Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00816/2021/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 24/06/2021
Asunto:

IRPF. Deducción por familia numerosa.

Criterio:

Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.

 

Unificación de criterio.

Referencias normativas:
  • Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
    • 81.bis
  • Ley 40/2003 Protección a las Familias Numerosas
    • 2
    • 3
    • 5.1
Conceptos:
  • Deducciones
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF
  • Prueba
  • Requisitos
  • Situación familiar
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 24 de junio de 2021


 

RECURSO: 00-00816-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: VOCAL COORDINADORA TEAC - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

En Madrid, en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incoado por acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de febrero de 2021, por iniciativa del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR de Cataluña, en adelante) ha dictado con fecha 29 de julio de 2020 la resolución .../2020 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La cuestión controvertida consistía en determinar la procedencia de la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF. El TEAR de Cataluña considera que la condición de familia numerosa a efectos del beneficio fiscal se acredita con el título de familia numerosa y tiene efectos desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

Por ello desestima la reclamación y confirma la improcedencia de aplicar la deducción durante los meses de junio a diciembre de 2017 "dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12/06/2017, sin que en el citado año conste solicitada su renovación".

Sobre la misma cuestión se han pronunciado en sentido distinto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR de Murcia) en resolución 30/3350/2017 de 13 de junio de 2019 y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura (TEAR de Extremadura) en resolución 06/662/2017 de 30 de octubre de 2019.

SEGUNDO: En vista de los hechos anteriores y por iniciativa del Presidente del TEAR de Cataluña, la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central acordó con fecha 4 de febrero de 2021 el inicio del procedimiento para la adopción de la resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), otorgando trámite de alegaciones por plazo de un mes, con carácter previo a la adopción de tal resolución, a la Directora General de Tributos del Ministerio de Hacienda así como al Director del Departamento de Gestión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

TERCERO: El TEAR de Cataluña desestima la reclamación con base en el criterio de la Dirección General de Tributos manifestado en consulta V249/2018 de 1 de febrero de 2018 y concluye lo siguiente (la negrita es añadida):

<<SEXTO.- En el presente supuesto, dado que solamente consta para 2017 un carnet de familia numerosa válido hasta el 12/06/2017, sin que en el citado año conste solicitada su renovación, y que conforme a la normativa explicitada, los beneficios fiscales de familia numerosa se acreditan con el citado título y tienen efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, es por lo que procede confirmar la actuación de la Gestora.>>

Respecto a la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, alegada por la reclamante, que se refiere a un caso de beneficio fiscal por familia numerosa en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, dice el TEAR:

<<Ocurre que la sentencia estimatoria o favorable al amparo, en la que se estima la pretensión del recurrente, tiene efecto de cosa juzgada e inter partes, de modo que quienes puedan encontrarse en iguales circunstancias a las del recurrente, no podrán beneficiarse de la sentencia estimatoria y deberán interponer nuevo recurso de amparo.

Solo cuando el amparo declare nula una disposición general lesiva de un derecho amparable, los efectos tendrán alcance erga omnes, extremo que no sucede en el presente caso.>>

CUARTO: El TEAR de Murcia estima la reclamación argumentando del modo siguiente:

<<CUARTO.- (.............).

La cuestión que se plantea es si teniendo la condición de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto, tiene derecho a la deducción o no, teniendo en cuenta que la fecha de expedición del título es posterior.

(.......).

QUINTO.- Es preciso tener en cuenta la STC 77/2015, de 27 de abril, en la que se confirma el criterio fijado por el TEAR de Madrid , en un caso referido a un beneficio fiscal por ser familia numerosa, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales señalándose:

"No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo.

.....

Si bien el título de familia numerosa que contempla la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, es un requisito necesario para el reconocimiento del beneficio, sin embargo, se tiene derecho a la aplicación del beneficio fiscal si se comprueba que concurrían las condiciones necesarias para tener la condición de familia numerosa al momento de la adquisición, aun cuando el título se obtuviese en un momento posterior al devengo del impuesto."

No pone en duda este Tribunal que para el disfrute de beneficios como puedan ser actividades de tipo cultural, transporte u otros es necesaria la acreditación de familia numerosa mediante la exhibición en el acto de adquisición de dichos servicios, del título correspondiente y en vigor. No obstante, en este caso que es la aplicación de un beneficio fiscal, en el que se tienen que tener en cuenta el cumplimiento de condiciones a la fecha de devengo del impuesto, y analizadas las circunstancias concretas, en el que a salvo del cumplimiento del resto de requisitos, no se cuestiona que la interesada tuviera la condición de familia numerosa a la fecha de devengo del impuesto, habiendo aplicado el mínimo por descendientes de modo acorde con esa realidad, y una vez aportado el título de familia numerosa, aunque se hubiera expedido posteriormente, se entiende más ajustado a Derecho y a la finalidad de la norma, reconocer tal beneficio fiscal.>>

QUINTO: Por su parte el TEAR de Extremadura estima la reclamación señalando lo que sigue (la negrita es añadida):

<<CUARTO.- De acuerdo con la legislación transcrita en el fundamento segundo, cabría interpretar que el beneficio fiscal de la deducción por familia numerosa del artículo 81 bis de la Ley del IRPF se debe aplicar desde la fecha de presentación de la solicitud para obtener el título oficial correspondiente (aquí, en mayo de 2015, según señala la AEAT en su resolución de recurso de reposición), nunca desde la fecha de su expedición (en diciembre de 2015, según indica también la AEAT). Sin embargo, cabría interpretar también que, teniendo en cuenta que la condición de ser tal familia numerosa se cumple, en el caso que nos ocupa, desde el reconocimiento de la discapacidad del 37 % de la segunda hija (cfr. artículo 2.2.a) de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas), desde esta fecha tendría derecho a aplicarse el beneficio fiscal correspondiente, con independencia de cuándo se solicitara el correspondiente título de familia numerosa, siendo esta última interpretación la que realizó el TEAR de Madrid en su resolución de 27 de febrero de 2008, estimatoria de la reclamación núm. 28-00472-2007; resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 77/2015, de 27 de abril de 2015 (seguida por el TEAR de Murcia en su resolución de 13 de junio de 2019, estimatoria de la reclamación 30-03350-2017),(....).>>

SEXTO: En el trámite concedido en el presente procedimiento el Director del Departamento de Gestión de la AEAT formuló las alegaciones siguientes:

1.- Regulación de la deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

A través del artículo 1.56 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, se añadió a la LIRPF el artículo 81.bis, que regula la deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo.

El procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado aparece regulado en la Disposición Adicional Cuadragésima segunda de la LIRPF y en el artículo 60.bis del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (en adelante, RIRPF).

Además, en el apartado sexto de este mismo precepto, se establece una obligación de suministro de información a las comunidades autónomas respecto a los títulos de familia numerosa que expidan.

El suministro mensual de esta información lo realizan las comunidades autónomas a través del modelo 990.

2.- Familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF se remite a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (en adelante, LPFN) para la definición de familia numerosa.

En el artículo 2 de la LPFN se define el concepto de familia numerosa.

El reconocimiento de la familia numerosa aparece regulado en el artículo 5 de la LPFN.

El desarrollo reglamentario lo encontramos en el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. En el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento se establece el contenido mínimo e indispensable del título para asegurar su eficacia.

La renovación, modificación o pérdida del título se regula en el artículo 6 de la LPFN.

Además, en el artículo 17 de la LPFN (y el artículo 3.2 del Reglamento) se impone una obligación de comunicar a los titulares de la familia numerosa en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en su familia, siempre que éstas deban ser tenidas en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho a tal título. La falta de comunicación está tipificada como una infracción administrativa leve por el artículo 18.3.a).1º de la LPFN.

En el artículo 7 de la LPFN se determinan las fechas de los efectos:

<< 1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.>>

3.- Administración autonómica competente.

En definitiva, la LPFN determina, tal como recoge su exposición de motivos, que son las comunidades autónomas las competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente, así como para ejercer la potestad sancionadora en la parte y cuantía establecidas en la legislación vigente. Por otra parte, la mayoría de las materias en que cabe reconocer beneficios para las familias numerosas están dentro del ámbito de competencias de las comunidades autónomas e, incluso, del de las corporaciones locales.

El legislador ha determinado expresamente, en el apartado 1 del artículo 7 de la LPFN, el momento a partir del cual surten los efectos del título acreditativo de la condición de familia numerosa: "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial."

Retrotraer sus efectos a un momento anterior al expresado en el artículo 7 de la LPFN, supone trasladar la comprobación a la AEAT sobre el reconocimiento de la condición de familia numerosa, facultad que tiene atribuida la comunidad autónoma de residencia del solicitante.

Además, dificultaría arduamente no solo la gestión de esta deducción, sino de todos los beneficios reconocidos a las familias numerosas, pues se correría el riesgo de contradicción entre las distintas administraciones.

Es precisamente esta descoordinación entre administraciones públicas, la que pretende evitar el legislador al establecer la necesidad de disponer de un título acreditativo de la condición de familia numerosa, que será expedido en exclusiva por las comunidades autónomas de residencia, si bien con validez en todo el territorio del Estado.

En los tres supuestos analizados en la presente unificación de criterio, se aprecia una falta de diligencia de los contribuyentes, pues todos reconocen que podían haber solicitado antes la acreditación de su condición de familia numerosa.

Esta deficiente diligencia del contribuyente a la hora de solicitar la acreditación de condición de familia numerosa no puede desembocar en un quebranto del sistema, que es lo que se produciría si se unificara criterio en el sentido pretendido por el TEAR de Extremadura y el TEAR de Murcia.

Hay que tener en cuenta que son muchas las familias con condición de familia numerosa, cada una con su propia casuística, que podrían cuestionarse la fecha de validez de sus respectivos títulos. Una vez cuestionada y planteada por separado en las distintas administraciones con competencias en atribución de beneficios a familias numerosas, se corre el riesgo de que la decisión no sea uniforme.

4.- Consulta Dirección General de Tributos.

Coincide, por tanto, este Departamento con el criterio mantenido por el TEAR de Cataluña, así como el expresado por la Dirección General de Tributos en la consulta vinculante V0249-18, de 1 de febrero.

La Dirección General de Tributos mantiene los efectos desde la solicitud de reconocimiento del título, en aplicación del artículo 7 de la LPFN.

CONCLUSIÓN

Este Departamento de Gestión Tributaria está de acuerdo con el TEAR de Cataluña respecto a que, para disfrutar de la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la LIRPF se necesita acreditar la condición de familia numerosa mediante título oficial expedido por la comunidad autónoma de residencia, surtiendo efectos este título acreditativo desde "la fecha de la presentación de la solicitud" en aplicación del artículo 7.1 de la Ley de Protección a las Familias Numerosas.

SÉPTIMO: La Directora General de Tributos alegó cuanto sigue en el trámite concedido a tal efecto:

1.- La Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes con número de referencia V0249-18, de fecha 1 de febrero de 2018 y V1424-19, de fecha 13 de junio de 2019, en las que la cuestión planteada era desde qué momento puede solicitar el interesado el abono anticipado de la deducción por familia numerosa que se regula en el artículo 81 bis de la LIRPF, ha concluido que "Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley 40/2003, en este caso la consultante puede solicitar el abono anticipado de la deducción por familia numerosa que se regula en el artículo 81 bis.1.c) de la LIRPF desde fecha 28 de septiembre de 2017, que es cuando presenta la solicitud de reconocimiento del título de familia numerosa que le es notificado en diciembre de 2017, pero con efectos desde la fecha anteriormente señalada".

En el mismo sentido, se han emitido por este Centro Directivo otras consultas tributarias vinculantes, entre ellas la consulta vinculante con número de referencia V2775-20, de fecha 10 de septiembre de 2020, en la que se cuestiona por el contribuyente si se tiene derecho a la deducción por familia numerosa durante los meses transcurridos desde que caduca el título de familia numerosa hasta que se produzca la renovación del mismo. Se concluye en dicha consulta que:

Conforme a dicho precepto, se requiere del título oficial de familia numerosa expedido por la comunidad autónoma correspondiente para acreditar dicha condición. Por tanto, durante los meses en los que no se disponga del referido no se tiene reconocida la condición de familia numerosa y, en consecuencia, no se tendrá derecho a la deducción del artículo 81 bis de la LIRPF.

No obstante lo anterior, una vez que dicho título sea renovado, se tendrá derecho a la deducción desde la fecha de efectos del título renovado, siempre y cuando se cumplan el resto de los requisitos establecidos en el artículo 81 bis de la LIRPF. En este sentido, el artículo 7 de la citada Ley 40/2003 señala que:

"Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

(...;)".

Finalmente, en la consulta tributaria vinculante V1717-20, de fecha 1 de junio de 2020, se establece:

"Por tanto, de acuerdo con lo expuesto, el progenitor que cumpla los requisitos mencionados en la forma y con el límite establecido en el citado artículo 81 bis de la LIRPF, tendrá derecho a aplicar la deducción por familia numerosa, teniendo en cuenta que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial (artículo 7.1 de la referida Ley 40/2003). Para ello, deberá formar parte de una familia numerosa conforme a la referida Ley 40/2003, y se cumplan todos los requisitos legales establecidos en la misma, con independencia de que el progenitor presente declaración individual o conjunta del IRPF".

2.- Pasando al análisis del fundamento esencial de las Resoluciones de los TEAR de Extremadura y Murcia, y que estriba en la STC 77/2015, de 27 de abril, ésta se refiere a la norma autonómica que establecía un tipo reducido en el caso de familias numerosas, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para la adquisición del inmueble objeto del litigio, siendo dicha norma la vigente el 14 de septiembre de 2015, en que se efectuó la adquisición.

En referencia a dicha normativa, en la Sentencia se manifiesta:

"En el ejercicio de esa competencia, la Comunidad de Madrid fijó el tipo de gravamen de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", con carácter general y para la transmisión de bienes inmuebles, en el 7 por 100 (art. 4.1.1 de la entonces vigente Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas), y con carácter específico, para "la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa", en el 4 por 100, siempre y cuando se cumpliesen simultáneamente, entre otros, los dos requisitos siguientes: "que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa" y "que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que fuese titular el sujeto pasivo". Y, a estos efectos, se añade, "tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas" (art. 4.1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004)....".

La redacción literal del número 3 del apartado uno del artículo 4 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas (BOCM de 30 de diciembre), vigente a la fecha era la siguiente:

"3. Se aplicará el tipo impositivo reducido del 4 por 100 a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa.

b) Que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que sea titular el sujeto pasivo.

Se considerará vivienda habitual la que se ajusta a la definición y requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Que, en el supuesto de que la anterior vivienda habitual fuera propiedad de alguno de los titulares de la familia numerosa, ésta se venda en el plazo de dos años anteriores o posteriores a la adquisición de la nueva vivienda habitual.

No será exigible este requisito cuando se adquiera un inmueble contiguo a la vivienda habitual para unirlo a ésta, formando una única vivienda de mayor superficie.

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas".

La referida Ley vincula la aplicación del tipo reducido a la "transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa", añadiendo que "A los efectos de lo dispuesto en este apartado, tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas".

Por tanto, en la Ley citada se consideran familias numerosas a efectos de la aplicación del beneficio fiscal las definidas como tales en la mencionada Ley 40/2003, que serán aquellas familias que se encuentren en alguno de los supuestos de familias numerosas establecidos en dicha Ley, sin que en ningún momento en la Ley que establece el beneficio fiscal se haga referencia a la forma de acreditar dicho requisito.

Sin embargo, la norma objeto del presente recurso tiene un contenido esencialmente diferente, que impide la extensión del criterio establecido por el Tribunal Constitucional, ya que de hacerlo así se estaría extendiendo el pronunciamiento relativo a una determinada Ley a otra de redacción o contenido distinto y sobre la que el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado, y sobre la que hipotéticamente dicho Tribunal podría hacerlo de forma diferente, lo que se desconoce, al encontrarnos ante una diferente regulación de los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.

El artículo 81.bis de la Ley del Impuesto dispone, a los efectos objetos del presente recurso, lo siguiente:

"1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

(...;)

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas...;".

Por tanto, en el referido precepto se realiza una remisión a la citada Ley 40/2003, en el sentido de que la condición de familia numerosa debe ser de conformidad con dicha Ley, disponiendo el apartado 1 del artículo 1 de la misma que "1. Esta ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las familias numerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución".

En consecuencia, la "conformidad a dicha Ley" no puede entenderse limitada a las definiciones de familia numerosa contenidas en ella, sino también a su acreditación, estableciendo el artículo 5.1 de la Ley reiterada 40/2003, de forma categórica y taxativa, que "La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta ley...", por lo que sería contraria a la Ley del Impuesto la admisión de otros medios de acreditación distintos al establecido en la Ley 40/2003.

A lo que se une que, también de una forma expresa, el apartado 2 de dicho artículo regula las competencias para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, estableciendo al respecto que "Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría...;", por lo que el reconocimiento de la condición de familia numerosa realizado por órganos administrativos distintos a los previstos taxativamente en la Ley 40/2003 sería inválida por ser contraria a las competencias establecidas legalmente y a las que se remite la norma fiscal.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo anterior, este Centro Directivo confirma el criterio establecido por el TEAR de Cataluña, en el sentido de que considera que la condición de familia numerosa, a efectos del beneficio fiscal, se acredita con el título de familia numerosa, y tiene efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Dispone el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, General Tributaria:

"Artículo 229. Competencias de los órganos económico- administrativos.

1. El Tribunal Económico- Administrativo Central conocerá:

(......)

d) Como consecuencia de su labor unificadora de criterio, de los recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio previstos en el artículo 242 de esta Ley.

Asimismo y, como consecuencia de esta labor unificadora, cuando existan resoluciones de los Tribunales económico- administrativos Regionales o Locales que apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales económico-administrativos, o que revistan especial trascendencia, el Presidente o la Vocalía Coordinadora del Tribunal Económico- Administrativo Central, por iniciativa propia o a propuesta de cualquiera de los Vocales del Tribunal Económico- Administrativo Central o de los Presidentes de los Tribunales Económico- Administrativos Regionales o Locales, podrán promover la adopción de una resolución en unificación de criterio por la Sala o por el Pleno del Tribunal Económico- Administrativo Central, que tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de esta Ley. Con carácter previo a la resolución de unificación de criterio, se dará trámite de alegaciones por plazo de un mes, contado desde que se les comunique el acuerdo de promoción de la resolución en unificación de criterio, a los Directores Generales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia."

A la vista del precepto citado y por virtud del acuerdo de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de febrero de 2021 esta Sala de dicho Tribunal es competente para adoptar resolución en unificación de criterio en el presente procedimiento.

SEGUNDO: La cuestión controvertida concierne a la deducción por familia numerosa regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) y exige determinar si para la aplicación de dicho beneficio fiscal en un ejercicio la condición de familia numerosa ha de acreditarse con el título oficial de familia numerosa, surtiendo efectos la deducción desde la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del citado título, como sostienen el TEAR de Cataluña, la Directora General de Tributos y el Director del Departamento de Gestión de la AEAT, o si para la aplicación de la deducción basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener la condición de familia numerosa con independencia de cuándo se solicite y obtenga el título, como postulan el TEAR de Murcia y el de Extremadura.

