Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00639/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 22/03/2022
Asunto:

IAE. Reducción de cuotas por cese temporal de la actividad a causa del estado de alarma por COVID-19. Competencia de los Tribunales Económico-Administrativos del Estado en materia de IAE.

Criterio:

Los Tribunales Económico-Administrativos del Estado carecen de competencias para pronunciarse sobre las cuestiones que no deriven de la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) ni de un acto de inspección que suponga la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo o de un acto de gestión tributaria sobre cuotas provinciales y nacionales emitido por la Administración Tributaria del Estado o por las entidades con quien haya suscrito fórmulas de colaboración.

En presente caso, el contribuyente tributaba por cuota municipal, por lo que la reducción de cuotas por cese temporal de la actividad a causa del COVID es, en todo caso, un acto de gestión tributaria del Ayuntamiento sobre el que los Tribunales Económico-Administrativos estatales no ostentan competencia revisora alguna.

Reitera criterio de RG 00/07130/2021 (22-03-2022).

Criterio relacionado en RG 00/03084/2022(18/05/2022) y RG 00/00461/2021(18/05/2022) sobre cuotas nacionales.

Referencias normativas:
  • RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales
    • 85
    • 90
    • 91
    • 95
  • RD 243/1995 Impuesto sobre Actividades Económicas. Delegación de competencias en materia de gestión censal IAE
    • 15
    • 18
    • 4
Conceptos:
  • Competencia
  • COVID-19
  • Cuota tributaria
  • Estado de alarma
  • Impuesto sobre Actividades Económicas IAE
  • Órganos económico-administrativos
  • Reducciones
Texto de la resolución:

Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de marzo de 2022


 

RECURSO: 00-00639-2022

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL- NIF ...

REPRESENTANTE: ...- NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en fecha 25 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 43/01126/2020 interpuesta contra la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2020.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 18/11/2021 contra la resolución económico administrativa citada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- El 30 de junio de 2020 la entidad XZ SL, interpuso ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria reclamación económico administrativa contra la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicio 2020.

TERCERO.- Dicha reclamación tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, registrándose con número R.G.: 43/01126/2020.

La entidad alegaba que la paralización de su actividad económica como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID y las medidas tomadas para su contención por las Autoridades Públicas, le han ocasionado la imposibilidad de desarrollo de su actividad, pudiendo incluirse en el supuesto de sector en crisis o en el de paralización de la industria previstos en la normativa del IAE.

La reclamación fue resuelta el 25 de octubre de 2021 desestimando las pretensiones de la entidad interesada.

CUARTO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, el 18 de noviembre de 2021 procedió a interponer el presente recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central reiterando las alegaciones presentadas en primera instancia y que son, en síntesis, la inexistencia parcial del hecho imponible y consecuente vulneración del principio de capacidad contributiva motivo por el que solicita la reducción de las cuotas de IAE del ejercicio 2020 al objeto de adecuarlas al principio constitucional de capacidad contributiva.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

TERCERO.- La resolución de la presente reclamación exige, con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas, realizar una exposición del peculiar régimen de gestión compartida que establece la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La exposición de dicho régimen, caracterizado por la atribución de las competencias de gestión censal, de inspección y de liquidación a distintas Administraciones, según se explicitará, resulta esencial para la determinación de la vía de revisión que en cada caso corresponda.

CUARTO.- Análisis competencial del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE).

El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLRHL), disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

En el artículo 85 se regulan las Tarifas del impuesto (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por real decreto legislativo del Gobierno, que será dictado en virtud de la presente delegación legislativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución. La fijación de las cuotas mínimas se ajustará a las bases siguientes:

Primera.-Delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto.

Segunda.-Los epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas se ordenarán, en lo posible, con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Tercera.-Determinación de aquellas actividades o modalidades de estas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero.

Cuarta.-Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.

Quinta.-Asimismo, las tarifas del impuesto podrán fijar cuotas provinciales o nacionales, señalando las condiciones en que las actividades podrán tributar por dichas cuotas y fijando su importe, teniendo en cuenta su respectivo ámbito espacial.

2. El plazo para el ejercicio de la delegación legislativa concedida al Gobierno en el apartado 1 de este artículo será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 91.2 de esta ley, la gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto corresponderá a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que, en relación a tal gestión, puedan establecerse con otras entidades.

Sobre las referidas cuotas provinciales y nacionales no podrá establecerse ni el coeficiente ni el recargo provincial regulados, respectivamente, en los artículos 87 y 134 de esta ley.

4. Las cuotas del impuesto se exaccionarán y distribuirán con arreglo a las normas siguientes:

A) La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

Cuando los locales, o las instalaciones que no tienen consideración de tal, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

En el caso de centrales hidráulicas de producción de energía eléctrica, las cuotas se distribuirán entre los municipios en cuyo término radiquen las instalaciones de la central, sin incluir el embalse, y aquellos otros en cuyo término se extienda el embalse, en los términos que se establezcan en la Instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias.

Tratándose de la actividad de producción de energía eléctrica en centrales nucleares, la cuota correspondiente se exigirá por el ayuntamiento en el que radique la central, o por aquél en el que radique la mayor parte de ella. En ambos casos, dicha cuota será distribuida, en los términos que se establezcan en la instrucción para la aplicación de las tarifas del impuesto y en las normas reglamentarias, entre todos los municipios afectados por la central, aunque en éstos no radiquen instalaciones o edificios afectos a ella.

A tales efectos, se consideran municipios afectados por una central nuclear aquéllos en cuyo término respectivo radique el todo o una parte de sus instalaciones, así como aquellos otros, en los que no concurriendo la circunstancia anterior, tengan parte o todo de su término municipal en un área circular de 10 kilómetros de radio con centro en la instalación.

Las cuotas municipales correspondientes a actividades que se desarrollen en zonas portuarias que se extiendan sobre más de un término municipal serán distribuidas por el ayuntamiento exactor entre todos los municipios sobre los que se extienda la zona portuaria de que se trate, en proporción a la superficie de dicho término ocupada por la zona portuaria.

B) La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.

El importe de dichas cuotas será distribuido por la Delegación de la Agencia Estatal exactora entre todos los municipios de la provincia y la diputación provincial correspondiente, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

C) La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

El importe de las cuotas nacionales se distribuirá entre todos los municipios y Diputaciones Provinciales de territorio común en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar las tarifas del impuesto, así como la Instrucción para su aplicación, y actualizar las cuotas en ellas contenidas.

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de las tarifas e Instrucción del impuesto."

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la aprobación de las tarifas del impuesto, en las que se fijarán las cuotas mínimas, así como la Instrucción para su aplicación, se aprobarán por Real Decreto legislativo del Gobierno, y podrán modificarse mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

La exacción del impuesto corresponderá a distintas administraciones en función de la cuota establecida. Se distinguen tres supuestos:

  1. La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades.

  2. La exacción de las cuotas provinciales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga lugar la realización de las actividades correspondientes.

  3. La exacción de las cuotas nacionales se llevará a cabo por la Delegación Provincial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial tenga su domicilio fiscal el sujeto pasivo.

Las cuotas así recaudadas se distribuirán con los criterios señalado en el articulo 85.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004.

Por otra parte y en relación con la gestión censal del impuesto, el artículo 90 del Real Decreto Legislativo 2/2004, señala lo que sigue (el subrayado es de este Tribunal):

"1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula de éste. Dicha matrícula se formará anualmente para cada término y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuotas mínimas y, en su caso, del recargo provincial.

La matrícula estará a disposición del público en los respectivos ayuntamientos.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones censales de alta manifestando todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula en los términos del artículo 90.1 de esta ley y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación se practicará por la Administración competente la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto, y las formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

En particular, los sujetos pasivos a los que no resulte de aplicación la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley, deberán comunicar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta ley o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 de esta ley. El Ministro de Hacienda establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática

3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, resultantes de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos obrantes en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

4. Este impuesto podrá exigirse en régimen de autoliquidación, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

Asimismo el artículo 91 de la misma norma bajo el epígrafe "Matrícula del impuesto", establece (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La formación de la matrícula del Impuesto, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas correspondientes y, en general, la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración tributaria del Estado.

Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.

Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezca.

2. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este apartado.

3. La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos o consejos insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes y comunidades autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Hacienda.

4. En todo caso el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión censal dictados por la Administración tributaria del Estado a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, así como los actos de igual naturaleza dictados en virtud de la delegación prevista en el párrafo tercero del mismo apartado, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

De igual modo, corresponderá a los mencionados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos dictados en virtud de la delegación prevista en el apartado 3 de este artículo que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto".

La regulación de este Impuesto se completa con el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del IAE y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto.

Señala el articulo 4 del Real Decreto 243/1995, en relación con los recursos contra la matrícula:

"1. La inclusión de un sujeto pasivo en la matrícula, así como su exclusión o la alteración de cualquiera de los datos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de este Real Decreto, constituyen actos administrativos contra los que cabe interponer:

a) Si el acto lo dicta la Administración tributaria del Estado o la Comunidad Autónoma, recurso de reposición potestativo ante el órgano competente o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

b) Si el acto lo dicta una entidad local, el recurso de reposición previsto en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

En el edicto de publicación de la matrícula se expresarán los recursos que contra la misma pueden interponerse, los órganos ante los que deben presentarse y los plazos para su interposición. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día inmediato siguiente al del término del período de exposición pública de la matrícula.

La interposición del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra los actos citados no originará la suspensión de los actos liquidatorios subsiguientes, salvo que así lo acuerde expresamente el órgano administrativo o el Tribunal Económico-administrativo competente, de conformidad con el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Los actos censales que sean consecuencia de la estimación de recursos de reposición contra la matrícula en el caso de cuotas municipales, y no hayan sido dictados por los Ayuntamientos, deberán ser comunicados a éstos antes del 31 de julio del ejercicio a que se refiere dicha matrícula."

Por su parte el artículo 15 del citado Real Decreto, expresa que:

"1.Previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de la Administración tributaria del Estado relativos a la calificación de actividades económicas, asignación de grupos o epígrafes y determinación de las cuotas resultantes de aplicar las tarifas e Instrucción del impuesto.

Asimismo, corresponderá a los citados Tribunales Económico-Administrativos el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra actos dictados por órganos de la Administración tributaria del Estado, cuando tuviesen atribuidas las competencias de gestión del impuesto.

2.Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una entidad local, se interpondrá previamente el recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y contra la resolución de éste, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal correspondiente.

3.¿Cuando la gestión censal se lleve a cabo por una Comunidad Autónoma, previo el potestativo recurso de reposición, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado el conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos de naturaleza censal."

Adicionalmente, de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 18 del mismo cuerpo normativo:

"Contra los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos:

a) Si dichos actos son dictados por la Administración tributaria del Estado o por las Comunidades Autónomas, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, previo el facultativo recurso de reposición ante la entidad autora del acto.

b) Si dichos actos son dictados por una entidad local, cabrá reclamación económico-administrativa ante los Tribunales Económico-administrativos del Estado, previa interposición del recurso de reposición regulado en el artículo 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales."

De los preceptos reproducidos queda claro que nos encontramos ante un tributo de gestión compartida cuya dualidad de competencias ha sido objeto de estudio y delimitación en numerosa jurisprudencia. Se ha de citar, entre otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de enero de 2004 (número de recurso 1990/1998), que se remite a lo dispuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de septiembre de 2001 (número de recurso 5623/2000), en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto por la Diputación Provincial de A Coruña, en relación con actuaciones investigadoras realizadas por el citado órgano provincial por delegación de la Administración del Estado.

En dicha sentencia, tras destacar como una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE, la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos, diferencia entre "gestión censal" y "gestión tributaria".

Expresa la citada sentencia en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"A) Como ya hemos dicho, una de las notas esenciales y distintivas de la peculiar naturaleza del IAE es la de que se trata de un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los Ayuntamientos en razón a una forzada y artificiosa diferenciación entre las llamadas "gestión censal" y "gestión tributaria": estando conformada la primera por las actuaciones de la Administración del Estado (o de otros organismos, por delegación, como, en este caso de autos, la Diputación Provincial) tendentes a la determinación y formación de la Matrícula del Impuesto, base de la posterior gestión tributaria, y estando conformada esta segunda por las actuaciones de los Ayuntamientos que integran la gestión stricto sensu, la liquidación, la inspección y la recaudación del tributo.

B) El artículo 92.1 de la Ley 39/1988 atribuye, por tanto, en exclusiva, a la Administración del Estado (o, por delegación, a la pertinente Diputación Provincial: a tenor del tercer párrafo del citado apartado 1 del mencionado artículo, según la redacción dada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, después modificada por las Leyes 49/1998 y 50/1998, ambas de 30 de diciembre) las funciones propias de la gestión censal, encaminadas a lo formación de la Matrícula (estando regulados los recursos que caben contra la misma y su contenido en los artículos 1 a 3 del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, y 4 y 15 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, completados por una serie de Ordenes Ministeriales -desde la de 19 de diciembre de 1995 a la de 19 de diciembre de 2000-: grupo normativo que prevé la vía económico administrativa como previa a la jurisdiccional).

Entre las competencias que la Administración del Estado tiene, en ocasiones, en materia de gestión tributaria, hay que distinguir las referentes a las cuotas provinciales y nacionales del Impuesto (cuotas en las que el Estado realiza todas las funciones de la gestión tributaria, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración previstas en el artículo 86.3 de la propia Ley 39/1988 -según la redacción dada por la Ley 22/1993-) y las referentes a las cuotas municipales (en las que corresponde al Estado, u organismos delegados, la emisión de informes técnicos previos a la concesión o denegación de exenciones - artículo 92.2.2 de la Ley 39/1988- y la inspección del Impuesto - artículo 92.3 de dicha Ley-).

En el último de los citados preceptos (92.3 de la Ley 39/1988) se admiten 'fórmulas de colaboración' y 'delegaciones de competencias', en materia de inspección, en favor de los Ayuntamientos y, en su caso, de las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares. Colaboración que puede ser, también, a la inversa: el Estado, y demás organismos, pueden ser delegatorios de las funciones que el artículo 92 otorga a los Ayuntamientos.

C) En el marco de la gestión censal, los Ayuntamientos no tienen ninguna competencia; y, en cambio, en el marco de la gestión tributaria gozan de competencia exclusiva respecto de las cuotas municipales ( artículos 86 y 92.2 de la Ley 39/1988), excepción hecha de lo referente a la inspección del tributo (artículo 92.3)."

También, en relación con las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, la Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de junio de 2001 (número de recurso 97/1999) dictada en el recurso interpuesto frente a la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Central, del recurso de alzada presentado contra la inadmisión por incompetencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que decidió abstenerse de conocer del requerimiento de obtención de información, en materia de IAE, emitido por la Diputación Provincial de .... Señala dicha sentencia que:

"SEGUNDO.- Las actuaciones delegadas de comprobación e investigación realizadas por las entidades locales, en este caso por la Diputación de ... tienen el mismo contenido que las llevadas a cabo por la Administración Tributaria del Estado, de forma que pueden desembocar en actos tanto de naturaleza censal, como de naturaleza tributaria y la impugnación de dichos actos debe seguir el procedimiento que corresponda según la naturaleza del acto impugnado y la Entidad que lo dictó. Así pues, en el presente caso el artículo 14 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales es el aplicable para la revisión del acto impugnado en la primera instancia.

Los Acuerdos litigiosos consideran que cuando las funciones de inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas se hayan atribuidos a alguna entidad local o comunidad autónoma, la reclamación económico administrativa sólo cabe contra los actos dictados por éstas que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos del impuesto, pero no contra los restantes actos derivados de las actuaciones de inspección que dicten dichas entidades. Así pues, dado que el requerimiento de obtención de información derivado de actuación inspectora fue dictado por la Diputación de ..., tanto el TEAR como el TEAC carecen en competencia por razón de la materia para resolver sobre su procedencia.

