Asunto: Procedimiento de recaudación. Determinar si, a efectos de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible negar la intencionalidad del responsable en la ocultación por el mero hecho de que el acto en que consiste la ocultación se viniera realizando desde tiempo atrás y fuera una práctica conocida por la Administración.
Criterio:
A efectos de la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT no cabe descartar la intencionalidad del responsable en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal por el mero hecho de que la actividad de distracción de bienes o derechos en que consiste la ocultación se viniera haciendo desde tiempo atrás o incluso hubiera determinado la exigencia de la citada responsabilidad en el pasado. De igual modo, el que los órganos de la Administración tributaria, conociendo desde tiempo atrás la práctica habitual entre el responsable y el deudor principal del tipo de operación en que consiste la ocultación, no hubieran procedido, con carácter previo a la declaración de responsabilidad, a regularizar la situación tributaria derivada de dicha práctica, no permite, sin más, denegar la presencia en el responsable del elemento intencional en la ocultación de bienes o derechos del deudor principal.
Unificación de criterio