TERCERO: El artículo 81 bis de la LIRPF, añadido por el artículo Uno.56 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, dispone en su redacción actualmente vigente lo que sigue:

"Artículo 81 bis. Deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo

1. Los contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las siguientes deducciones:

a) Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales .

b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales .

c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, o por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo previsto en el artículo 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

La cuantía de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se incrementará hasta en 600 euros anuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según corresponda. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

d) Por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad, siempre que no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras a ) y b ) anteriores, hasta 1.200 euros anuales.

Asimismo podrán minorar la cuota diferencial del impuesto en las deducciones previstas anteriormente los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, así como los contribuyentes que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

2. Las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 anterior, y tendrán como límite para cada una de las deducciones, en el caso de los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 anterior, las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo. No obstante, si tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado anterior respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

3. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono de las deducciones de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

4. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de estas deducciones, así como los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono.

Asimismo, reglamentariamente se podrán determinar los supuestos de cesión del derecho a la deducción a otro contribuyente que tenga derecho a su aplicación respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa.

En este caso, a efectos del cálculo de la deducción a que se refiere el apartado 2 de este artículo, se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión."

A dicha deducción alude implícitamente el Preámbulo de la Ley 26/2014 cuando afirma:

"En un escenario económico como el actual resulta prioritario revisar nuestro sistema tributario para mejorar la eficiencia en la asignación de recursos y la neutralidad, lo que estimulará el crecimiento económico, la creación de empleo y la generación de ahorro en una economía globalizada, avanzar en términos de equidad y desarrollo social, con especial atención a los colectivos que requieren especial protección, como las familias, las personas con discapacidad o los contribuyentes de rentas más bajas, y garantizar tanto la suficiencia financiera para el conjunto de las Administraciones públicas como la generalidad en su cumplimiento.

(.........)

El efecto conjunto de tales modificaciones permitirá una reducción generalizada de la carga impositiva soportada por los contribuyentes de este Impuesto, que será especialmente significativa para los perceptores de rendimientos del trabajo o de actividades económicas de renta más baja y para los que soporten mayores cargas familiares, en particular familias numerosas o personas con discapacidad, a la vez que se amplía el umbral de tributación por este Impuesto, medidas todas ellas que posibilitarán un aumento de la renta disponible en manos de los contribuyentes, con los efectos beneficiosos que de ello se derivarán para diversas variables económicas."

El procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado se regula en la Disposición adicional cuadragésima segunda de la LIRPF, añadida por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, y en el artículo 60 bis del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), añadido por el Real Decreto 1003/2014, de 5 de diciembre.

Dispone, en este sentido, el artículo 60 bis del RIRPF:

"Artículo 60 bis. Procedimiento para la práctica de las deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo y su pago anticipado

1 . Las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto se aplicarán, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos en el apartado 1 del citado artículo, y tendrán como límite para cada deducción, las cotizaciones y cuotas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan tales requisitos.

No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción prevista en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto respecto de varios ascendientes o descendientes con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

En caso de familias numerosas, los incrementos de la deducción a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

No resultará de aplicación el citado límite cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

2 . A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa, del estado civil del contribuyente, del número de hijos que exceda del número mínimo de hijos exigido para que la familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial y de la situación de discapacidad, se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes. Este requisito no será aplicable cuando se trate de contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

3.ª Se entenderá cumplido el requisito de percibir las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto cuando las mismas se perciban en cualquier día del mes.

3 . Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada por cada uno de los meses en que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto o estén dados de alta en la Seguridad Social o Mutualidad y coticen los plazos mínimos que a continuación se indican:

a ) Trabajadores con contrato de trabajo a jornada completa, en alta durante al menos quince días de cada mes en el Régimen General o en los Regímenes especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar.

b ) Trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial cuya jornada laboral sea de, al menos, el 50 por ciento de la jornada ordinaria en la empresa, en cómputo mensual, y se encuentren en alta durante todo el mes en los regímenes citados en el párrafo anterior.

c ) En el caso de trabajadores por cuenta ajena en alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social cuando se hubiera optado por bases diarias de cotización, que realicen, al menos, diez jornadas reales en dicho período.

d ) Trabajadores incluidos en los restantes Regímenes Especiales de la Seguridad Social no citados en los párrafos anteriores o mutualistas de las respectivas mutualidades alternativas a la Seguridad Social que se encuentren en alta durante quince días en el mes.

Para el abono anticipado de la deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad, la cuantía de las rentas anuales a tomar en consideración serán las correspondientes al último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de autoliquidación hubiera finalizado al inicio del ejercicio en el que se solicita su abono anticipado.

4 . 1.º La tramitación del abono anticipado se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a ) La solicitud se presentará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda, por cada contribuyente con derecho a deducción. No obstante, podrá optarse por presentar una solicitud colectiva por todos los contribuyentes que pudieran tener derecho a la deducción respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa. En este caso, deberá designarse como primer solicitante a un contribuyente que cumpla, en el momento de presentar la solicitud, los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

Cada mes de enero se podrá modificar la modalidad de solicitud respecto de cada una de las deducciones.

Los solicitantes, el cónyuge no separado legalmente con discapacidad y los descendientes o ascendientes con discapacidad que se relacionen en la solicitud deberán disponer de número de identificación fiscal.

b ) La Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la vista de la solicitud recibida, y de los datos obrantes en su poder, abonará de oficio de forma anticipada y a cuenta el importe de cada deducción al solicitante. En el caso de que se hubiera efectuado una solicitud colectiva, el abono se efectuará a quien figure como primer solicitante.

En el supuesto de que no procediera el abono anticipado se notificará tal circunstancia al contribuyente con expresión de las causas que motivan la denegación.

c ) El abono de la deducción de forma anticipada se efectuará mensualmente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante transferencia bancaria, por importe de 100 euros por cada descendiente, ascendiente o familia numerosa a que se refiere el apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto, si la solicitud fue colectiva. Dicho importe será de 200 euros si se trata de una familia numerosa de categoría especial. En los supuestos de familia numerosa, dicho importe se incrementará en 50 euros mensuales por cada uno de los hijos que formen parte de la familia numerosa, que exceda del número mínimo de hijos exigido para que dicha familia haya adquirido la condición de familia numerosa de categoría general o especial, según correspondar. En caso de solicitud individual, se abonará al solicitante la cantidad que resulte de dividir el importe que proceda de los indicados anteriormente entre el número de contribuyentes con derecho a la aplicación del mínimo respecto del mismo descendiente o ascendiente con discapacidad, o entre el número de ascendientes o hermanos huérfanos de padre y madre que formen parte de la misma familia numerosa, según proceda. El importe del abono mensual de la deducción de forma anticipada por cónyuge no separado legalmente con discapacidad será de 100 euros.

La Ministra de Hacienda podrá autorizar el abono por cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.

2.º Los contribuyentes con derecho al abono anticipado de dichas deducciones vendrán obligados a comunicar a la Administración tributaria las variaciones que afecten a su abono anticipado, así como cuando, por alguna causa o circunstancia sobrevenida, incumplan alguno de los requisitos para su percepción. La comunicación se efectuará en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

3.º Cuando el importe de cada una de las deducciones no se correspondiera con el de su abono anticipado, los contribuyentes deberán regularizar tal situación en su declaración por este Impuesto. En el supuesto de contribuyentes no obligados a declarar, tal regularización se efectuará mediante el ingreso de las cantidades percibidas en exceso en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

4.º No serán exigibles intereses de demora por la percepción, a través del abono anticipado y por causa no imputable al contribuyente, de cantidades superiores a las deducciones reguladas en el artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

5 . Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, se podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos. En este caso, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a ) El importe de la deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

b ) Se computarán los meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción cumpla los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo.

c ) Se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción. Lo dispuesto en esta letra no resultará de aplicación en el caso de que se hubiera cedido el derecho a la deducción a aquellos contribuyentes que perciban las prestaciones a que se refiere el séptimo párrafo del apartado 1 del artículo 81 bis de la Ley del Impuesto.

d ) Los importes que, en su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

Cuando se hubiera optado por la percepción anticipada de la deducción presentando una solicitud colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del primer solicitante. En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine la Ministra de Hacienda.

6 . Las comunidades autónomas y el Instituto de Mayores y Servicios Sociales estarán obligados a suministrar por vía electrónica a la Agencia Estatal de Administración Tributaria durante los diez primeros días de cada mes los datos de familias numerosas y discapacidad correspondientes al mes anterior.

El formato y contenido de la información serán los que, en cada momento, consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Internet."

Por su parte, la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN), a la que remite el artículo 81 bis de la LIRPF, regula en su artículo 2 el concepto de familia numerosa en los términos siguientes:

"Artículo 2. Concepto de familia numerosa

1. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar el reconocimiento de la condición de familia numerosa, proponiendo a estos efectos que se tengan en cuenta hijos que no convivan con él, deberá presentar la resolución judicial en la que se declare su obligación de prestarles alimentos.

En el caso de que no hubiera acuerdo de los padres sobre los hijos que deban considerarse en la unidad familiar, operará el criterio de convivencia.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

3. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente cuando exista vínculo conyugal y, en su caso, al cónyuge de uno de ellos.

Se equipara a la condición de ascendiente la persona o personas que, a falta de los mencionados en el párrafo anterior, tuvieran a su cargo la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.

4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.

5. A los efectos de esta Ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 y por incapaz para trabajar aquella persona que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez."

En el artículo 3 la LPFN contempla las condiciones que deben reunir los miembros de la unidad familiar para que se reconozca la condición de familia numerosa:

"Artículo 3. Condiciones de la familia numerosa

1. Para que se reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitados o estar incapacitados para trabajar, cualquiera que fuese su edad.

Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo.

b) Convivir con el ascendiente o ascendientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.2.c) para el supuesto de separación de los ascendientes. Se entenderá en todo caso que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares no rompe la convivencia entre padres e hijos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

c) Depender económicamente del ascendiente o ascendientes. Se considerará que se mantiene la dependencia económica cuando:

1º El hijo obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2º El hijo esté incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual , al Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples ( IPREM ) vigente , incluidas 14 pagas , salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez , en cuyo caso no operará tal límite.

3º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y exista un único ascendiente, si éste no está en activo, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4º El hijo contribuya al sostenimiento de la familia y el padre y/o la madre estén incapacitados para el trabajo, jubilados o sean mayores de 65 años de edad, siempre que los ingresos de éstos no sean superiores en cómputo anual, al salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Los miembros de la unidad familiar deberán ser españoles o nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de alguno de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y tener su residencia en territorio español, o, si tienen su residencia en otro Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que, al menos, uno de los ascendientes de la unidad familiar ejerza una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en España.

Los miembros de la unidad familiar, nacionales de otros países, tendrán, a los efectos de esta Ley, derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa en igualdad de condiciones que los españoles, siempre que sean residentes en España todos los miembros que den derecho a los beneficios a que se refiere esta Ley, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. Nadie podrá ser computado, a los efectos de esta Ley, en dos unidades familiares al mismo tiempo."

Respecto al reconocimiento de la condición de familia numerosa dispone el artículo 5 de la LPFN:

"Artículo 5. Reconocimiento de la condición de familia numerosa

1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto, que será otorgado cuando concurran los requisitos establecidos en esta Ley, a petición de cualquiera de los ascendientes, tutor, acogedor, guardador, u otro miembro de la unidad familiar con capacidad legal.

2. Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría. A los efectos de esta Ley, este título tendrá validez en todo el territorio nacional sin necesidad de acto alguno de reconocimiento. El contenido mínimo e indispensable para asegurar su eficacia se determinará en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Para los casos de los nacionales de Estados miembro de la Unión Europea o de los restantes que sean parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no tengan su residencia en territorio español, será competente la comunidad autónoma en la que el solicitante ejerza su actividad por cuenta ajena o por cuenta propia."

El artículo 6 de la LPFN regula la renovación, modificación y pérdida del título de familia numerosa en los términos siguientes:

"Artículo 6. Renovación, modificación o pérdida del título

El título de familia numerosa deberá renovarse o dejarse sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa.

El título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen."

Por lo que concierne a la fecha de efectos de los beneficios concedidos a las familias numerosas dispone el artículo 7 de la mencionada ley:

"Artículo 7. Fecha de efectos

1. Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial.

2. El título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa."

El Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, aprobó el Reglamento de la LPFN, dedicando su Título I a la regulación de las condiciones y reconocimiento de la condición de familia numerosa.

El citado Reglamento dispone en su artículo 4.1 que "Los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación" y en su artículo 2.3 el contenido mínimo del título de familia numerosa.

CUARTO: Al regular la deducción por familia numerosa el artículo 81.bis de la LIRPF establece que podrá practicarla el contribuyente que reuniendo los restantes requisitos que en dicho artículo se señalan "forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas".

La expresión "conforme a", equivalente a "con arreglo a" o "según", significa, a nuestro juicio, que el citado precepto remite a la LPFN únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. "Formar parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003" debe interpretarse como formar parte de una familia numerosa tal como es definida por la Ley 40/2003. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente deberá formar parte de una familia numerosa tal como es definida en los artículos 2 y 3 de la LPFN. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en la LPFN, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo. En definitiva, pues, el artículo 81.bis de la LIRPF exige, para poder aplicar la deducción, que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como es concebida en la LPFN, pero no que haya de existir un reconocimiento administrativo previo de la condición de familia numerosa.

En apoyo de lo expuesto cabe invocar la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2015, de 27 de abril, dictada en el recurso de amparo interpuesto por un matrimonio contra determinada resolución judicial, por vulneración del derecho a la igualdad (artículo 14 CE) en relación con el principio de protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1 CE). Dice esta sentencia:

"....Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal es, sencillamente, si la interpretación efectuada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se niega la aplicación en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales del tipo reducido previsto para las familias numerosas (del 4 por 100), vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) en relación con el principio de protección a la familia (art. 39 CE), pues aun teniendo los recurrentes la condición de familia numerosa al momento del devengo del tributo (padres con niños menores), carecían del correspondiente título acreditativo por no haberlo solicitado.

(......).

Conforme a lo que antecede podemos comprobar cómo existen, al menos, dos interpretaciones posibles de la disposición legal aplicada: de un lado, como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, entendiendo que aun cuando el título de familia numerosa fue expedido en un momento posterior al del devengo (el 5 de diciembre de 2005), en la medida que con su expedición se acredita una condición, la de familia numerosa, que ya existía la momento de la adquisición de la vivienda (el 14 de septiembre de 2005) y, por tanto, del devengo del impuesto, no cabe sino reconocer a los recurrentes la aplicación del tipo reducido por la adquisición de la que iba a ser su vivienda habitual; de otro lado, como ha hecho la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que aun cuando al momento de la adquisición de la vivienda se tuviese, conforme a la Ley 40/2003, la condición de familia numerosa, la falta del correspondiente título acreditativo de tal condición en aquel momento impide reconocer el derecho a la aplicación del tipo de gravamen reducido.

No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas (arts. 14 y 31.1, ambos de la CE), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada "mediante el título oficial" (art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos "[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas" (art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. Por lo demás, este ha sido el criterio posteriormente seguido por el legislador autonómico, quien a través de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, precisó que "[l]a acreditación de la condición legal de familia numerosa se realizará mediante la presentación del título de familia numerosa, libro de familia u otro documento que pruebe que dicha condición ya concurría en la fecha del devengo" (art. 4.2, y actual art. 29 del Decreto Legislativo del Gobierno de Madrid 1/2010, de 21 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado).

Con su decisión, el órgano judicial ha provocado como consecuencia inmediata, la exclusión de los recurrentes del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal previsto para las familias numerosas, introduciendo una diferencia de trato que no sólo carece de una justificación objetiva y razonable, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. Una vez que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de las familias numerosas mediante la aplicación de un tipo reducido por la adquisición de su vivienda habitual, los órganos judiciales en su aplicación no pueden interpretar las disposiciones legales aplicables de un modo incompatible con la Constitución, cuando es posible otra interpretación alternativa -como hizo el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid- sin violentar la letra de la ley. Al no hacerlo el órgano judicial ha impedido servir a la finalidad constitucional de asegurar la protección económica de la familia (art. 39.1 CE), en este caso, de la familia numerosa."

Como bien señala la Directora General de Tributos la STC 77/2015, de 27 de abril, se refiere a la norma autonómica de la Comunidad de Madrid que establecía un tipo reducido en el caso de familias numerosas, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, para la adquisición del inmueble objeto del litigio. La Comunidad de Madrid fijó el tipo de gravamen de la modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", con carácter general y para la transmisión de bienes inmuebles, en el 7 por 100 (art. 4.1.1 de la entonces vigente Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas), y con carácter específico, para "la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa", en el 4 por 100, siempre y cuando se cumpliesen simultáneamente, entre otros, los dos requisitos siguientes: "que el sujeto pasivo sea titular de una familia numerosa" y "que el inmueble constituya la vivienda habitual de la familia numerosa de la que fuese titular el sujeto pasivo". Y, a estos efectos, se añade, "tendrán la consideración de familias numerosas aquellas que defina como tal la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas" (art. 4.1.3 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004).

La Directora General de Tributos considera que en la Ley citada en la sentencia (Ley de la Comunidad de Madrid 5/2004, de 28 de diciembre) se consideran familias numerosas a efectos de la aplicación del beneficio fiscal las definidas como tales en la mencionada Ley 40/2003, sin que en ningún momento en la Ley 5/2004 que establece el beneficio fiscal se haga referencia a la forma de acreditar dicho requisito. Opina que, sin embargo, el artículo 81.bis.1.c) de la LIRPF tiene un contenido esencialmente diferente que impide la extensión del criterio establecido por el Tribunal Constitucional porque la expresión "conforme a la Ley 40/2003" contenida en él no puede entenderse limitada a las definiciones de familia numerosa dadas en ella, sino también a su acreditación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la LPFN que establece que "Esta Ley tiene por objeto establecer la definición, acreditación y régimen de las familias numerosas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución".

Este Tribunal Central no comparte la postura de la Directora General de Tributos. Como concluimos más arriba, el artículo 81.bis de la LIRPF exige para poder aplicar la deducción controvertida que el contribuyente forme parte de una familia numerosa tal como ésta es definida en la LPFN pero no que esta circunstancia haya de ser necesariamente acreditada mediante el título oficial de familia numerosa en los términos del artículo 5.1 de esta última ley. En nuestra opinión, si el legislador del IRPF hubiera querido condicionar la aplicación de la deducción a la acreditación de la condición de familia numerosa mediante el título oficial habría empleado una redacción en su artículo 81.bis.1.c) del tipo siguiente "Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que esté en posesión del título oficial de familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas" o alguna otra similar.

En consecuencia, a efectos de practicar la deducción por familia numerosa el contribuyente deberá acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reune las condiciones exigidas en la LPFN para formar parte de una familia numerosa. Ciertamente, el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye un medio de prueba de esa realidad, el más completo si se quiere, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, pero no el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios; posibilidad, no cabe duda, más ardua, en la medida en que deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, exijan los artículos 2 y 3 de la LPFN. Así, por ejemplo, en el supuesto ordinario -no por equiparación- de familia numerosa, al que alude el artículo 2.1 de la LPFN, a falta del correspondiente título vigente de familia numerosa, para acreditar la concurrencia de la condición de familia numerosa a efectos de la deducción deberá probarse por el ascendiente que con anterioridad a la finalización del período impositivo del IRPF de que se trate tenía tres o más hijos, que éstos eran solteros y menores de 21 años o mayores de dicha edad pero discapacitados, que dependían económicamente de él, etc.

Entendemos que esta conclusión, contrariamente a lo que sostiene la Directora General de Tributos, no vulnera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LPFN conforme al cual "Corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría". Y es que a los órganos de la AEAT no les compete, ciertamente, el reconocimiento administrativo de la condición de familia numerosa y la expedición o renovación del título correspondiente sino la comprobación de que el obligado tributario, a los solos efectos de la aplicación de la deducción del artículo 81.bis de la LIRPF, reune las condiciones establecidas por la LPFN para formar parte de una familia numerosa.

Puede citarse también en esta línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de junio de 2012 (rec. nº 1994/2009), a cuyo tenor:

<<PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 15.7.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por el hoy demandante contra la liquidación practicada el 10.8.2007 por los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana por importe de 8.350,22 y en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, ello en relación con el documento registrado como NUM000 , mediante el que el actor autoliquidó la compraventa de determinado bien inmueble.

La causa de dicha liquidación se residencia en la consideración de la Administración tributaria de no concurrir el primero de los requisitos establecidos en el art. 13.3 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Valencia (por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos) para la aplicación del tipo de gravamen del 4 por 100 a la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa; esto es, que la adquisición tenga lugar dentro del plazo de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa.

Por el contrario, en la demanda presentada se entiende que sí concurre tal requisito, ya que el plazo de dos años debe computarse desde la fecha de obtención del título de familia numerosa otorgado por el órgano competente de la Consellería de Bienestar Social y no -como sustenta la Oficina Gestora- la fecha del nacimiento del tercer y último hijo del recurrente.

SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso.

En efecto, la consideración legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideración; en nuestro supuesto, y por virtud de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 40/2003 , desde que la familia se encuentra integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, lo que, en el caso de la familia del actor, aconteció con el nacimiento del tercer hijo.

Y es que tal condición legal de familia numerosa no debe confundirse con lo que es el reconocimiento administrativo de tal condición, al que incluso puede supeditarse la concesión de los beneficios otorgados a las familias numerosas, pero que no altera el presupuesto de hecho al que la ley liga tal consideración, sino que tan sólo supone el reconocimiento administrativo de la concurrencia de aquél.

En definitiva, que una cosa es la consideración legal de familia numerosa y otra su reconocimiento administrativo, por más que este pueda erigirse en requisito para la concesión de los beneficios de que se trate.

En el caso de autos, y como quiera que transcurrieron más de dos años desde la fecha del nacimiento del tercer hijo del actor hasta la de adquisición del inmueble, no podemos entender concurrente el requisito cuestionado, lo que -inexorablemente- conduce a la anticipada solución desestimatoria del recurso.>>

Finalmente cabe mencionar las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de noviembre de 2020 (rec. nº 61/2020) y de 29 de enero de 2021 (rec. nº 116/2020). En estas sentencias se plantea una situación en la que el contribuyente se ha aplicado la deducción por familia numerosa en el IRPF, estando en posesión del título de familia numerosa plenamente vigente y expedido por la autoridad autonómica competente, deducción que es negada por la oficina gestora estatal al no cumplirse las condiciones para ser familia numerosa reguladas en la Ley 40/2003 (LPFN). Dice la segunda de las sentencias indicadas:

<<SEGUNDO-

Antecedentes de interés que resultan del expediente administrativo y de las actuaciones del recurso contencioso-administrativo.

(.....).

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés para la resolución del asunto : I) los demandantes presentaron autoliquidación por el IRPF del ejercicio 2018 consignando una deducción autonómica por familia numerosa por importe de 1.200 euros. II) Tramitado oportuno procedimiento de comprobación limitada, fue dictada la liquidación provisional antes indicada, en la que fue eliminada la deducción por familia numerosa. III) Frente a Tal acuerdo de liquidación provisional se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. IV) Frente al mismo se formuló reclamación económico-administrativa Nº NUM000 que fue desestimada por la resolución administrativa objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo. V) Entre los documentos aportados y trámites realizados, obran los siguientes: 1) título de familia numerosa de fecha 20 de noviembre de 2013, válido desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 1 de enero de 2017. 2) Renovación de título de familia numerosa de fecha 8 de noviembre de 2016, válido desde el 4 de noviembre de 2016 hasta el 1 de enero de 2018. 3) Renovación de título de familia numerosa de fecha 18 de enero de 2018, válido desde el 10 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2019. 4) Informe de la Técnico Jurídico de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, emitido con fecha 6 de agosto de 2019, en el que puede leerse: Quinto: La Resolución de la Gerencia Territorial de Burgos de 30/10/2013 reconoció el derecho al título de familia numerosa a D. Casiano. Si bien del examen de la documentación obrante en el expediente se ha detectado que el interesado, no cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley 10/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, en su apartado 2, dado que la normativa exige que ambos ascendientes fueran discapacitados o estuvieran ambos incapacitados para trabajar, o uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, extremos que no se producen dado que solo uno de los dos ascendientes tiene una incapacidad permanente absoluta y su grado de discapacidad es del 35 por ciento, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos. ...

(.....).

CUARTO.-

Sobre la condición de familia numerosa.

En el presente supuesto, la parte actora fundamenta la pretensión que deduce en el hecho de tener reconocido el título de Familia Numerosa, por resolución de la Gerencia de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que ha procedido a dictar sucesivas resoluciones renovando el título de Familia Numerosa que son firmes y ninguna de las cuales ha sido revocada, no constando dictada resolución administrativa alguna dejando sin efecto el título de familia numerosa.

Ahora bien; en la demanda no se cuestiona: 1) que la familia está constituida por los dos recurrentes (los cónyuges D. ... y Dª. ...) y dos hijas; 2) que uno de los cónyuges tiene una incapacidad permanente absoluta y su grado de discapacidad es el 35%.

Como se ha señalado, el artículo 2 de la Ley 40/2003 (RCL 2003, 2694) equipara a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por: a) uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

No consta que ninguno de los cónyuges sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. Tampoco consta que ninguna de las hijas sea discapacitada o esté incapacitada para trabajar.

Como también se ha dicho, el artículo 7 de la Ley 40/2003 establece que los beneficios concedidos a las familias numerosas surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, y dice también que el título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.

Del precepto legal, resulta que los efectos del título que reconozca la condición de familia numerosa se producen desde antes de la expedición del mismo y, también, que se mantendrán, entre otros supuestos, hasta el momento en que dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa; no dice que hasta que sea dictada resolución que deje sin efecto el título.

La STC nº 77/2015, de 27 de abril de 2015 (RTC 2015, 77) (rec. 3303/2013), dice: "... No cabe duda de que las resoluciones judiciales impugnadas han optado, entre esas dos interpretaciones posibles de la norma, por aquella que, por su formalismo, no sólo resulta irrazonable, sino que no es conforme con la igualdad de todos (en este caso, las familias numerosas) en el cumplimiento del deber de contribuir a las cargas públicas ( arts. 14 y 31.1 , ambos de la CE (RCL 1978, 2836) ), pues a la fecha del devengo del tributo (momento de la adquisición de la vivienda) los recurrentes ya tenían la condición de familia numerosa, acreditada con el libro de familia, aunque no por el de familia numerosa. Ahora bien, la expedición del correspondiente título de familia numerosa por la Comunidad Autónoma de Madrid en un momento en el que aún se estaba en disposición, de conformidad con la normativa tributaria, de solicitar la aplicación del beneficio (mediante la solicitud de la rectificación de la autoliquidación presentada), permitía acreditar que, ya al momento del devengo, concurría la exigencia legal para la aplicación del beneficio controvertido, la de tener la condición de familia numerosa acreditada "mediante el título oficial" ( art. 5.1 de la Ley 40/2003), momento desde el cual surtían efectos "[l]os beneficios concedidos a las familias numerosas" ( art. 7.1 de la Ley 40/2003). No hay que descuidar que, en el presente caso, el título de familia numerosa, como señala el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, carecía de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa, que ya se poseía al momento del devengo del tributo. ...".

Por tanto, prevalece la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título de familia numerosa.

El título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acredita mediante el título oficial establecido al efecto, pero la condición de familia numerosa exige que concurran los requisitos legales, si éstos no concurren no cabe apreciar tal condición.

QUINTO.-

Improcedencia de aplicar la deducción por familia numerosa.

El artículo 105 de la Ley General Tributaria de 2003 (RCL 2003, 2945) establece: Carga de la prueba . 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Pues bien; el artículo 81 bis de la Ley del IRPF contempla la posibilidad de minorar la cuota diferencial del impuesto en la deducción por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003 (RCL 2003, 2694) , de Protección a las Familias Numerosas.

El artículo 60 bis del Reglamento del IRPF establece, a efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción, que la determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

De los preceptos trascritos, resulta que lo relevante a efectos de la aplicación de la deducción es la condición de familia numerosa. Así en la STSJ de la Comunidad Valenciana nº 739/2012, de 20 de junio de 2012 (rec. 1994/2009), se dice: "SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razona, a la desestimación del recurso. En efecto, la consideración legal de familia numerosa se origina en el momento en el que se produce el requisito o presupuesto de hecho al que la ley anuda tal consideración; en nuestro supuesto, y por virtud de lo establecido en el art. 2.1 de la Ley 40/2003 , desde que la familia se encuentra integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, lo que, en el caso de la familia del actor, aconteció con el nacimiento del tercer hijo. Y es que tal condición legal de familia numerosa no debe confundirse con lo que es el reconocimiento administrativo de tal condición, al que incluso puede supeditarse la concesión de los beneficios otorgados a las familias numerosas, pero que no altera el presupuesto de hecho al que la ley liga tal consideración, sino que tan sólo supone el reconocimiento administrativo de la concurrencia de aquél. En definitiva, que una cosa es la consideración legal de familia numerosa y otra su reconocimiento administrativo, por más que este pueda erigirse en requisito para la concesión de los beneficios de que se trate. En el caso de autos, y como quiera que transcurrieron más de dos años desde la fecha del nacimiento del tercer hijo del actor hasta la de adquisición del inmueble, no podemos entender concurrente el requisito cuestionado, lo que -inexorablemente- conduce a la anticipada solución desestimatoria del recurso.".

Los recurrentes tienen concedido el título de familia numerosa, pero no es suficiente éste para acreditar, porque no reúnen los requisitos para ello, la condición de familia numerosa, pues debe recordarse la prevalencia de la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título.

De esta forma, es conforme a derecho la eliminación de la deducción por familia numerosa, no obstando a ello que no haya recaído todavía, en el procedimiento iniciado en base al artículo 106 de la Ley 39/2015 (RCL 2015, 1477), resolución administrativa declarando la nulidad de las resoluciones por las que se concede el título de familia numerosa y se acuerda las renovaciones, pues, como se ha dicho, prevalece situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título.

En consecuencia, debe concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo.>>

De estas dos sentencias se infiere que la oficina gestora de la AEAT, pese a la existencia de un título oficial de familia numerosa en vigor puede, contrariamente a lo que sugiere el Director del Departamento de Gestión en sus alegaciones, comprobar si concurren las circunstancias materiales o de hecho determinantes de la condición de familia numerosa reguladas en la LPFN, rechazando la deducción en caso negativo. Siendo esto así, es decir, debiendo prevalecer la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título, este Tribunal Central no encuentra motivo para que en el caso contrario al contemplado en las sentencias, esto es, cuando concurren esas circunstancias materiales determinantes de la condición de familia numerosa, deba dicha oficina rechazar la aplicación de la deducción por el mero hecho de que no se esté en posesión de un título oficial en vigor.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el procedimiento para la adopción de resolución en unificación de criterio previsto en el artículo 229.1. letra d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incoado por resolución de la Vocal Coordinadora del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 4 de febrero de 2021, por iniciativa del Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, acuerda unificar criterio en el sentido siguiente:

Para poder aplicar la deducción por familia numerosa del artículo 81.bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF) es necesario acreditar la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas (LPFN) por cualquier medio de prueba admisible en Derecho y no exclusivamente mediante el título oficial de familia numerosa al que se refiere el artículo 5.1 de esta última ley.


 


 


 


 

 

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