Criterio:
Dado el carácter excepcional que tienen las devoluciones de los derechos de aduana, la concesión de las mismas se ha de sujetar a los requisitos establecidos al efecto en la normativa aduanera de la Unión, incluido aquel que exige que la solicitud se realice antes del transcurso del plazo de tres años desde la comunicación de la deuda. El plazo de tres años establecido en el artículo 121 del Código Aduanero de la Unión es un plazo razonable que constituye una garantía del principio de seguridad jurídica y que no dificulta en exceso a los interesados el ejercicio de sus derechos.
El concepto de fuerza mayor debe interpretarse en sentido restringido. No puede considerarse que la ilegalidad de un reglamento antidumping, sea una circunstancia anormal.
En la anulación de un Reglamento antidumping no concurren los elementos subjetivo y objetivo que se requieren para apreciar la existencia de una causa de fuerza mayor que permita la ampliación del plazo de tres años.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de14 de junio de 2012, CIVAD, asunto C-533/10.
Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.