TERCERO.- La auténtica cuestión litigiosa es si la derivación de competencia material explicitada en los Acuerdos recurridos ésta ajustada a Derecho o no, y la Sala considera que las extensas argumentaciones de la demanda no deben distraer la atención sobre el genuino fondo del asunto, que es de carácter estrictamente competencial.

El artículo 18 del Real Decreto 243/1995 sólo regula la impugnación de los actos derivados de las actuaciones de inspección que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, ordenando, en su apartado 4, dicho régimen de impugnación en función de la naturaleza de la entidad que dicte dichos actos. Y la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales en su artículo 92, apartado 3, en la redacción de la Ley 22/1993, dispone que la Inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas "se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares y Comunidades Autónoma que lo soliciten", el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, sobre gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, regula la delegación de competencias en materia de gestión censal, disponiendo en el apartado 1 de su artículo 18, que en el ejercicio de sus funciones "la inspección desarrollará las actuaciones de comprobación e investigación relativas a este impuesto, practicará las liquidaciones tributarias que, en su caso procedan y notificará la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos resultantes de las actuaciones de inspección tributaria. Y en el apartado 2 se regula la atribución de tales funciones en materia de cuota municipal a aquellas entidades.

Del conjunto normativo expuesto la Sala extrae la conclusión de que están ajustadas a Derecho ambos Acuerdos impugnados del TEAR y del TEAC (...)."

De lo expuesto hasta ahora pueden extraerse una serie de conclusiones relativas a qué órgano es competente para llevar a cabo las distintas funciones de gestión censal, tributaria y de inspección en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.

A estos efectos puede fijarse el siguiente esquema competencial:

a) Gestión censal: compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1 TRLRHL).

b) Gestión tributaria: dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

La liquidación y recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo, sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras entidades locales (artículo 85.3 TRLRHL).

c) Inspección: esta facultad corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3 TRLRHL).

Así ocurre, por ejemplo, en la Orden HAC/1396/2018, de 12 de diciembre, sobre delegación de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la que se recoge la delegación, renuncia y revocación de la competencia de la inspección del Impuesto sobre Actividades Económicas a diversos Ayuntamientos, Diputaciones o Cabildos.

Finalmente, conviene traer a colación las resoluciones 00/03849/2007, de 2 de abril de 2008 y 00/08291/2008, de 10 de febrero de 2009, dictadas por este Tribunal en unificación de criterio en las que, en materia de competencia para la concesión o denegación de exenciones, diferencia entre exenciones legales o de carácter rogado.

Señala en la segunda de ellas que constituye doctrina que (el subrayado es de este Tribunal):

"QUINTO.- Además hay que tener en cuenta que el Texto refundido de la Ley de Reguladora de las Haciendas Locales distingue entre exenciones automáticas o imperativas y exenciones de carácter rogado. Así, el apartado 4 del artículo 82 del TRLRHL establece que "las exenciones previstas en los párrafos e) y f) del apartado 1 de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte" y están reguladas en el artículo 9 del Real Decreto 243/1995, citado anteriormente, y es respecto de estas exenciones de carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del TRLRHL.

SEXTO.- Tal y como dice el Director General de Tributos en el recurso de alzada para la unificación de criterio, la matrícula del impuesto, según establece el artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, está constituida por los sujetos pasivos que ejerzan actividades económicas y no estén exentos del impuesto. Esta matrícula es elaborada anualmente por la Administración tributaria del Estado (la Agencia Estatal de Administración Tributaria), o por la entidad que haya asumido por delegación la gestión censal del tributo. Posteriormente, la matrícula se remitirá a los Ayuntamientos para la gestión del impuesto. El Ayuntamiento no es competente para conceder o denegar las exenciones automáticas que operan en virtud de ley, sino únicamente para aquellas que la norma legal establece que tienen un carácter rogado. La comunicación del importe neto de la cifra de negocios, bien a través del modelo específico de comunicación o a través de alguno de los medios indicados en el apartado primero de la Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, se presenta ante la AEAT, que, en el caso de que dicho importe sea inferior a 1.000.000 de euros, previa comprobación, en su caso, procederá a excluir de la matrícula del impuesto a dicho sujeto pasivo. No está previsto en texto legal o reglamentario alguno que la AEAT deba dar traslado del importe neto de la cifra de negocios de los diferentes sujetos pasivos a los Ayuntamientos correspondientes, para que estos procedan a la concesión o denegación de la exención, dado que los Ayuntamientos no tienen competencia para ello. Si los Ayuntamientos fueran competentes para la concesión o denegación de esta exención, en el ordenamiento jurídico (bien mediante ley, norma reglamentaria o incluso orden ministerial) se habría regulado el procedimiento por el que la AEAT receptora de la comunicación del importe neto de la cifra de negocios diera traslado de la misma a los Ayuntamientos, como órganos competentes para resolver sobre la exención. Esta regulación no se ha realizado porque la exención del artículo 82.1.c) del TRLRHL no tiene carácter rogado y, por ello, los Ayuntamientos no son competentes para su concesión o denegación.

SÉPTIMO.- Por tanto, en el caso de que un sujeto pasivo considere que no debe constar en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas por serle de aplicación algún supuesto de exención, deberá impugnar la matrícula del impuesto ante el órgano que ha elaborado la misma (la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso, al organismo al que se le hubiera delegado la gestión censal), tal como dispone el artículo 4 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero."

Es por tanto, doctrina de este Tribunal que en materia de exenciones de carácter rogado la competencia para la concesión o denegación de las mismas corresponderá a los Ayuntamientos, mientras que en el caso de exenciones imperativas o automáticas, dicha competencia le corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, al operar en virtud de Ley y aplicase al conformar la matrícula del impuesto.

QUINTO.- Marco competencial en vía revisora.

Delimitado el ámbito competencial, procede fijar a qué órganos corresponde conocer de la impugnación de los distintos actos administrativos derivados de la gestión del impuesto.

De lo expuesto anteriormente pueden extraerse siguientes conclusiones:

a) Reclamaciones contra actos de gestión censal: los Tribunales Económico-Administrativos del Estado siempre son competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos dictados en materia de gestión censal, con independencia de que hayan sido dictados por la Administración del Estado o por alguna entidad por delegación de ésta (artículo 91.4 TRLRHL y 15 del Real Decreto 243/1995)

b) Reclamaciones contra actos de gestión tributaria: es preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

Las reclamaciones que se refieran a cuotas nacionales o provinciales serán conocidas por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, siendo potestativo el recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto impugnado.

Frente a ello, los actos de gestión tributaria relativos a cuotas municipales que hayan sido dictados por un Ayuntamiento, no serán impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, debiendo ser recurridos ante los Tribunales de naturaleza análoga creados, en su caso, en el ámbito local, previa interposición, en el plazo de un mes del recurso de reposición establecido en el artículo 14.2 del TRLRHL.

Interesa destacar que, tal y como se ha hecho constar en el fundamento de derecho anterior, los órganos económico-administrativos estatales son competentes para conocer de la impugnación de actos relativos a la aplicación de las exenciones imperativas, no así respecto a las que tienen carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas.

c) Reclamaciones contra los actos de la inspección del tributo: los tribunales económico-administrativos estatales sólo serán competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos que supongan la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo independientemente de que dichos actos hayan sido dictados por la Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales (artículo 91.4 TRLRHL y 18 del Real Decreto 243/1995).

Una vez aclarado el marco competencial tanto en vía gestora como revisora, corresponde analizar la competencia de este Tribunal económico administrativo para entrar a conocer el fondo de la presente reclamación, cuya finalidad es obtener la devolución de las cuotas municipales de IAE correspondientes al periodo en el que la actividad económica se vio afectada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Este procedimiento no versa sobre una reclamación contra un acto de gestión censal, puesto que lo que se pretende no es una modificación de los elementos tributarios que sirven para conformar la matrícula del Impuesto ya que los mismos no han variado, dichos elementos han sido los mismos a lo largo del periodo impositivo, es decir, se han mantenido inalterados durante el año natural.

Cuestión distinta es que, como consecuencia de los cierres impuestos y las limitaciones de aforo, los sujetos pasivos se hayan visto obligados a cesar o reducir temporalmente en su actividad o no la hayan podido ejercer aprovechando la totalidad de los elementos de los que disponían y lo que se pretenda es una reducción de la cuota con sustento en la paralización o disminución de su actividad como consecuencia de las medidas impuestas por la declaración del estado de alarma decretado para hacer frente a la pandemia ocasionada por el COVID-19.

A este respecto, se debe aclarar que la reducción de cuotas municipales amparada en la aplicación de la regla 14.4 no es materia sobre la que se puede pronunciar este Tribunal.

Recoge el citado apartado cuarto de la Regla 14, la posibilidad de establecer rebajas proporcionales en la cuota, en los siguientes términos:

"4. Paralización de industrias.

Cuando en las industrias ocurra alguno de los casos de interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, los interesados darán parte a la Administración Gestora del impuesto, y en el caso de comprobarse plenamente la interdicción por más de treinta días, o el siniestro o paralización de la industria, podrán obtener la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que la industria hubiera dejado de funcionar.

No será de aplicación la reducción antes fijada a la industria cuya cuota esté regulada según el tiempo de funcionamiento."

Nótese que el propio precepto habla de "rebaja en la parte proporcional de la cuota" y la interesada tributa por cuota municipal.

La citada línea interpretativa, se ha seguido asimismo por la Audiencia Nacional en su sentencia de fecha 16 de marzo de 2009 (número de recurso 187/2008) (el subrayado es de este Tribunal), en la que se señala:

"Es decir, que lo que se está pretendiendo es una reducción de la cuota, con sustento previo -como señalaba ya la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de julio de 2008 -en una paralización de la industria debido a un ajuste de sus emisiones contaminantes exigido por la Directiva 2001/80/CE. Por lo tanto, a la hora de decidir - tanto entonces como ahora sobre la competencia municipal debe tenerse en cuenta, de una parte, que lo solicitado es una decisión de ámbito menor que la exención, cuya concesión como hemos tenido ocasión de declarar (por todas, SSAN de 29 de enero de 2003 y 27 de octubre de 2004, dictadas en los recursos 785/1999 y 682/2001) cuya concesión otorga la ley a los Ayuntamientos y, de otra parte, tratándose de una reducción de la cuota, lo que ha de realizarse entonces es un acto perteneciente a la liquidación del Impuesto que, con arreglo al artículo 91.2 TRLRHL corresponde también a los Ayuntamientos."

En definitiva y sobre la base de lo expuesto, la procedencia de aplicar o no lo dispuesto en la Regla 14, al caso que nos ocupa, no puede ser examinada en la vía económico administrativa ya que se trata de un acto relativo a la liquidación de la cuota municipal del Impuesto y, como se ha expuesto, los Tribunales Económico-Administrativos Estatales carecen de competencias para conocer de los actos de gestión tributaria emitidos por los Ayuntamientos.

En suma, este Tribunal Económico-Administrativo, carece de competencias para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la interesada, ya que el acto objeto de la presente reclamación no deriva de la gestión censal del Impuesto ni de un acto de inspección que suponga la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo o de un acto de gestión tributaria sobre cuotas provinciales y nacionales emitido por la Administración Tributaria del Estado o por las entidades con quien haya suscrito fórmulas de colaboración, sino que deriva de un acto de gestión tributaria dictado por un Ayuntamiento sobre el cual no se ostenta competencia revisora alguna.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima la presente reclamación, y acuerda la anulación de la resolución dictada por el Tribunal Regional en primera instancia que debería haber declarado su inadmisibilidad. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso entran en conflicto dos principios y valores: la legalidad que obliga a inadmitir un recurso improcedente y la seguridad jurídica que aconsejaría que el error de la administración no repercutiera en un perjuicio al contribuyente que de buena fe planteó la reclamación en primera instancia, por lo que este Tribunal Central deja expedita la posibilidad de la reclamante para dirigirse al órgano competente para resolver las pretensiones planteadas.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.


 


 

 

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