Criterio:
Según lo dispuesto en el artículo 233.9 de la LGT, si el recurrente no comunica a la Administración en el plazo de 2 meses desde que se notificó la resolución dictada por el Tribunal económico -administrativo su intención de interponer recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso - administrativa, la consecuencia directa es que no se extienden los efectos suspensivos del acto impugnado de la vía económico - administrativa a la vía contenciosa.
No obstante, se ha de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Rec.315/2018 que reitera el criterio de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 Rec. 6226/2018, en la que se señala que el plazo de dos meses estipulado en el artículo 233.9 de la LGT no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio.