Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00145/2011/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 23/05/2013
Asunto:

IVA. Obligación de ingresar el IVA repercutido en una factura aunque la operación no deba tributar por IVA. Requisitos para que no haya deber de ingresar lo indebidamente repercutido en factura.

Criterio:

(Criterio no vigente por cambio de criterio)

 

El TJCE considera que el principio de neutralidad fiscal no se opone a que un Estado miembro supedite la regularización del IVA adeudado en ese Estado miembro, por el mero hecho de que sea mencionado erróneamente en la factura enviada, al requisito de que el sujeto pasivo haya remitido al destinatario de los servicios prestados una factura rectificada que no mencione dicho IVA, cuando este sujeto pasivo no ha eliminado completamente, en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales (Sentencias 19/09/2000, asunto C-454/98; 06/11/2003, asuntos C-78/02 y C-80/02; 18/06/2009, asunto C-566/07).

 

Nuestra norma interna exige que el IVA repercutido sea declarado e ingresado mediante el procedimiento de autoliquidación, y si ese IVA ha sido repercutido de forma incorrecta deberá rectificarse mediante el procedimiento previsto en el artículo 89 de la LIVA (entrega de la factura rectificativa  y reintegro de lo indebidamente repercutido a al destinatario), y el destinatario tendrá que rectificar también el IVA deducido mediante el procedimiento previsto en el artículo 114. Sin cumplir estas exigencias no se puede dejar de ingresar las cantidades repercutidas en la factura, por cuanto ello comportaría una pérdida de ingresos fiscales no querida por la normativa interna, ni la normativa comunitaria.

 

CAMBIO DE CRITERIO: Por aplicación de la prohibición del efecto directo vertical descendente del derecho de la Unión Europea en perjuicio de los particulares, el TEAC cambia de criterio en resolución de 22-04-2015 (RG 00/07547/2011), reiterado en RG 00/05328/2012 (22-09-2015), declarando que no procede exigir el ingreso del IVA no devengado.

Referencias normativas:
  • Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 114.1
    • 89
  • Directiva 77/388/CEE Sexta Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 20.1.a)
    • 21.1.c)
  • Directiva 2006/112/CE Directiva común del Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
    • 203
Conceptos:
  • Facturas y/o documentos sustitutivos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido IVA
  • Ingresos
  • Rectificación
  • Repercusión
Texto de la resolución:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (23/05/2013), en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1.b) y 4 de la Ley 58/2003 General Tributaria, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por X, S.A. con NIF ... actuando en su nombre y representación D. ...l y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., respectivamente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad nº A02- ... de fecha 26 de julio de 2010, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2006, por importe de 859.679,81 euros de deuda tributaria y contra el acuerdo de imposición de sanción que se deriva del anterior y dictado por el mismo órgano, por importe de 274.150,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Con fecha 25 de marzo de 2009 se entiende notificada a la entidad X, S.A. mediante publicación en el Boletín Oficial del Estado, la comunicación dictada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria en relación con el concepto y períodos que se detallan a continuación:

CONCEPTO

PERIODOS

Impuesto sobre el Valor Añadido

2006


Las mencionadas actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas con la entidad finalizan mediante la incoación de un Acta de Disconformidad nº A02- ... el día 16 de marzo de 2010. El Acta se acompaña del preceptivo informe ampliatorio de igual fecha.

Con fecha 5 de julio de 2010, una vez transcurrido el plazo para formular alegaciones contra el Acta, la entidad presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación contenida en el Acta.

Con fecha 26 de julio de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., dicta acuerdo de liquidación con el siguiente desglose:

1T-2006

2T-2006

3T-2006

4T-2006

Cuotas IVA

0,00

0,00

0,00

0,00

IVA deducible

0,00

0,00

0,00

0,00

Autoliquidado

0,00

0,00

0,00

6.381,76

Liquidación

0,00

0,00

0,00

4.038,22

IVA repercutido improcedente

0,00

0,00

0,00

720.404,84

Cuota

0,00

0,00

0,00

709.984,86


Es decir,

Cuota tributaria

709.984,86 euros

Intereses de demora

149.694,95 euros

Deuda a ingresar

859.679,81 euros


De las actuaciones de comprobación e investigación anteriores, se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

1. Con relación al cuarto trimestre de 2006 procede precisar:

1)  La práctica totalidad de las cuotas IVA repercutidas consignadas por el obligado tributario proceden de la venta en fecha 19/12/2006 de dos fincas situadas en la calle ... Dichas fincas se valoran en 4.500.000 de euros ascendiendo el IVA repercutido a 720.000,00, según consta en la escritura pública en la que se formaliza la operación.

2 Las cuotas de IVA soportado declaradas proceden principalmente:

Del pago de honorarios profesionales satisfechos a la entidad Y, S.L. por la gestión en la venta del inmueble situado en la calle ... En la factura expedida por Y, S.L. el 17 de diciembre de 2006 se consigna una base imponible por importe de 135.000,00 euros y un IVA por importe de 21.600,00 euros.

o De la entrega futura por parte de la sociedad compradora de las fincas enajenadas en la calle ... de 3 viviendas, 6 plazas de aparcamiento y 3 trasteros como parte de la contraprestación por el precio fijado. Dichos inmuebles se valoran en 3.000.000 de euros, ascendiendo el IVA soportado a 210.000,00 euros, según consta en la escritura en la que se documenta la operación.

o La adquisición futura de varias viviendas situadas en la localidad de ... según consta en contrato privado de compraventa de 30 de diciembre de 2006 suscrito con la entidad por la sociedad Z, S.L. El precio fijado para las viviendas es de 2.955.000,00 euros (importe que se declara recibido en la fecha del contrato por la parte vendedora) y el IVA soportado en la operación asciende a 472.800,00 euros.

2. Con fecha 13/02/2009 se dictó por los Órganos de Gestión Tributaria liquidación provisional en el seno de un procedimiento de verificación de datos por el que se anuló la compensación en el 4T/2006 de un importe de 4.038,22 euros indebidamente declarados por el sujeto pasivo como pendientes de compensar al inicio del trimestre 1 del año 2.006.

3 Los activos que forman parte del patrimonio del obligado tributario en el ejercicio 2006 son:

  • Las dos fincas situadas en la C/ ... (fincas nº ... y ...) transmitidas el 19/12/2006 a la sociedad W, S.L.
  • Una plaza de aparcamiento situada en ...
  • No consta que estos inmuebles hayan sido objeto de arrendamiento.


4
Datos relativos a la actividad económica realizada.

  • Durante el ejercicio 2006 los únicos ingresos relevantes consignados en la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio proceden de la venta de los dos inmuebles ubicados en la C/ ... de ...
  • En los ejercicios inmediatamente anteriores al comprobado y en los inmediatamente posteriores el obligado tributario no declara en las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ningún tipo de ingreso procedente de la actividad económica que declara como constitutiva de su objeto social.


5.
La regularización inspectora tiene como fundamento:

  1. No considera a X, S.A. sujeto pasivo del IVA, puesto que a pesar de que adopta forma mercantil, se ha comprobado que su verdadera naturaleza es de una sociedad patrimonial, de mera tenencia de bienes, dedicada a la adquisición, tenencia y posterior venta de inmuebles.
  2. Por lo anterior, no queda sujeta al IVA la transmisión de fecha 19/12/2006 de las dos fincas situadas en la calle ... de ..., en tanto que las mismas no integran patrimonio empresarial o profesional alguno, y por tanto, la transmisión no se realiza en el ejercicio de una actividad económica.
  3. La entidad, no tiende derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas, ya que la misma no tiene la condición de sujeto pasivo.



6.
Todo lo anterior justifica la rectificación de las cuotas indebidamente  repercutidas con origen en esa operación y el consiguiente reconocimiento, en caso de no haber sido deducidas, del derecho a la devolución de ingresos indebidos al adquirente (quien no debió soportar esas cuotas), conforme establece el artículo 14.2.c) del RD 520/2005 que regula el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, reconocimiento que en todo caso conlleva la obligación de ingreso de la totalidad de las cuotas indebidamente repercutidas. Se ha comprobado que el obligado tributario no ingresó la totalidad de las cuotas de IVA improcedentemente repercutidas como consecuencia de la indebida deducción de cuotas de IVA soportado (que en su mayoría derivaban de la adquisición de pisos y viviendas unifamiliares destinadas previsiblemente a su transmisión – en consonancia con las únicas operaciones realizadas por X, S.A. o en su caso al alquiler) por lo que, en aras a que la Administración, en su caso, pueda devolvérselas a quien las soportó indebidamente se exige el ingreso de las cuotas repercutidas no abonadas en el Tesoro Público con origen en la operación que se considera no sujeta, esto es, 709.984,86 euros.


El acuerdo de liquidación anterior, fue notificado a la entidad el día 30 de julio de 2010.

Contra el acuerdo de liquidación anterior, la entidad interpone con fecha 18 de agosto de 2010 recurso de reposición.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... dicta con fecha 30 de septiembre de 2010 acuerdo de desestimación del recurso de reposición confirmando la liquidación anterior en todos sus extremos.

El acuerdo desestimatorio del recurso de reposición fue notificado a la entidad el día 5 de octubre de 2010.

SEGUNDO:

Mediante acuerdo del Inspector Regional Adjunto de fecha 22 de febrero de 2010, se autorizó al Equipo nº ... de la Dependencia Regional de Inspección de ..., a iniciar los expedientes sancionadores por posible infracción tributaria en relación con los hechos que se pusieran de manifiesto en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación.

Se incorporaron formalmente al expediente sancionador los documentos que recogen los hechos con posible trascendencia en orden a la determinación de la infracción.

El procedimiento sancionador se desarrolla siguiendo la tramitación abreviada.

Con fecha 16 de marzo de 2010, se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por infracción grave y propuesta de resolución.

Con fecha 30 de septiembre de 2010, el jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de ..., dicta acuerdo de imposición de sanción con el siguiente desglose:

Artículo aplicable

191.1 Ley 58/2003

Calificación

Leve

Base sanción

548.301,23 euros

% sanción

50%

Importe sanción

274.150,62 euros


Del acuerdo de imposición de sanción se extrae entre otra, la siguiente información relevante:

1 La conducta desarrollada por el obligado tributario (consistente en repercutir improcedentemente unas cuotas de IVA creyendo erróneamente que tenía la condición de sujeto pasivo sin que se haya ingresado la totalidad de ese IVA por efecto de la también indebida deducción de determinadas cuotas soportadas con origen en operaciones que en ningún caso – ni siquiera en el supuesto que tuviera la condición de sujeto pasivo-, dan derecho a su deducción) es claramente antijurídica por cuanto que en virtud de la misma se vulneran las normas que imponen presentar correctamente cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo. La Inspección ha considerado sancionable la repercusión indebida, por la deducción indebida en el cuarto trimestre de 2006 de las cuotas de IVA soportado derivadas de la adquisición futura de varios pisos, aparcamientos y trasteros (a recibir de la parte compradora de las fincas transmitidas como parte de la contraprestación por el precio fijado) y viviendas unifamiliares (objeto de contrato privado de compraventa suscrito con una entidad vinculada), ya que el destino previsible de esos inmuebles es su arrendamiento o su posterior transmisión (actividades exentas).

2 El obligado tributario ha incurrido en la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 al dejar de ingresar 548.301,23 euros en la declaración-liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2006.

3. No se va a considerar que el obligado tributario incurre en la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003 por la parte de IVA improcedentemente repercutido que no fue ingresado por la indebida deducción de cuotas soportadas a cuya deducción, no obstante, hubiera tenido derecho en caso de haber tenido la condición de sujeto pasivo de IVA y ello por cuanto no concurre en esa irregularidad el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003.

4.  Por otro lado, si bien de la regularización contenida en el acuerdo de liquidación dictado por este Inspector Regional resulta que el obligado tributario acreditó indebidamente en las declaraciones-liquidaciones de IVA correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre de 2006 unas cuotas de IVA a compensar en períodos posteriores por importe de 4.798,04 euros, 235,43 euros y 467,76 euros no se va a considerar que el obligado tributario incurre en la infracción tipificada en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003 en esos períodos ya que en dicho comportamiento tampoco concurre el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003.

TERCERO:

Contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición descrito en el antecedente PRIMERO de esta resolución la entidad interpone el día 28 de octubre de 2010 la reclamación económico administrativa nº 145-2011 que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central.



Contra el acuerdo de imposición de sanción descrito en el antecedente SEGUNDO de esta resolución, la entidad interpone el día 28 de octubre de 2010 la reclamación económico administrativa nº 149-2011 que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

Con fecha 9 de junio de 2011, la Secretaría del Tribunal Económico Administrativo Central, decreta la acumulación de las reclamaciones anteriores.

Notificada la puesta de manifiesto del expediente, se concede a la entidad el plazo de un mes para que examine el mismo y para que aporte las pruebas y alegaciones que estime oportunas.

La entidad presenta con fecha 29 de julio de 2011 escrito en el que en síntesis solicita que al amparo del artículo 55 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, se reclame a la Dependencia Regional de Inspección de Barcelona, a los efectos de completar el expediente, los intentos infructuosos de notificación de la comunicación de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación.

Con fecha 20 de septiembre de 2011, la Secretaría del Tribunal acuerda denegar la solicitud de ampliación del expediente, por cuanto que los antecedentes citados, no integran el expediente objeto de reclamación y su pretendida ampliación es innecesaria.

Con fecha 4 de octubre de 2011, la entidad reclamante presenta escrito en el que en síntesis expone las siguientes alegaciones:

1. A efectos del IVA, la adquisición y venta de inmuebles por parte de una entidad mercantil tiene siempre la consideración de actividad económica y, asimismo, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, vigente en la fecha de los hechos, las sociedades mercantiles son consideradas empresarios o profesionales, en todo caso.

2. De todo lo anterior se desprende que, a efectos de IVA, las sociedades mercantiles tienen siempre la condición de empresario o profesional y que, por tanto, son sujetos pasivos del IVA; que, en cualquier caso, las entregas y prestaciones de servicio efectuadas por sociedades mercantiles se consideran realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial y, en consecuencia, integran el hecho imponible del Impuesto; que son actividades económicas las que implican la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, lo que alcanza a las operaciones comerciales, como es el caso de la compraventa de bienes inmuebles.

3. Por las razones que se han expuesto, la venta del inmueble sito en la Calle ..., de ... a la entidad W, S.L. es una operación realizada en el ámbito del IVA, sujeta y no exenta del impuesto.

4. Al respeto hay que recordar que, conforme al artículo 5.1 d) de la LIVA, se consideran empresarios quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente, lo que refuerza el criterio que se viene sosteniendo en estas alegaciones acerca de la condición de empresario de X, S.A., si bien, en este caso la obligada tributaria ya debía considerarse sujeto pasivo del impuesto por las razones expuestas en las alegaciones que anteceden.

5. Habida cuenta de lo que recoge el artículo 5.1d) de la ley del IVA, no se entiende cómo la Administración tributaria puede sostener que X, S.A. no es sujeto pasivo del IVA, cuando:

1º. Adquiere bienes en fase de construcción. Lo que convertiría a X, S.A. en sujeto pasivo del IVA por aplicación del artículo 5.1.d) de la LIVA, en el caso de no tener dicha condición con anterioridad.

2º.Transmite los bienes inmuebles adquiridos aún en fase de construcción. Lo que determina la sujeción al impuesto de la operación y, correlativamente, el derecho a deducir el IVA. Además de suponer la acreditación de que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5.1, d) de la LIVA, en particular, la construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título.

6. La circunstancia de que X, S.A. fuese sujeto pasivo del IVA autoriza a dicha entidad para la deducción del IVA soportado. Esta cuestión resulta pacífica toda vez que la propia AEAT admite el derecho a deducción del IVA soportado de X, S.A. en el supuesto de tener la condición de sujeto pasivo.

7. Por último señalar, que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos que propone la Administración, no se corresponde con el procedimiento reglamentariamente previsto.

Resulta contrario a derecho exigir el ingreso del IVA, cuando la Administración considera que el mismo no es aplicable. Es decir, si no procede exigir el IVA, no puede exigirse su ingreso.

8. Es pacífico que los sujetos pasivos del impuesto tienen derecho a la deducción anticipada de las cuotas de IVA soportado, siempre que se correspondan a adquisiciones que vayan a destinarse a la realización de operaciones con derecho a deducción. X, S.A. tuvo desde el momento en que aceptó como parte del precio de la venta del terreno de la Calle ... la entrega de edificación futura, la intención de vender las viviendas una vez finalizada la obra o, en su caso, durante la construcción de las mismas. Por esta razón consideró que las cuotas soportadas podían considerarse deducibles y procedió, lógicamente, a su deducción, de acuerdo con la regulación contenida en la LIVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico–Administrativo Central es competente para conocer de las reclamaciones económico-administrativas que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre en materia de revisión en vía administrativa.



Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central las siguientes:

1. Determinar si se ajusta a derecho el acuerdo de liquidación impugnado, analizando esencialmente las siguiente cuestiones :

o Si el hecho de constituirse como sociedad mercantil, le otorga al interesado, en todo caso, la condición de empresario o profesional y por lo tanto, de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud del artículo 5.Uno.b de la Ley de IVA.

o Si ha aportado elementos objetivos suficientes que confirmen que desarrolla una actividad de carácter económico, o por el contrario, se trata de una sociedad patrimonial, de mera tenencia de bienes que no afecta al desarrollo de ninguna actividad.

Si tiene derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportadas.

2. Determinar si es conforme a derecho el procedimiento empleado por la Inspección en relación con la exigibilidad de las cuotas del Impuesto indebidamente repercutidas.

3. Determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción.

 

SEGUNDO:

Tal y como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, la Inspección de los Tributos, ha regularizado la situación tributaria de la entidad reclamante considerando que la misma no tiene la consideración de sujeto pasivo de IVA ya que no ha desarrollado otra actividad más que la mera tenencia de unos bienes que no considera afectos al desarrollo de su actividad, siendo la única retribución obtenida el beneficio derivado de la venta de dos fincas sitas en la calle ... de ...



En consecuencia, la Inspección no admite la deducción de las cuotas de IVA soportado en los términos detallados en los antecedentes de hecho y en relación con el IVA devengado le comunica que se ha producido un supuesto de repercusión indebida,
lo que justifica la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas con origen en esa operación y el consiguiente reconocimiento, en caso de no haber sido deducidas, del derecho a la devolución de ingresos indebidos al adquirente, también en los términos detallados en los antecedentes de hecho.

La cuestión de fondo, consiste en determinar si la reclamante, X, S.A. constituida como sociedad mercantil, ha desarrollado una actividad económica, o por el contrario, lo que existe es una sociedad de mera tenencia de bienes que no desarrolla actividad económica alguna.

El interesado, alega en primer lugar que la reclamante es una sociedad mercantil y, por lo tanto, es empresario o profesional según el artículo 5.Uno.b de la Ley. 37/1992 reguladora del IVA, de conformidad con la redacción vigente en el ejercicio 2006, objeto de regularización.

Para resolver esta cuestión habrá que acudir a lo dispuesto en dicha Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto los artículos 4 y 5, en los que se delimita el hecho imponible en las entregas de bienes y prestaciones y de servicios y se establece el concepto de empresario o profesional a efectos del impuesto, respectivamente.

El artículo 4 de la Ley, que se refiere al hecho imponible, establece:

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las Entidades que las realicen.


Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:


a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al impuesto”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992, bajo la rúbrica “Concepto de empresario o profesional” dispone:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo


(...)

 

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso

(...)”


De conformidad con los artículos de la Ley transcritos, cuando las sociedades mercantiles realizan operaciones económicas, lo hacen indefectiblemente en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Ello es coherente con el carácter mercantil de estas personas jurídicas, y guarda una lógica relación con la definición del sujeto pasivo a efectos del IVA, que no puede ser sino quien tenga la condición de empresario o profesional. Por ello el artículo 5 de la Ley, ya citado, dice que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios o profesionales, en todo caso.



Se puede concluir por tanto, que como regla general, y expresada de manera literal, la Ley quiere que, en principio, cualquier entrega de bienes o prestación de servicios que efectúe una sociedad mercantil, se halle comprendida en el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación del IVA.


En el presente caso, en un principio, sólo por el hecho de constituirse como sociedad mercantil, las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la reclamante, así como la venta de las fincas sitas en la calle ... de ... que forman parte de su activo, estarían sujetas al impuesto, otorgando, además el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por entregas de bienes y prestaciones de servicios afectos a los mismos.


No obstante, el artículo 5.1.b) de la Ley 37/1992 debe interpretarse en el marco de la interpretación que la jurisprudencia comunitaria ha hecho del concepto de actividad económica, a efectos de delimitar el ámbito de aplicación del IVA.


En la jurisprudencia comunitaria encontramos de manera reiterada la confirmación del carácter extensivo del ámbito de aplicación del IVA. Por ejemplo, en la Sentencia de 4 diciembre 1990 Asunto C-186/1989 (Van Tiem), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) afirma:

El artículo 4 de la Sexta Directiva asigna un ámbito de aplicación muy amplio al Impuesto sobre el Valor Añadido, que engloba todas las fases de producción, de distribución y de prestación de servicios (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos, 235/85, Rec. 1987, p. 1487, apartado 7, y de 15 de junio de 1989, Stichting, 348/87, Rec. 1989, p. 1737, apartado 10), aunque dicha disposición “sólo contempla las actividades de carácter económico... y este concepto de «explotación» se refiere, conforme a las exigencias del principio de la neutralidad del sistema común del IVA, a todas esas operaciones, independientemente de su forma jurídica.... A este respecto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que sólo los pagos que constituyen la contraprestación de una operación o de una actividad económica están comprendidos en el ámbito de aplicación del IVA y que no es ése el caso de los derivados de la mera propiedad del bien.... Además, del artículo 2, apartado 1, de la Sexta Directiva se desprende que para que una operación pueda estar sujeta al IVA, el sujeto pasivo tiene que actuar “como tal”. (sentencia de 11 de julio de 1996, C-306/94, Régie dauphinoise, apartados 15 y 17).

Este Tribunal Central se ha hecho eco de la jurisprudencia comunitaria en distintas Resoluciones, entre otras, la Resolución de 28 de septiembre de 2005 (RG 7303/03) y la Resolución de 3 de noviembre de 2009 (RG 891/2007). En dichas resoluciones se señala que el hecho de que una sociedad revista forma mercantil no la convierte automáticamente en empresario o profesional a efectos de IVA, sino que es necesario que realice una actividad económica también a efectos del Impuesto y que, en caso contrario, quedaría fuera de su ámbito de aplicación.

Esta doctrina se ha confirmado en repetidas ocasiones respecto a las sociedades holding, las cuales, por la mera tenencia de participaciones sociales en sus filiales no desarrollan una actividad económica y por tanto no son sujetos pasivos del IVA, ni pueden deducir las cuotas impositivas soportadas. Así lo establece la Sentencia de 29 de abril de 2004, Asunto C-77/2001, según la cual:

57. A este respecto, es preciso recordar de entrada que, conforme a reiterada jurisprudencia, la mera adquisición y la sola tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo. En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, es resultado de la mera propiedad del bien, y no la contrapartida de una actividad económica (véanse las sentencias, antes citadas, Harnas & Helm, apartado 15, y Floridienne y Berginvest, apartado 21)”.


Y esto no sólo para el supuesto de que los ingresos obtenidos tengan la calificación de dividendos, sino incluso cuando dichos ingresos procedan de una “verdadera” entrega de bienes a efectos del IVA; ya que la sentencia reproducida continúa diciendo: “lo mismo sucede respecto a las [actividades] que consisten en ceder tales participaciones (véanse las sentencias Wellcome Trust, antes citada, apartado 33; y de 26 de junio de 2003, KapHag, C-442/01, Rec. p. I-6851, apartados 38 y 40)”. Lo mismo debe aplicarse en el caso de la mera adquisición y posterior venta de valores negociables –de nuevo, entregas de bienes a efectos del IVA, realizadas por sociedades mercantiles–, ya que “la única retribución de esas operaciones la constituye un eventual beneficio en el momento de la venta de dichos valores”.


Más recientemente nos encontramos con la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de octubre de 2009 (Asunto C –29/08), donde se reitera la jurisprudencia expuesta.


Asimismo, la Audiencia Nacional en la Sentencia de 5 de junio de 2006 (recurso nº 255/2004), señala en su Fundamento de Derecho 5:


En relación con el fondo del asunto, la deducibilidad de las cuotas reseñadas en el acta de la Inspección y a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo, la Administración tributaria ha rechazado la deducibilidad de esas cantidades por entender que no se había justificado la realización de los servicios recibidos o por tratase de prestaciones para la administración del patrimonio empresarial pero no para la actividad de promoción inmobiliaria, alegando la recurrente que las prestaciones fueron realmente recibidas y que eran necesarias para la actividad desarrollada por la empresa.


Tanto la Administración como la recurrente centran la cuestión litigiosa en la circunstancia de que la deducibilidad de las cuotas se vincula a la circunstancia de que el bien o servicio adquirido o utilizado esté o no directamente relacionado con el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, entendiendo la recurrente que se trata de servicios de gestión o administración del patrimonio empresarial.....


La STJCE de 27 de septiembre de 2001, recaída en el asunto C-16/2000 (TJCE 2001\250 ), recuerda que (apartados 18 y 19) conforme a jurisprudencia reiterada ( sentencias del propio TJCE de 20/6/91 y 14/11/2000 ), no tiene la condición de sujeto pasivo del IVA, ni derecho a deducir, según el artículo 17 de la Sexta Directiva, una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en la gestión de dichas empresas.


Esto es, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, que confiera a quien la realice la condición de sujeto pasivo.
La mera tenencia de participaciones financieras de otras empresas no constituye la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuos en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esa participación, es resultado de la mera propiedad del bien.


La misma sentencia del TJCE considera, por el contrario (apartados 20 y 21), que el caso es distinto cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de la participación. Porque tal intervención en la gestión de las filiales debe considerarse una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva , en la medida que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva , tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiares.


Por tanto, la posición del TJCE sobre este punto, queda resumida en el apartado 22 de la sentencia de 27 de septiembre de 2001, que estamos examinando:


"la intervención de una sociedad holding en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva (LCEur 1977\138 ) en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales.


En este caso, a la vista de cómo se han facturado los servicios litigiosos, entiende esta Sala que no se ha acreditado la concurrencia de las circunstancias tenidas en cuenta por la jurisprudencia comunitaria examinada para entender realizada una actividad empresarial en el sentido previsto en la Sexta Directiva.


Este criterio jurisprudencial del TJCE ha sido confirmado por sentencias posteriores. Así, la sentencia de 29 de abril de 2004, dictada en el asunto C-77/2001, (TJCE 2004\131 ), señala que una empresa que se dedica a actividades consistentes en la mera venta de acciones y otros valores negociables, como participaciones en fondos de inversión, debe considerarse, por lo que se refiere a dichas actividades, que se limita a gestionar una cartera de inversiones como un inversor privado...


En el mismo sentido se pronuncia la
Audiencia Nacional, en la Sentencia de 12 de noviembre de 2008 (recurso nº 174/2007).


Esta jurisprudencia comunitaria es fruto de una interpretación finalista, lógica y técnica de la norma, interpretación que actualmente tiene reflejo legal en las nuevas redacciones del apartado Dos del artículo 4 y del apartado Uno del artículo 5 de la Ley 37/1992, dadas por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria; el artículo 4.Dos dispone en su nueva redacción:

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:


a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b)Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto”.

Y el apartado Uno del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:


a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.


No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b ) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.”

Por todo lo expuesto, podemos afirmar que el hecho de que la entidad X, S.A.  revista forma mercantil, no le otorga automáticamente la condición de empresario o profesional a efectos de IVA sino que además, es necesario que desarrolle una actividad económica también a efectos del Impuesto, ya que, en caso contrario quedaría fuera de su ámbito de aplicación.

TERCERO:

Sentado lo anterior, habrá que determinar si la reclamante desarrolla una actividad económica, o por el contrario, tal y como establece la Inspección, nos encontramos con una sociedad patrimonial, de mera tenencia de bienes, que no desarrolla actividad alguna.



Aún cuando el concepto de actividad empresarial o profesional, difiere en el IVA del concepto acogido en la imposición directa, la definición genérica, al margen de otros supuestos específicos recogidos en el IVA, contenida en el artículo 5 Dos de la Ley 37/1992 es análoga a la que recoge la imposición directa y en concreto, la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El artículo 5 Dos de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales del siguiente modo:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.


El hecho de determinar si la reclamante ejerce o no una actividad empresarial, es una cuestión de prueba, ya que la Inspección, a la vista de los hechos constatados, llega a la conclusión de que el interesado no ejerce ninguna actividad empresarial, no admitiendo la deducción
de las cuotas de IVA soportadas declaradas por el mismo, y en relación con el IVA devengado le comunica que se ha producido un supuesto de repercusión indebida.

En el ámbito del derecho tributario, no existe una regulación específica sobre los medios de prueba adecuados para acreditar la realidad de los hechos acaecidos. La Ley General Tributaria establece en su artículo 105:


“1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.”

Y el artículo 106, establece:

“1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.

(...)”

Conviene mencionar, por remisión del artículo 106.1 de la Ley General tributaria, el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dispone:

 

“1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.””

Por su parte, el artículo 385.2 establece:

“(...)


2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción
.


(...)”


Se trata, en consecuencia, de ver si los diversos hechos que se han ido acreditando en el curso del procedimiento Inspector permiten llegar, de forma razonable y razonada, a la conclusión antes expuesta.
Para ello es necesario precisar los hechos que han llevado a la Inspección a la conclusión de que el interesado no ejerce ninguna actividad económica, sino que se trata de una entidad patrimonial, de mera tenencia de bienes.

De los datos que obran en el expediente se desprende que el objeto social de la reclamante es: “la compra-venta de solares, terrenos y toda clase de fincas rústicas, urbanas, pisos, locales, apartamentos e inmuebles en general; la urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos; la construcción, por cuenta propia o ajena, de toda clase de inmuebles y la realización de toda clase de obras públicas y privadas; la explotación directa o indirectamente, incluso en arrendamiento, de toda clase de edificios y fincas en general, y cualquier otra actividad que en el orden jurídico o en el económico tenga relación directa o indirecta con las anteriormente enumeradas y que acuerde emprender la Junta General”. Posteriormente dicho objeto social pasa a ser: “El desarrollo de actividades inmobiliarias en general, entendidas en su más amplia acepción. Dichas actividades podrán ser realizadas por la Sociedad ya directamente, ya indirectamente mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades de objeto análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en Derecho”. La entidad declara como actividad realizada el alquiler de locales industriales, clasificada en el Epígrafe 861.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Nos encontramos con los siguientes hechos constatados por la Inspección de los Tributos en el Acta de Disconformidad e informe ampliatorio y en el posterior acuerdo de liquidación:

1. Activos de la sociedad. Los activos que forman parte del patrimonio del obligado tributario en el ejercicio 2006 son las dos fincas situadas en la C/ ... de ... (fincas nº ... y ...) transmitidas el 19/12/2006 a la sociedad W, S.L. una plaza de aparcamiento situada en la ... No consta que estos inmuebles hayan sido objeto de arrendamiento

2.      Del análisis de la copia simple de la escritura nº de protocolo ..., otorgada en fecha 19/12/2006, entre las sociedades X, S.A. y W, S.L. se ha constatado que el obligado tributario transmitió las dos fincas indicadas a la sociedad W, S.L. Como contraprestación dicha sociedad entregará una cantidad de dinero y obra futura (entregará en el futuro a X, S.A.  la plena propiedad de 3 viviendas, 6 plazas de aparcamiento y 3 trasteros que pretende edificar sobre el citado solar). Se señala de manera expresa que las fincas transmitidas están libres de arrendatarios, ocupantes y precaristas.

Contiene una cláusula fiscal en la que se establece que siendo X, S.A. sujeto pasivo del IVA la transmisión se halla sujeta a dicho impuesto al tratarse de una entrega de edificaciones que serán objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística, de conformidad con lo que establece el art. 20. Uno.22º. letra c) de la Ley del IVA, al tipo del 16% que asciende a 720.000,00 euros. En cuanto a la futura transmisión de las viviendas, ésta queda sujeta al citado impuesto, que al tipo del 7% asciende a 210.000,00 euros, que X, S.A. ha satisfecho a W, S.L. por compensación de las cantidades adeudadas por la misma. Las partes se entregan mutuamente factura.

3 Datos relativos a la actividad económica realizada.

Durante el ejercicio 2006 los únicos ingresos relevantes consignados en la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de ese ejercicio proceden de la venta de los dos inmuebles ubicados en la C/ ... de ... - En los ejercicios inmediatamente anteriores al comprobado y en los inmediatamente posteriores el obligado tributario no declara en las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ningún tipo de ingreso procedente de la actividad económica que declara como constitutiva de su objeto social.

4 En el presente caso aun cuando el obligado tributario manifieste en el escrito de alegaciones presentado contra el acta de referencia que las fincas enajenadas han sido objeto de arrendamiento con anterioridad a su transmisión (postura en la que fundamenta que ostentaba la condición de sujeto pasivo de IVA) el hecho de que en ningún momento aporte prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que dichos inmuebles han sido arrendados, de manera continuada, entre 1993 (fecha de adquisición) y 2006 (fecha de su transmisión) unido a la circunstancia de que, por un lado, en la propia escritura pública en la que se formaliza la venta figura que están libres de arrendatarios, y por otro lado, que no consta a la Inspección, según los datos consignados en las declaraciones presentadas por el propio obligado tributario, la percepción por parte éste de ningún ingreso por ese concepto o por la realización de cualquier otra actividad empresarial (las únicas operaciones realizadas son las de adquisición y venta de activos inmobiliarios), nos conduce a considerar que, con independencia de las causas determinantes de su inactividad, lo único cierto es que X, S.A. no desarrolla ninguna actividad empresarial, actuando como una sociedad de simple tenencia de bienes limitándose a adquirir inmuebles y a cumplir las obligaciones relativas a su simple mantenimiento, sin someterlos a ninguna forma de explotación y sin que existan indicios de la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.


Del análisis conjunto de los indicios expuestos, este Tribunal considera, en aplicación del criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo (entre otras Sentencia del TS de fecha 11/02/2005, Sentencia del TS 826/2009 de 21 de diciembre) respecto de la prueba de indicios, que son lo suficientemente determinantes para concluir, compartiendo el criterio manifestado por la Inspección, que el obligado tributario no ejerce actividad económica alguna. Las fincas transmitidas, no están afectas al desarrollo de actividad empresarial alguna, ya que la reclamante no realiza ninguna ordenación de medios humanos y/o materiales con el objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 


Además, la reclamante, no desvirtúa, por ninguno de los medios de prueba admitidos en derecho, las conclusiones a las que llega la Inspección. En su escrito de alegaciones, se limita a hacer una serie de manifestaciones y objeciones al acuerdo de liquidación y el informe ampliatorio emitido por la Inspección, sin aportar pruebas relevantes que acrediten el desarrollo de una actividad económica, en concreto la de arrendamiento, y que confirmen su intención de destinar los bienes y servicios adquiridos al desarrollo de dicha actividad.


CUARTO
: La entidad reclamante, en el escrito de alegaciones presentado ante este Tribunal Central señala, que en cualquier caso, la misma tiene la condición de empresario a efectos del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1.d) de la ley del IVA, ya que la misma adquiere bienes en fase de construcción y transmite los bienes inmuebles adquiridos aún en fase de construcción. A juicio de la entidad, lo anterior determina la condición de sujeto pasivo de la entidad y en consecuencia la sujeción al impuesto de la operación y, correlativamente, el derecho a deducir el IVA soportado. 


El artículo 5.Uno.d) al que alude la entidad reclamante, dispone:


“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:


(...)


d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas en todos los casos a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.


(...)”


Es decir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la condición de empresarios o profesionales quienes efectúen la urbanización de los terrenos o la promoción o construcción de edificaciones destinadas a la venta o cesión por cualquier título.


Por tanto, en relación con el presente caso, si la entidad reclamante pretende que las operaciones de transmisión de las fincas controvertidas estén sujetas al IVA por ser la entidad transmistente (X, S.A.) empresario ocasional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es a ella a la que le corresponde acreditar los hechos y circunstancias que amparan la adquisición de tal condición, lo que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1988, comporta la necesidad no sólo de "hacer valer" sino también de "probar" la procedencia del beneficio que se pretende, para lo cual la actora bien podía haber acudido a cualquiera de los medios de prueba recogidos de forma indirecta en el artículo 106 de la Ley 58/2003 General Tributaria que se remite en cuanto a ellos y a su valoración a las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin establecer limitaciones a los mismos.


La entidad, se limita a señalar ahora en vía económico administrativa, que tiene la condición de sujeto pasivo de conformidad con el transcrito artículo 5.Uno d), sin aportar prueba alguna en relación con dicha afirmación.


Este Tribunal se ha pronunciado sobre la condición de empresario o profesional de conformidad con el artículo 5.Uno d) de la Ley del IVA, entre otras en las Resoluciones de fecha 28 de abril de 2009 (RG 2346-07), de 24 de febrero de 2009 (RG 1009-07) y de 28 de mayo de 2008 (RG 2257-05). En ellas, concluíamos que los particulares transmitentes tendrán la condición de empresarios cuando efectúen la urbanización de los terrenos o la construcción promoción de edificaciones destinados a la venta, adjudicación o cesión por cualquier título, y se considera que dicha actividad económica se inicia desde el momento en que se adquieran bienes o servicios, con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de esa actividad de urbanización de terrenos o de promoción o construcción de edificaciones.
Se puntualizó posteriormente en resolución de 24 de mayo de 2011 (R.G. 937/2009) que la actividad empresarial se considera iniciada desde el momento en que soporten los costes afectos a la actividad.


No ha resultado acreditado en el expediente, que la entidad reclamante, X, S.A., haya soportado costes del proceso de urbanización o del proceso de promoción de edificaciones que le hayan otorgado la condición de empresario ocasional de conformidad con el artículo 5.1 d), de manera que este Tribunal concluye que la misma tampoco tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto, por aplicación del artículo 5.Uno d) de la Ley, como pretendía la misma.


En este sentido ya se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de fecha 8 de noviembre de 2011 (RG 3752/2009) y RG 5514/2008 de 9 de junio de 2009.


Por todo lo expuesto, la entidad reclamante no tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que la entrega de las fincas sitas en la calle ... de ..., efectuada por la entidad, no puede considerarse operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo en consecuencia el IVA correspondiente a dicha operación indebidamente repercutido.

QUINTO:

La siguiente cuestión a resolver consiste en determinar si la reclamante tiene derecho a deducir las cuotas de IVA soportado.

Debemos profundizar en los requisitos que deben exigírsele a un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido y por consiguiente son requisitos que deben exigirse a la entidad reclamante X, S.A. para el ejercicio del derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. La regulación la encontramos principalmente en los artículos de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, en concreto en el artículo 92 relativo a las cuotas tributarias que son deducibles, artículo 93 sobre los requisitos subjetivos de la deducción, artículo 94 sobre las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción, los artículos 95 y 96 sobre las limitaciones y restricciones del derecho a la deducción, artículo 97 relativo a los requisitos formales de la deducción, y los artículos 98 y 99 sobre el nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción respectivamente.

En particular podemos destacar:

Artículo 93.Requisitos subjetivos de la deducción según la redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre:

“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.”

Es decir, uno de los requisitos exigidos para que la entidad reclamante pueda hacer uso del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto es el requisito subjetivo recogido en dicho artículo 93 y que precisa la concurrencia de las dos siguientes circunstancias:

1. que tenga la condición de empresario o profesional y

2. que haya iniciado la realización habitual de entregas de bienes y prestaciones de servicios.

En los fundamentos de derecho anteriores, se ha llegado a la conclusión de que la entidad reclamante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que de conformidad con el artículo 93 transcrito, no tiene en principio derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas.

No obstante, la entidad, en sus alegaciones al presente recurso de alzada, señala que los sujetos pasivos del impuesto tienen derecho a la deducción anticipada de las cuotas de IVA soportado, siempre que se correspondan a adquisiciones que vayan a destinarse a la realización de operaciones con derecho a deducción. Considera X, S.A. que la misma tuvo desde el momento en que aceptó como parte del precio de la venta del terreno de la Calle ... la entrega de edificación futura, la intención de vender las viviendas una vez finalizada la obra o, en su caso, durante la construcción de las mismas. Por esta razón consideró que las cuotas soportadas podían considerarse deducibles y procedió, lógicamente, a su deducción, de acuerdo con la regulación contenida en la LIVA

En este sentido, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 93 apartado primero de la Ley 37/1992:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 113 de esta Ley.”

Efectivamente, la entidad, puede acudir a los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto para poder deducirse las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios y que en el caso que estamos analizando hace referencia a las cuotas soportadas con ocasión de la adquisición de viviendas, trasteros y garajes adquiridas en contraprestación de la entrega de las fincas sitas en la Calle ... de ...

Los requisitos recogidos en el artículo 111 de la Ley 37/1992 en su redacción dada por la Ley 14/2000 de 29 de diciembre (consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000, en el asunto Gabalfrisa) se exponen a continuación:

 
“Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.


Dos. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Administración, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.


Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley. “


Es decir, teniendo en cuenta la conclusión alcanzada en los fundamentos de derecho anteriores, la entidad reclamante, únicamente se podría deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de las viviendas, trasteros y garajes recibidos en contraprestación de la entrega de las fincas sitas en la calle ... de ..., en el caso de que cumpliera con los requisitos exigidos por el transcrito artículo 111.

Lo primero que debemos señalar a este respecto, es que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo.

Al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. Así, si un sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho en un procedimiento de aplicación de los tributos, como es el caso del procedimiento de inspección, o en el procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, debe ser el propio sujeto pasivo quien pruebe los hechos constitutivos del mismo.

Aplicando lo anterior al presente caso, es la entidad reclamante X, S.A. la que deberá probar que tiene derecho a la deducción de las cuotas del impuesto soportadas.

La entidad deberá probar que en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto, tenía la intención de destinarlos al ejercicio de la actividad económica y dicha prueba debe poder aportarse en el momento en que se pretenda ejercitar el derecho a la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, correspondiendo a la Administración Tributaria efectuar la valoración conjunta y razonada de todas las pruebas que se aporten.

En el caso de que no se pudiera probar dicha intención en el momento en que se soportaron las cuotas del impuesto, los bienes adquiridos, no podrían entenderse adquiridas en el contexto de la actividad económica, y por tanto, ni la entidad inicia la realización de actividades económicas, ni la cuota del impuesto soportada, sería deducible, como se ha expuesto en el fundamento anterior. Pero es más, dicha cuota del impuesto, no es deducible tampoco posteriormente aunque la entidad demostrara que los bienes adquiridos se han destinado con posterioridad a la actividad económica, y todo ello por lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades”

El obligado tributario, ahora en vía revisora, se limita a señalar que en el momento de otorgamiento de escritura pública de permuta de fecha 19 de diciembre de 2006, por la que entrega las fincas sitas en la calle ... de ... a cambio de una contraprestación dineraria y de la adquisición futura de 3 viviendas, 6 plazas de aparcamiento y 3 trasteros, tenía la intención de destinar dichas edificaciones a percibir en el futuro, al ejercicio de una actividad económica, sin que aporte prueba alguna al respecto.

En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Central, no puede admitir tampoco la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por la vía del artículo 111 de la Ley del IVA.

Debemos por tanto confirmar la regularización inspectora en cuanto a la repercusión del Impuesto indebidamente efectuada con ocasión de la entrega de las fincas sitas en la calle ... de ..., y en cuanto a la no deducibilidad de las cuotas del Impuesto.

SEXTO: La siguiente cuestión a resolver consiste en determinar si es ajustada a derecho la regularización practicada, en cuanto se exige por la Inspección el ingreso de las cuotas indebidamente repercutidas, a pesar de no haberse devengado.


Señala expresamente el acuerdo de liquidación confirmado en la resolución del recurso de reposición:

No ostentando X, S.A. la condición de sujeto pasivo por los motivos anteriormente expuestos, dicha entidad no tiene derecho a deducirse ninguna cuota de IVA soportado por incumplimiento de los requisitos subjetivos de deducción previstos en el artículo 92 de la LIVA. De idéntica forma, la transmisión de las fincas no se considera realizada en el ejercicio de una actividad económica por lo que no está sujeta al IVA al quedar excluida de su ámbito de aplicación, circunstancia que justifica la rectificación de las cuotas indebidamente repercutidas con origen en esa operación y el consiguiente reconocimiento, en caso de no haber sido deducidas, del derecho a la devolución de ingresos indebidos al adquirente (quien no debió soportar esas cuotas), conforme establece el artículo 14.2.c) del RD 520/2005 que regula el Reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, reconocimiento que en todo caso conlleva la obligación de ingreso de la totalidad de las cuotas indebidamente repercutidas.

(....)

Se ha comprobado que el obligado tributario no ingresó la totalidad de las cuotas de IVA improcedentemente repercutidas como consecuencia de la indebida deducción de cuotas de IVA soportado  que en su mayoría derivaban de la adquisición de pisos y viviendas unifamiliares destinadas previsiblemente a su transmisión – en consonancia con las únicas operaciones realizadas por X, S.A.- o en su caso al alquiler) por lo que, en aras a que la Administración, en su caso, pueda devolvérselas a quien las soportó indebidamente se exige el ingreso de las cuotas repercutidas no abonadas en el Tesoro Público con origen en la operación que se considera no sujeta, esto es, 709.984,86 euros


Como se observa de lo que llevamos expuesto, la Inspección concluye que la entidad X, S.A. no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no siendo por tanto sujeto pasivo de dicho impuesto. En consecuencia, no actuó en el desarrollo de actividad empresarial o profesional alguna en la transmisión en escritura pública de 19 de diciembre de 2006 de las fincas sitas en la Calle ... de ..., por lo que dicha entrega no queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, la entidad procedió a la repercusión a la entidad adquirente de las fincas, la entidad W, S.L. del Impuesto sobre el Valor Añadido de forma indebida, la cual soportó dicha repercusión también de forma indebida.

La controversia que se suscita en la presente reclamación es la regularización de las cuotas improcedentemente repercutidas con fecha 19 de diciembre de 2006 por la entidad X, S.A.

A efectos de regularizar las cuotas indebidamente repercutidas, debemos determinar cuál es la posición jurídica de la entidad X, S.A. tras las actuaciones de comprobación e investigación en la que se concluye que la entrega de las fincas sitas en la calle ... de ..., no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Para ello debemos acudir a la normativa comunitaria, al artículo 21.1 de la Sexta Directiva Comunitaria (77/388/CEE vigente en los periodos objeto de comprobación) que dispone: “Serán deudores del Impuesto sobre el Valor Añadido: 1. En operaciones de régimen interior: ...c) cualquier persona que mencione la cuota del IVA en una factura o en cualquier documento que produzca sus efectos”.

En relación a la aplicación de dicho precepto debe mencionarse la sentencia de 18 de junio de 2009 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto C-566/2007), referida al derecho de un sujeto pasivo a la regularización del Impuesto sobre el Valor Añadido mencionado en la factura que se ha enviado al destinatario de los servicios prestados, y dónde se interpreta el artículo 21, apartado 1, letra c) de la Directiva 77/388/CEE. Se recoge en dicha sentencia:

28 Al estipular que el IVA mencionado en la factura se adeuda con independencia de la obligación de abonarlo por una operación sometida al IVA, el artículo 21, apartado 1, letra c), de la Sexta Directiva pretende eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que puede generar el derecho a deducción previsto en el artículo 17 de la Sexta Directiva (en este sentido, véanse las sentencias Schmeink & Cofreth y Strobel, antes citada, apartados 57 y 61; de 6 de noviembre de 2003, Karageorgou y otros, C-78/02 a C-80/02, Rec. p. I-13295, apartados 50 y 53, y Reemtsma Cigarettenfabriken, antes citada, apartado 23).


29 
En efecto, aunque el ejercicio de dicho derecho a deducción se limita únicamente a los impuestos que corresponden a una operación sujeta al IVA (véase la sentencia Genius, antes citada, apartado 13), el riesgo de pérdida de ingresos fiscales no se elimina, en principio, completamente mientras el destinatario de una factura que menciona indebidamente el IVA aún pueda utilizarla para ejercer dicho derecho, conforme al artículo 18, apartado 1, letra a), de la Sexta Directiva (en este sentido, véase la sentencia Schmeink & Cofreth y Strobel, antes citada, apartado 57).


30
Según esta disposición, cuando un sujeto pasivo posee una factura formalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, de dicha Directiva, puede ejercitar ante la administración tributaria su derecho a deducción del IVA. Pues bien, como han señalado los Gobiernos neerlandés y alemán, no puede excluirse que circunstancias y relaciones jurídicas complejas impidan a la administración tributaria comprobar en tiempo oportuno que otras consideraciones se oponen al ejercicio del derecho a deducción.

 
(....)


35 
A este respecto procede recordar que la Sexta Directiva no prevé expresamente el caso de que se mencione por error el IVA en una factura, cuando no se adeuda por una operación sometida a este impuesto. De ello se desprende que corresponde a los Estados miembros hallar una solución para esta laguna, mientras ésta no sea colmada por el legislador comunitario (sentencias, antes citadas, Schmeink & Cofreth y Strobel, apartados 48 y 49, y Karageorgou y otros, apartado 49).


36  El Tribunal de Justicia ha declarado que, para garantizar la neutralidad del IVA, corresponde a los Estados miembros establecer en sus ordenamientos jurídicos internos la posibilidad de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que el emisor de la factura demuestre su buena fe (sentencia Genius, antes citada, apartado 18).


37 Sin embargo, cuando quien expide la factura haya eliminado por completo, y en tiempo oportuno, el riesgo de pérdida de ingresos fiscales, el principio de neutralidad del IVA exige que el impuesto indebidamente facturado pueda ser regularizado, sin que dicha regularización pueda quedar supeditada a la buena fe de quien expide la factura (véanse las sentencias, antes citadas, Schmeink & Cofreth y Strobel, apartado 58, y Karageorgou y otros, apartado 50).

(...)


39 A este respecto procede recordar que las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar con el fin de asegurar la exacta percepción del impuesto y de evitar el fraude no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos. En consecuencia, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación comunitaria en la materia (véase, por analogía, la sentencia Schmeink & Cofreth y Strobel, antes citada, apartado 59 y jurisprudencia allí citada).


(...)


42 Puesto que tanto una factura rectificada como una nota de crédito indican claramente al destinatario de los servicios prestados que no se adeuda el IVA en el Estado miembro de que se trata y que, por consiguiente, aquél no tiene derecho a deducir el IVA, procede considerar que tal requisito puede, en principio, garantizar la eliminación del riesgo de pérdida de ingresos fiscales. Además, es preciso reconocer que este requisito no supedita la devolución de dicho impuesto a una facultad discrecional de apreciación de la administración fiscal.


4 En estas circunstancias, procede afirmar que, en principio, el hecho de supeditar la regularización del IVA indebidamente mencionado en una factura al requisito de la rectificación de esta factura no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de eliminar completamente el riesgo de pérdida de ingresos fiscales.

48 Por otra parte, en la medida en que de las circunstancias del procedimiento principal se desprende que, según parece, las autoridades tributarias neerlandesas también supeditan la regularización del IVA a que el emisor de la factura de que se trata devuelva al destinatario de los servicios prestados el importe del impuesto indebidamente pagado, procede recordar que el Derecho comunitario no se opone a que un sistema jurídico nacional rechace la devolución de impuestos indebidamente percibidos cuando puedan producir un enriquecimiento sin causa de los beneficiarios (sentencia de 10 de abril de 2008, Marks & Spencer, C-309/06, Rec. p. I-2283, apartado 41 y jurisprudencia allí citada).

Este Tribunal considera que, si bien se ha concluido por la Administración que la entrega de las fincas sitas en la calle ... de ..., no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al no tener la entidad X, S.A. la condición de sujeto pasivo del impuesto, conforme a la normativa y jurisprudencia comunitaria dicha entidad es deudora de dicho Impuesto. En este caso la repercusión indebida del Impuesto realizada por X, S.A.  habilitó al destinatario de la transmisión W, S.L. para ejercitar el derecho a la deducción. Existe un riesgo de pérdida de ingresos fiscales dado que el sujeto pasivo adquirente posee una factura formalizada que le permite ejercitar su derecho a la deducción ante la Administración Tributaria. En el presente caso, no existe prueba en el expediente administrativo ni ha sido aportada posteriormente por la entidad en vía económico administrativa de la eliminación del riesgo de pérdida de ingresos fiscales, esto es, no se ha expedido factura rectificativa ni se ha procedido a la devolución por el transmitente de las cuotas indebidamente repercutidas al adquirente, y por tanto, conforme a la jurisprudencia comunitaria corresponde al Estado Miembro español establecer en su ordenamiento jurídico interno la posibilidad de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado.

En el ámbito nacional, los apartados cuatro y cinco del artículo 89 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido contienen la regulación relativa a la forma en que los sujetos pasivos deben ingresar las mayores cuotas repercutidas o recuperar las cuotas rectificadas a la baja.

Dispone el artículo 89.cinco, párrafo tercero de la Ley 37/92 del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación a la minoración de las cuotas inicialmente repercutidas:

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.”

Este supuesto contemplado en el artículo 89.cinco de la Ley de IVA es aquel en el que la rectificación origina una reducción de las cuotas repercutidas.

En este supuesto se prevén dos alternativas:

- Se podrá iniciar ante la Administración tributaria la tramitación de un expediente de devolución de ingresos indebidos.

- Regularizar la situación en la autoliquidación a presentar en el período en el que deba practicarse la rectificación o en las posteriores en el plazo de un año.

La primera de las opciones remite directamente al carácter de los ingresos efectuados, esto es, deben ser indebidos. Nada obsta a reconocer el carácter de ingresos indebidos respecto de una repercusión tributaria en IVA, pero siempre y cuando tenga esta naturaleza, esto es, que nos encontremos ante cuotas repercutidas “indebidamente” que no debieron ser repercutidas en la cuantía en que lo fueron inicialmente (porque así lo ha fijado una resolución administrativa o judicial, o bien se determinaron improcedentemente o por una incorrecta aplicación de las normas, etc.), además de cumplirse el resto de los requisitos que fija el precepto citado. (En este sentido se reconoce en el artículo 14 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA) aprobado por Real Decreto 520/2005).

Asimismo este Tribunal ha reconocido con anterioridad la procedencia de la devolución como ingresos indebidos respecto de cuotas repercutidas improcedentemente, si bien el sujeto legitimado para obtener su importe debe ser el destinatario de la operación. Así es cuando se ha repercutido improcedentemente por incumplimiento de una norma comunitaria, de acuerdo además con los principios establecidos por la jurisprudencia comunitaria, entre otras en la Sentencia de 14 de enero de 1997, asuntos acumulados 192/95 a 218/95. Y también lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 7 de febrero de 2007 (recurso 5605/2001) y de 20 de febrero de 2007 (recurso 7008/2001). En todos estos casos nos encontramos ante cuotas indebidamente repercutidas, bien porque no se debieron repercutir, bien porque debió hacerse por un importe inferior.

En consecuencia la primera opción sólo cabe si el ingreso efectuado tiene el carácter o la naturaleza de indebido. De esta manera, si la naturaleza del ingreso realizado en la autoliquidación originaria es la de un ingreso indebido el obligado tributario podrá optar por la aplicación de alguna de las vías previstas en el artículo 89.cinco, párrafo tercero; mientras que en los restantes supuestos la vía que deberá seguir será la segunda, ya que la minoración de las cuotas repercutidas no supone la existencia de un ingreso indebido.

En el caso de aplicar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos se acudirá al Reglamento de 2005 sobre revisión en vía administrativa, y en su caso la Administración procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y siguientes del mismo. En todo caso, la devolución de un IVA indebidamente repercutido no corresponde al sujeto pasivo que lo hubiera declarado e ingresado, en el presente caso a X, S.A. que fue la entidad que actuó como sujeto pasivo (con independencia que no ostentase tal condición) declarando e ingresando tales cuotas, sino al destinatario de la operación que lo hubiera soportado, esto es, W, S.L. y siempre que éste no se hubiera resarcido de su pago mediante el mecanismo de la deducción, hecho que se desconoce en el presente caso tal y como consta en el acuerdo de liquidación.

Si se opta por regularizar la situación en la autoliquidación a presentar en el período en el que deba practicarse la rectificación o en las posteriores en el plazo de un año, además deberá procederse a la devolución de la cuota repercutida indebida al destinatario de la operación.

En el presente expediente, X, S.A. no prueba haber rectificado las cuotas indebidamente repercutidas sobre el destinatario de la operación que ha soportado la carga del impuesto, no constando la entrega de la factura rectificativa, siendo esta factura la que podía obligar al adquirente a rectificar la deducción del IVA soportado, evitándose con ello el riesgo de pérdida de ingresos fiscales a que se refiere el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. La emisión de una factura rectificativa hubiera permitido a la entidad rectificar la cuota indebidamente repercutida y optar por cualquiera de las dos alternativas previstas en el artículo 89.cinco al tratarse de un ingreso indebido; es decir, devolver él directamente al adquierente el importe del IVA repercutido o solicitarlo de la Administración a favor del mismo. No consta la expedición de la factura rectificativa ni entrega de la misma al destinatario de la transmisión.

Por tanto, habiendo repercutido X, S.A. el IVA sobre el adquirente de las fincas transmitidas, quien soportó el impuesto y pudo ejercer el derecho a la deducción y en su caso obtener la devolución, y no justificando X, S.A. haber expedido una factura rectificativa que, entregada al adquirente, pudiera obligarle a devolver al Tesoro Público las cuotas indebidamente deducidas, la entidad conserva su condición de deudor del IVA por las cuotas indebidamente repercutidas incluidas en la autoliquidación del cuarto trimestre de 2006 y mediante la exigencia de su ingreso la Administración evita el riesgo de pérdida de ingresos fiscales que ello supondría para el Tesoro Público por lo que en tales condiciones procede confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.

SÉPTIMO: A continuación habrá que determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción.

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la conducta que ha sido considerada constitutiva de infracción tributaria por la Inspección, es la relativa a la repercusión improcedente del IVA en factura, sin que haya procedido al ingreso de la totalidad del impuesto por efecto de la también indebida deducción de las cuotas soportadas con origen en operaciones que en ningún caso, ni siquiera en el supuesto de tener la condición de sujeto pasivo del impuesto darían derecho a la deducción. No ha considerado la Inspección sin embargo, constitutiva de infracción tributara la conducta correspondiente a dejar de ingresar las cuotas indebidamente repercutidas por la indebida deducción de las cuotas soportadas, cuya deducción no obstante hubiera podido ejercer en el caso de haber tenido la condición de sujeto pasivo del impuesto.

Las cuotas de IVA soportado declaradas deducibles por la entidad proceden:

Del pago de honorarios profesionales satisfechos a la entidad Y, S.L. por la gestión en la venta del inmueble situado en la calle ... En la factura expedida por Y, S.L. el 17 de diciembre de 2006 se consigna una base imponible por importe de 135.000,00 euros y un IVA por importe de 21.600,00 euros

De la entrega futura por parte de la sociedad compradora de las fincas enajenadas en la calle ... de 3 viviendas, 6 plazas de aparcamiento y 3 trasteros como parte de la contraprestación por el precio fijado. Dichos inmuebles se valoran en 3.000.000 de euros, ascendiendo el IVA soportado a 210.000,00 euros, según consta en la escritura en la que se documenta la operación.

o La adquisición futura de varias viviendas situadas en la localidad de ... según consta en contrato privado de compraventa de 30 de diciembre de 2006. El precio fijado para las viviendas es de 2.955.000,00 euros (importe que se declara recibido en la fecha del contrato por la parte vendedora) y el IVA soportado en la operación asciende a 472.800,00 euros

El acuerdo de imposición de sanción señala que el obligado tributario no tiene derecho a deducirse ninguna cuota de IVA soportado en tanto en cuando dicho derecho sólo lo ostenta quien tiene la condición de sujeto pasivo, carácter que no concurre en X, S.A. por no desarrollar actividad económica alguna a efectos del IVA. No obstante, incluso en el supuesto que el obligado tributario pudiera considerarse sujeto pasivo (hipótesis que en modo alguno se comparte por la Inspección por los argumentos esgrimidos), seguirían sin ser deducibles en el cuarto trimestre de 2006 las cuotas de IVA soportado consignadas en la declaración-liquidación correspondiente al IVA de ese período derivadas de la adquisición futura de varios pisos, aparcamientos y trasteros (a recibir de la parte compradora de las fincas transmitidas como parte de la contraprestación por el precio fijado) y viviendas unifamiliares (objeto de contrato privado de compraventa suscrito con una entidad vinculada), ya que el destino previsible de esos inmuebles es su arrendamiento o su posterior transmisión (actividades exentas). Continúa el acuerdo de imposición de sanción señalando que si bien el obligado tributario manifiesta con relación a las viviendas a recibir de la parte compradora de las fincas enajenadas que las mismas ya han sido (2 de las tres viviendas) o van a ser (la tercera vivienda) objeto de cesión a terceras personas con anterioridad a su finalización en virtud de supuesto pacto extracontractual suscrito con W, S.L., la circunstancia de que el obligado tributario no aporte documentación que acredite ni el pacto aludido ni la cesión determina que se siga considerando que su destino previsible será o bien el alquiler o la transmisión de éstas, actividades exentas que impedirían la deducción de las cuotas de IVA soportadas con base en el artículo 94.1 de la LIVA.

La Inspección ha tipificado la infracción de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria, como dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria en los plazos legalmente establecidos.

En relación con lo anterior, una vez confirmada la liquidación impugnada, y con ello el elemento objetivo tipificado de conformidad con el artículo 191 de la Ley 58/2003 General Tributaria como dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria, ha de decidirse sobre si concurre el elemento subjetivo vinculado a la responsabilidad del sujeto infractor para decidir sobre la procedencia de éste.

En relación con la concurrencia del elemento subjetivo del ilícito tributario, hay que destacar que la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998 y más recientemente la nueva Ley General Tributaria, 58/2003, han supuesto nuevos avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal. Como lo prueba la afirmación que se contenía en el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque –en palabras de TC- “ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados”.

En el mismo sentido el artículo 183.1 de la actual LGT, Ley 58/2003, establece. “Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.”

 

De lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometidas por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Este Tribunal Económico-Administrativo Central ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que “la apreciación de la culpabilidad en la conducta  del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales” (Resoluciones de 21 de octubre de 1987, entre otras). En este sentido, pues, se ha admitido que la interpretación razonable o el error pudieran ser causas excluyentes de la culpabilidad, pero ello ha de ser precisado a fin de no amparar el abuso de la interpretación jurídica y del error de hecho o de derecho por parte de los obligados tributarios. Por ende la invocación de estas causas no operan de modo automático como excluyentes de la culpabilidad sino que han de ser ponderadas caso por caso, en función de las circunstancias concurrentes, de tal modo que excluyan la calificación de la conducta como negligente, ya sea por la existencia de una laguna legal, ya por no quedar clara la interpretación de la norma o porque la misma revista tal complejidad que el error haya de reputarse invencible.

La ley 58/2003 General Tributaria recoge en al artículo 179, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, en el apartado 2, una serie de supuestos en los que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y,  entre ellos, tras las letras a), b) y c), redactadas en términos iguales a los anteriores:

“d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación  la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y estos no hayan sido modificados.”

Esta ha sido desde antaño la línea del Tribunal Supremo que, en sentencia de 19 de diciembre de 1997, matizaba que no basta que exista una discrepancia jurídica, sino que es preciso, además, que la misma tenga el necesario grado de razonabilidad o fundamentación, pues de otro modo, en todo supuesto de infracción, bastaría la aportación de cualquier tipo de alegación contraria a la sustentada por la Administración para que conductas objetivamente sancionables quedaran impunes.

Por otra parte, las presunciones de inocencia y de buena fe pueden quedar desvirtuadas con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del contribuyente.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.

La exigencia de este elemento subjetivo de culpabilidad, que debe darse en toda conducta tipificada como infracción tributaria, para motivar la imposición de la sanción, se ha mantenido de forma reiterada en la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se desprende que cuando nos movemos en el campo sancionador, hay que insistir que la obligación tributaria se desenvuelve en un ámbito específico, y, en otro, absolutamente distinto, la sanción tributaria. Ello significa que el contenido de la sanción y de la obligación tributaria son cualitativamente diferenciados. Esto implica que el hecho de que con frecuencia la sanción tributaria exija un incumplimiento de una obligación tributaria no permite inferir, que el incumplimiento de la obligación tributaria acarree automáticamente la correspondiente sanción. Lo esencial, por lo tanto, no es el derecho infringido (tributario), sino la naturaleza de actuar, es decir, su carácter infractor, que acarrea como efecto la sanción.

En definitiva, para que una conducta sea sancionable, no basta con el incumplimiento de la obligación tributaria por parte del obligado tributario, y objetivamente tipificado en la Ley, sino que también es necesario que se de en el interesado ese elemento subjetivo de culpabilidad.

Además, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, que no es el interesado el que ha de probar la ausencia de culpabilidad en su conducta, sino que es la Administración sancionadora la que debe demostrar y razonar, en términos precisos y suficientes, la ausencia de diligencia en la conducta del interesado así como acreditar que esa culpabilidad concurre. Especial trascendencia para el asunto que estamos tratando, tiene la Sentencia de 22 de octubre de 2009, recurso de casación número 2422/2003), en la que, tras combatir cada uno de los argumentos en los que se funda la confirmación de la sanción, concluye que, “... Los anteriores razonamientos nos llevan a concluir que la sanción impuesta (...) ha vulnerado los arts. 24.2 y 25.1 de la CE al no haber procedido el órgano competente a motivar la concurrencia de culpabilidad.(...)”. o la Sentencia de 1 de febrero de 2010, en resolución del recurso de casación 6906/2004, que señala, “ (...) es doctrina reiterada de esta Sala que la simple afirmación de que no concurre la causa del art. 179.2 d) LGT porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por sí mismas la existencia de negligencia. En primer lugar, porque, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, y como hemos señalado en diversas sentencias (...)no es requisito suficiente para su imposición. (...) Y, en segundo lugar, porque, como ha señalado esta Sala y Sección «no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad.

Más recientemente, la sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso 480/2007 trata la cuestión relativa a la motivación de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en grado de simple negligencia, exponiendo en sus Fundamentos de Derecho Quinto lo siguiente:

(…)

En esta coyuntura, mal puede sostenerse, como se defiende en los dos motivos de casación, que la Administración tributaria no haya justificado la culpabilidad del XXX, S.A., y, por ende, motivado en la medida en que resultaba exigible la imposición de la sanción. Cabe recordar que nuestra jurisprudencia, de la que hemos dejado constancia en el fundamento anterior, impide castigar y, por consiguiente, estimar que hubo culpabilidad por el mero y automático hecho de constatarse la aislada presencia de alguno de los pormenores a los que nos hemos referido. Pero en modo alguno niega la posibilidad de inferir, razonada, razonablemente y de forma suficientemente explicada, la existencia de aquel elemento subjetivo del juego conjunto de las circunstancias concurrentes. De otro modo, se correría el riesgo de dejar vacía de contenido la potestad sancionadora de la Administración tributaria.

A la vista de todo ello, debe concluirse que el acuerdo adoptado el 20 de noviembre de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección da cumplimiento a las exigencias de motivación que se reclaman a la imposición de sanciones, que, no debe olvidarse, pueden ser aplicadas por conductas meramente negligentes.

También resulta conveniente destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2010, que expone en su Fundamento CUARTO lo siguiente:

... Como venimos reiteradamente afirmando no es el recurrente quien tiene que probar la ausencia de culpabilidad en su conducta sino que es la Administración quien ha de acreditar que esa culpabilidad concurre. También hemos reiterado que esa culpabilidad no aparece por el mero incumplimiento de la obligación tributaria.... No se puede identificar incumplimiento de la obligación tributaria con culpabilidad no sólo por razones ontológicas (se trata de figuras jurídicas distintas, distantes y diferentes) sino por motivos sociológicos, pues la infracción ha de ser excepcional y no moneda común o al menos frecuente.(...) Tampoco puede aceptarse su razonamiento en el sentido de que: "... haciendo una aplicación extensiva del meritado artículo 77.4 d) se llegaría a una desnaturalización en la aplicación de las sanciones tributarias, que resultarían, en la práctica, totalmente inoperantes, puesto que el Derecho es por principio, algo eminentemente susceptible de controversia, de diversas opiniones y en definitiva, es algo esencialmente problemático. Tal artículo entendemos que exige pormenorizar, siquiera sea en cierta medida, porque ha podido darse una interpretación razonable y discrepante de la norma, lo que demanda introducirse en aquella de la que concretamente se trate, en relación con la conducta correcta que la norma ordena; y ello ha de ponerse en relación con la conducta (positiva o negativa) realmente acaecida y que se estima como fundada en una interpretación razonable y discrepante alternativa a aquella otra conducta correcta buscada por la norma. Y debe especificarse (en este punto, lo más ampliamente posible) porque esta conducta alternativa sería asumible a efectos de no sancionar, lo que conlleva una concreta comparación con la conducta verdaderamente querida por la norma. Y ello exige también naturalmente, la interpretación de la norma concreta de que pueda tratarse, a los efectos de su cumplimiento correcto o no, por el contribuyente.

 

En este planteamiento vuelve a invertirse la posición que las partes ocupan en el proceso sancionador. Lo que hay que probar es que una determinada conducta no es razonable.(...).

En conclusión, y como hemos señalado a lo largo del presente fundamento, el incumplimiento de la obligación tributaria genera la regularización, por el contrario la infracción sólo concurre cuando, entre otros, se da el requisito de la culpabilidad. Por tanto, lo que tiene que motivar el órgano sancionador no es el incumplimiento de la obligación tributaria (cuestión normalmente discutida cuando se impugna la liquidación) sino la razón de ser de la sanción, y la infracción tributaria que con su imposición trata de preservarse.

Si aplicamos todo lo expuesto al caso aquí examinado, se trata de determinar si, a la vista de los hechos acaecidos en el expediente y teniendo en cuenta las alegaciones formulada por la interesada, se ha acreditado de forma suficiente y razonada que se da en la reclamante, el requisito imprescindible del elemento subjetivo de la culpabilidad, aún a título de simple negligencia, para que la conducta realizada lleve aparejada una sanción. 

La entidad, en sus alegaciones señala que la misma tenía derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas, desde el momento en que aceptó como parte del precio de la venta de los terrenos de la calle ... de ..., la entrega de edificación futura, ya que tenía la intención de vender las viviendas una vez finalizada la obra o en su caso , durante la construcción de las mismas.

Respecto de esta cuestión, nos remitimos a lo ya expuesto en el fundamento de derecho QUINTO de esta resolución, en el que en síntesis se señala que la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los sujetos pasivos del impuesto, en la adquisición de bienes y servicios en el ámbito de una actividad económica constituye un derecho ejercitable por el propio sujeto pasivo, y que al tener la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido la consideración de un derecho, debemos recordar que la Ley General Tributaria 58/2003 en el artículo 105, atribuye la carga de la prueba del mismo a quien pretenda hacer valer su derecho. El obligado tributario se limitó a señalar que tenía la intención de destinar dichas edificaciones a recibir en el futuro a la realización de una actividad económica, sin aportar prueba alguna al respecto. Es decir, en ningún caso, se puede considerar que el contribuyente actúo aplicando una interpretación razonable de la norma, ya que no aporta ninguna prueba sobre el destino de las edificaciones a entregar en el futuro, al ejercicio de una actividad económica sujeta y no exenta, cuando correspondía al mismo acreditar su derecho a la deducción.

En concreto, el acuerdo de imposición de sanción recoge expresamente en cuanto al requisito de la culpabilidad:

“En el presente caso, el obligado tributario en su errónea creencia de considerar que tenía la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido debía conocer la normativa que a su juicio le resultaba aplicable, en la que figuran los artículos que contienen los requisitos exigidos para admitir la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado, en concreto el artículo 94.Uno de la LIVA que establece:

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Por ello, la circunstancia de que se haya comprobado en el transcurso de las actuaciones inspectoras que el obligado tributario repercutió en el cuarto trimestre de 2006, creyendo erróneamente que era sujeto pasivo, cuotas de IVA por importe de 720.404,84 euros la totalidad de las cuales, sin embargo, no fue ingresada en el Tesoro Público, en parte, por la indebida deducción de cuotas de IVA soportado derivadas de transacciones que en ningún caso (ni aun en el supuesto que hubiera tenido la condición de sujeto pasivo) generaban derecho a la deducción del IVA, pone de relieve, una actuación, cuanto menos, culpable de X, S.A. que revela el grado de laxitud alcanzado por ésta en el conocimiento de las normas tributarias que a tenor de la condición de sujeto pasivo, que creía tener, le resultaban de aplicación al contravenir de manera directa el artículo 94.Uno de la LIVA anteriormente trascrito: en modo alguno resulta deducible el IVA soportado en la adquisición futura de varias viviendas, trasteros y plazas de aparcamiento (a edificar en Barcelona –calle ...,- y en la localidad ...) cuyo destino previsible (al no haberse demostrado ningún otro en el transcurso del procedimiento inspector) es o bien el alquiler o su transmisión, actividades sujetas y exentas que no permiten ejercer el derecho a su deducción.


Insistimos en que el obligado tributario debía ingresar la totalidad de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas al objeto de que la Administración pudiera devolver dichas cuotas a quien las soportó improcedentemente y que dicha obligación fue incumplida por X, S.A. como consecuencia, en parte, de la deducción de cuotas de IVA claramente no deducibles. Aunque en esa actitud no puede afirmarse rotundamente la concurrencia de ánimo defraudatorio lo cierto es que la misma revela una total indiferencia, despreocupación y desinterés por actuar conforme exige la normativa a la que se acogía y con base en la cuál debía de adecuar el contenido de las declaraciones-liquidaciones de IVA presentadas, por lo que debemos concluir, en el mismo sentido al señalado en la propuesta sanción que precede al presente acuerdo, que se aprecia el concurso de culpa en esa actuación, y, por consiguiente, está presente el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 al serle exigible a X, S.A. una conducta distinta en función de las circunstancias expuestas, máxime cuando la misma no queda amparada por una interpretación razonable de la norma teniendo en cuenta la claridad expositiva con la que se pronuncia respecto a esta cuestión la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Concurriendo, conforme lo expuesto, en la conducta examinada anteriormente el elemento subjetivo exigido por el artículo 183.1 de la actual Ley 58/2003 así como el elemento objetivo (antijuridicidad y tipicidad) necesarios para calificarla como constitutiva de infracción tributaria y no apreciándose en este supuesto ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003 nada obsta la imposición de sanción en el presente caso.

En contraposición a lo anterior, no cabe considerar sancionable la parte del IVA indebidamente repercutido que no fue ingresado en el cuarto trimestre de 2006 así como las cuotas a compensar indebidamente acreditadas en el primer, segundo y tercer trimestre de 2006 que tienen por origen la improcedente deducción de cuotas de IVA soportado que hubieran sido deducibles en caso de haber tenido la condición de sujeto pasivo, ya que esas irregularidades derivan única y exclusivamente de una interpretación razonable de la LIVA al considerar erróneamente X, S.A. que ostentaba la condición de empresario y, por consiguiente de sujeto pasivo del IVA por el mero hecho de tratarse de una sociedad que adopta forma mercantil.

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Este Tribunal considera que del expediente resulta acreditada la culpabilidad de la entidad en la conducta que ha sido sancionada, confirmando el acuerdo de imposición de sanción.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vistas las reclamaciones económico–administrativas interpuestas por X, S.A.  con NIF ..., actuando en su nombre y representación D. ... y con domicilio a efectos de notificaciones en la calle ..., respectivamente contra los actos administrativos de referencia, ACUERDA desestimarlas, confirmando los acuerdos impugnados.

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas