Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00757/2018/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 17/09/2020
Asunto:

Procedimiento económico-administrativo. Acumulación. Cuantía. Impuesto sobre Ventas Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Competencia / incompetencia del TEAC en recurso de alzada. Solicitud de devolución de ingresos indebidos y rectificación de autoliquidación realizadas en el mismo período.

Criterio:

Solicitud de la devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos repercutido en las facturas emitidas por el proveedor.

En los casos de solicitud de devolución de cuotas las repercutidas en factura y que soporta el reclamante, a los efectos del artículo 229.2 de la Ley General Tributaria y 35 del Reglamento de revisión para determinar si se supera la cuantía de los 150.000 euros, la cuantía que debe tomarse en consideración es la correspondiente al importe de las cuotas soportadas por el reclamante en cada uno de los períodos de liquidación del impuesto. Por lo tanto, no superando en 150.000 euros, las cuotas que el proveedor repercutió en factura en ninguno de los periodos de liquidación sólo cabe la reclamación en única instancia ante el TEAR.

Reitera criterio de RG 00/05702/2015 (20-11-2018).

Referencias normativas:
  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 226
  • RD 520/2005 Reglamento Revisión en Vía Administrativa
    • 35
    • 36
  • Ley 24/2001Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
    • 9
Conceptos:
  • Competencia
  • Cuantía
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Impuesto sobre Ventas minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Órganos económico-administrativos
  • Procedimiento económico-administrativo general en primera o única instancia
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 17 de septiembre de 2020

 

RECURSO: 00-00757-2018

CONCEPTO: IMP.ESP. VENTAS MINORISTAS DET. HIDROCARB. IEVMDH

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: X SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 14/00808/2016, seguida contra el acuerdo dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Córdoba, de la Delegación de Córdoba de la de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se deniega la devolución de ingresos indebidos por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, ejercicios 2003 a 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

 El día 12/02/2018  tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 16/01/2018  contra la resolución dictada en fecha 27 de octubre de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.-

 Consta en todo lo actuado que la recurrente solicitó, en fecha de 9 de junio de 2015, la devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas en las facturas emitidas por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante IVMDH), ejercicios 2003 a 2006, por importe de 190.528,67 euros.

TERCERO.-

 En fecha 4 de febrero de 2016 , la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Córdoba de la AEAT dictó resolución desestimatoria de la solicitud de devolución por considerar que la entidad no estaba legitimada para la obtención de aquella al no tener la condición de consumidor final del producto sujeto al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

CUARTO.-

  Disconforme con lo anterior la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que fue registrada con número 14/00808/2016.

La resolución de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2017, desestimando las pretensiones de la interesada.

QUINTO.-

 Finalmente la entidad interpuso en fecha 16 de enero de 2018 el presente recurso de alzada que fue registrado con número 00/00757/2018.

En su escrito de interposición formula la interesada sus alegaciones haciendo constar lo siguiente:

  • El IVMDH fue declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contrario a la normativa comunitaria lo que faculta a la interesada para la petición de la devolución del impuesto.
  • La Administración Española está obligada a devolver las cuotas indebidamente satisfechas o soportadas del IVMDH.
  • La empresa gasolinera que soportó la repercusión del impuesto tienen derecho a la devolución del mismo.
  • La negativa de la Administración a devolver las cuotas del impuesto genera un enriquecimiento injusto a favor del Estado español.
  • La Administración no puede exigir a las empresas gasolineras que cumplimenten las autoliquidaciones la aportación de la relación y las facturas de clientes a los que se ha repercutido el impuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

 Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-

 Dispone al respecto el artículo 226 de la Ley 58/2003, General Tributaria lo siguiente:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

(....)"

Por su parte, el artículo 227 de la misma Ley señala lo siguiente:

"2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

(...).

3. Así mismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

(...)".

Es decir, tal y como se desprende de los artículos anteriores, el acuerdo descrito en el antecedente de hecho primero es susceptible de reclamación económico-administrativa toda vez que es materia económico-administrativa y acto impugnable en dicha vía.

Asimismo, el apartado 2 del artículo 229 de la Ley General Tributaria dispone lo que sigue:

"Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

(...)."

En el presente caso, el acto impugnado es la desestimación de la solicitud de devolución del impuesto dictada por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria como es la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Córdoba de la AEAT.

De conformidad con el trascrito artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía es competente para conocer de la reclamación interpuesta.

El punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía de los actos administrativos objeto de impugnación.

La cuantía de las reclamaciones a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de las mismas, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 520/2005:

"Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

(...)."

"Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."

El artículo 58 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al que se remite el artículo 35 el Reglamento de revisión en vía administrativa, establece, en su apartado 1, que "la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta".

En el artículo 19 de la misma Ley se establece que la obligación tributaria principal "tiene por objeto el pago de la cuota tributaria". La cuota tributaria se regula en el artículo 56 y para su determinación remite a la normativa reguladora de cada tributo.

En el caso que nos ocupa, el tributo de que se trata es el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que tenía su regulación en el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 569 para su declaración-liquidación, y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

El apartado doce del artículo 9, Ley 24/2001, de 27 de diciembre, ahora derogado, establecía:

"Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan. El Ministro de Hacienda establecerá el procedimiento liquidatorio del impuesto, así como las normas de gestión precisas para el control del mismo".

El apartado 2.b del artículo 17 de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, señala:

"Plazo de presentación: Los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos".

El escrito de solicitud de la devolución de ingresos indebidos por las cuotas soportadas en las facturas emitidas por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, por importe de 190.528,67 euros, presentado por la recurrente, contenía de manera separada por períodos de liquidación las cuantías requeridas correspondientes a los períodos del primer al cuatro trimestres de los ejercicios 2003 a 2006 de acuerdo con la siguiente tabla:

AÑO

PERÍODO

IMPORTE (euros)

2003

1T

12.959,99

2003

2T

14.164,85

2003

3T

14.271,71

2003

4T

14.509,59

2004

1T

12.782,84

2004

2T

15.298,58

2004

3T

15.429,39

2004

4T

14.497,07

2005

1T

12.576,52

2005

2T

15.480,02

2005

3T

15.581,41

2005

4T

15.854,51

2006

1T

17.122,19

TOTAL   190.528,67

Considera este Tribunal que si bien el importe global supera los 150.000 euros, la cuantía que debe tomarse en consideración a los efectos del artículo 229.2 de la Ley General Tributaria y 35 del Reglamento de revisión, es la correspondiente a las cuotas soportada en cada uno de los períodos de liquidación. Por lo tanto, no superando en 150.000 euros, la diferencia entre el importe solicitado y lo devuelto por la Administración, al menos en alguno de los períodos, la competencia para el conocimiento de la reclamación correspondería en única instancia al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

Criterio este ya recogido en la resolución 00/05702/2015, de 20 de noviembre de 2018, que se reitera en la presente resolución.

TERCERO.-

 La conclusión alcanzada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución implica que, al no ser el acto impugnado susceptible de recurso de alzada ordinario, la competencia para resolver en única instancia la reclamación económico-administrativa interpuesta corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía. Consecuentemente, si la resolución del Tribunal Regional debió dictarse en única instancia y no en primera instancia, no es susceptible de recurso de alzada ordinario.

Todo lo anterior se encuentra en consonancia con la regulación del recurso de alzada ordinario recogida en la Ley General Tributaria, de aplicación a este procedimiento. En particular, se ha de atender a lo dispuesto en los artículos 241 y 229 de la misma.

Señala el artículo 241 lo siguiente:

"Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."

Estableciendo el 229 de la misma Ley lo que sigue:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

(...).

c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

(...)".

Por último, el artículo 239.4 establece:

"Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

(...)".

De todo lo anterior se puede concluir que:

1. La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía debió dictarse en única instancia.

2. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) LGT.

3. La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía pone fin a la vía administrativa, de manera que de conformidad con el artículo 249 de la Ley: "Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

4. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía debe proceder a la correcta notificación de la resolución dictada en la reclamación, con indicación del recurso que procede contra la misma, que no es otro que el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso, debiendo practicarse una nueva notificación, de acuerdo con lo expuesto en el último Fundamento de Derecho.

 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas