Asunto: Procedimiento de contrabando. Caducidad no declarada de oficio: los recursos o reclamaciones interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a sancionar las infracciones de contrabando, si bien la Administración puede, en su caso, volver a iniciar el procedimiento. Aplicación de la doctrina general del TEAC al ámbito del contrabando.
Criterio:
La doctrina general del TEAC en lo relativo a los procedimientos de aplicación de los tributos que han caducado es la no interrupción de la prescripción, pero la Administración puede volver a iniciar el procedimiento. A su vez, los recursos y reclamaciones que se interpongan tampoco interrumpen la prescripción. Declarada por el órgano de revisión o judicial la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero teniendo en cuenta que tales recursos o reclamaciones (en los que se declarara la caducidad) no han interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Esta doctrina general es aplicable a los procedimientos de contrabando, no produciéndose la interrupción del derecho de la Administración a sancionar las infracciones de contrabando en los procedimientos caducados por haberse excedido el plazo de 6 meses del artículo 35.5 del Real Decreto 1649/1998, que desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995 de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.
Criterio reiterado en RG 00/00979/2021 (20-10-2022).
En el mismo sentido con respecto a las deudas tributarias en general RG 00/04979/2011 (16-04-2012) y RG 00-04926/2011 (17-06-2014). Criterio confirmado por STS de 12-07-2016, recurso de casación unificación de doctrina 3404/2015.