa actual y que resulta aplicable al caso, delimita con toda concreción el órgano a quien, la notificación de la correspondiente resolución judicial hará cesar los efectos de aquella interrupción justificada. Así el artículo 103 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, dispone en su apartado c) que aquella interrupción justificada cesa sus efectos cuando "... se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento."

En el mismo sentido se pronuncia el segundo párrafo del artículo 150.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al delimitar -en el supuesto allí regulado- el cese de aquella interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, con:

 

"la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento".

 

Esos preceptos bien pueden ponerse en conexión con el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, "Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél", por lo que, interpretados conjuntamente, nos indican que deberá estarse a la notificación de la correspondiente resolución judicial en la sede del órgano de la Administración tributaria encargado de la ejecución de la misma, y no a la notificación a la representación procesal de la Administración tributaria en aquel proceso penal.

Aunando lo argumentado en el presente y anterior Fundamentos, se concluye que el periodo de interrupción justificada de las actuaciones por remisión del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, cesó con la notificación a la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Dependencia Central de Grandes Contribuentes, de aquel auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el que se desestima el recurso de apelación contra el archivo de las actuaciones por prescripción decretado por el Juzgado de Instrucción de Guadalajara.

Ahora bien, no constando en el expediente administrativo remitido en su día por la Inspección acreditación alguna de la fecha de entrada de aquel auto de 24 de junio de 2015 en la Dependencia de Inspección, este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 del RD 520/2005, de 13 de mayo, acordó ampliar el expediente objeto de reclamación, reclamándose de la Inspección "certificación acreditativa de la fecha en la que el auto de 24/06/2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara (desestimatorio del recurso de apelación recaído en diligencias previas .../2012), tuvo entrada en el órgano competente para su ejecución".

En atención a lo requerido, por la Inspección se aportó a este Tribunal mediante oficio de 5 de marzo de 2020, copia del Auto de 13/03/2015 del Juzgado de Instrucción núm. ... de Guadalajara, copia del Auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, copia de la Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 del Secretario del Juzgado de Instrucción número ... de Guadalajara, copia de la notificación vía LexNET a la Abogacía del Estado de la Diligencia de Ordenación de 21 de julio de 2015 (documentos estos cuatro ya obrantes en el expediente), y, como novedoso, aporta copia del que sería un e-mail interno de la Inspección datado el 3/09/2015, en el que se informa de aquellas tres decisiones judiciales recaídas, pero donde nada se dice ni se aporta acerca de la fecha de entrada en la Inspección de los mismos. Señalar que, atendido el sentido del fallo de la presente resolución, se consideró innecesaria la puesta de manifiesto de la referida documentación a la reclamante para la formulación de alegaciones.

En síntesis, no obra en las actuaciones acreditación de la fecha de entrada en la Inspección del referido Auto de 24 de junio de 2015 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por el que se desestima el recurso de apelación contra el archivo de las actuaciones por prescripción decretado por el Juzgado de Instrucción de Guadalajara. Ahora bien, por el contrario, sí consta:

 

  • Acreditación de la notificación vía LexNET del Auto de 24 de junio de 2015 a la Abogacía del Estado, que resulta practicada el 2 de julio de 2015 (documento aportado por la interesada), y
  • Acreditación de la notificación vía LexNET de la Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 a la Abogacía del Estado, que tuvo lugar el 3 de septiembre de 2015 (documento incorporado por la Administración al expediente).

 

Así, se acredita la fecha de notificación de aquel Auto de 24 de junio de 2015 a la Abogacía del Estado (que tuvo lugar el 2/07/2015, mediante LexNET), pero no la fecha en la que la Abogacía del Estado dio traslado de la misma a la Dependencia de Inspección. Igualmente, se acredita la fecha de notificación de la posterior diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 a la Abogacía del Estado (practicada el 3/09/2015 vía LexNET), pero no la de entrada de la misma en la Inspección; ahora bien, respecto a esta Diligencia de ordenación, se dice en el acuerdo recurrido que "el día 3 de septiembre de 2015 se recibió en la AEAT la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de julio de 2015" (pag. 2, reiterándose en pag. 15).

Luego, la citada Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015 fue recibida por la Abogacía del Estado en fecha 3 de septiembre de 2015, y, en ese mismo día, se dio traslado a la Dependencia de Inspección.

En esta tesitura nos encontramos que, en primer lugar, la Inspección comparte la argumentación de este Tribunal acerca de que lo decisivo a estos efectos no es la fecha de notificación de la resolución judicial correspondiente a la Abogacía del Estado, sino la fecha de entrada en el "órgano competente que deba continuar el procedimiento", a pesar de lo cual, no aporta al expediente administrativo documento alguno que acredite la entrada en aquel órgano ni de la diligencia de ordenación del Juzgado de Instrucción de Guadalajara de 21/07/2015, ni del auto de la Audiencia Provincial de 24/06/2015, ni del auto del Juzgado de 13/03/2015 por el que se ordena el archivo de las actuaciones penales, y, en segundo lugar, por lo que hace a la Diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, la Inspección afirma que el mismo dia que se notificó aquella resolución a la Abogacía del Estado, le fue trasladada por ésta a la Dependencia de Inspección.

Así las cosas, esa ausencia de acreditación en el expediente administrativo no puede beneficiar a la parte que instruye y forma precisamente aquel expediente administrativo, de ahí que, a la vista que la Inspección manifiesta recibir la Diligencia de ordenación de 21/07/2015 en la misma fecha en la que ésta se notifica a la Abogacía del Estado, de suyo es concluir que en la misma fecha en que aquel auto de la Audiencia Provincial de 24/06/2015 fue notificado a la Abogacía del Estado (2/07/2015), el mismo también tuvo entrada en la Dependencia de Inspección.

Luego, atendiendo a la fecha de inicio del periodo de interrupción justificada del 30 de marzo de 2012, y a la fecha de finalización del 2 de julio de 2012, resultaría que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones debiera haberse adoptado y notificado, a lo sumo, 366 días después de iniciadas las actuaciones (se computa en aquel periodo el 29 de febrero de 2012), esto es, el 28 de agosto de 2015 (309 días del 26/05/2011 al 30/03/2012 y 57 días del 2/07/2015 al 28/08/2015).

Visto que el acuerdo de ampliación del plazo de actuaciones se adoptó, y notificó, en fecha del 30 de octubre de 2015, cabe concluir que aquel acuerdo de 30/10/2015 de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones fue adoptado una vez concluído el plazo de 12 meses desde iniciadas las actuaciones (sin descontar dilaciones no imputables a la Administración ni interrupciones justificadas, a excepción de la generada con la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal), lo que determina su improcedencia.

Atendida la improcedencia del acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones, éstas debieran haber finalizado en el plazo de 12 meses desde iniciadas las actuaciones (descontado un periodo de interrupciones no imputables a la Administración de 80 días y un periodo de interrupción justificada de 1.260 días), esto es, en fecha 16 de noviembre de 2015, en tanto que las actuaciones finalizaron con la notificación del acuerdo aquí recurrido, el 4 de enero de 2016.

Acreditado este incumplimiento, habrá que estarse a lo prevenido por el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, "no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas ... durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo", por lo que, "en estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por ... la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo señalado en el apartado 1 de este artículo", esto es, por la notificación de aquel acuerdo de liquidación el 4 de enero de 2016.

Lo anterior habrá de ponerse en conexión con el plazo de prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria con relación al IRPF del ejercicio 2006 aquí regularizado, que no es otro que el 2 de julio de 2011, sin que, a efectos de determinar esta fecha de vencimiento, tenga incidencia lo prevenido por el artículo 180.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en tanto el inicio del periodo de interrupción justificada por remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal es posterior a esta fecha del 2 de julio de 2011.

Lo argumentado en los dos párrafos precedentes imponen la anulación del acuerdo de liquidación recurrido, al haberse notificado éste una vez había vencido el plazo de prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el IRPF del ejercicio 2006, toda vez que las actuaciones inspectoras desarrolladas carecen de fuerza interruptiva de la prescripción.

 

NOVENO.-

 Concluida la prescripción del Derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria del IRPF del ejercicio 2006, de suyo es concluir igualmente la prescripción de la acción de la Administración para imponer la correspondiente sanción por aquel periodo y concepto, a la vista de lo recogido por el artículo 189 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas