Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/00032/2012/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 05/06/2014
Asunto:

Procedimiento de Inspección. Plazo mínimo para aportación de documentación. Cómputo de dilación por retraso en aportación de documentación. Concesión de plazo.

Criterio:

Conforme al artículo 171.3 del Real Decreto1065/2007, cuando el personal inspector requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición de dicho personal, se concederá un plazo no inferior a 10 días, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con este deber de colaboración.

Cuando mediante diligencia se solicite la aportación de diferentes documentos, parte de los cuales requieran de preparación y elaboración por parte del obligado y no deban hallarse a disposición de la Inspección, se deberá conceder el referido plazo mínimo de 10 días, sin que, a estos efectos, pueda fragmentarse la diligencia mediante la concesión de distintos plazos en función de la naturaleza de los documentos requeridos, pues éstos se solicitaron de forma conjunta mediante una misma diligencia.

Criterio reiterado en RG  00/03068/2020 (18-05-2022).

Referencias normativas:
  • RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación
    • 171.2
    • 171.3
Conceptos:
  • Actuaciones inspectoras
  • Comparecencia
  • Dilaciones
  • Diligencias
  • Documentos
  • Plazos
  • Procedimiento de inspección
Texto de la resolución:

SALA PRIMERA

 

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

R. G.: 32/12

R.G.: 34/12

 


VOCALIA TERCERA

MJB

Fecha de Sala:


En la Villa de Madrid, a la fecha indicada, en las reclamaciones económico-administrativas que penden, en única instancia, ante este Tribunal Central, interpuestas por XZ, S.A., con NIF ..., como sociedad dominante del Grupo Consolidado a/93, y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra los siguientes actos dictados por el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero- Barcelona, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes:

-Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011 del procedimiento de tasación pericial contradictoria iniciado en ejecución de la resolución de este Tribunal Central recaída en la reclamación económico-administrativa con R.G 1204/2010 .

-Acuerdo de liquidación dictado con fecha de 9 de diciembre de 2009, por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, confirmado por la anterior Resolución de fecha 5 de diciembre de 2011.

-Acto de liquidación de intereses suspensivos devengados por la suspensión del ingreso de la anterior liquidación.


 

La cuantía de la reclamación es de 3.129.604,69 €.


 

ANTECEDENTES DE HECHO


 

PRIMERO: Con fecha de 15 de septiembre de 2009 los Servicios de Inspección de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes incoaron a la entidad XZ, SA, como sociedad dominante del Grupo Consolidado a/93, las siguientes actas:

-Acta de conformidad (modelo A01) con número ...95, con carácter de previa, por el impuesto y ejercicios de referencia.

-Acta de disconformidad (A02) número ...24, con carácter de definitiva, por el impuesto y ejercicios de referencia.


 

En el acta de disconformidad incoada se hacía constar, en síntesis, lo que a continuación se resume:

1.Las actuaciones se iniciaron el 27 de febrero de 2007. A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones, establecido en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de julio, General Tributaria (en adelante, LGT), se han de destacar las siguientes circunstancias:

-Que se han producido dilaciones en el procedimiento por causas no imputables a la Administración tributaria e interrupciones justificadas del mismo, por un total de 289 días.

-Que con fecha de 17 de enero de 2008 se notificó al obligado tributario el Acuerdo dictado por el Inspector Jefe el día 10 de enero de 2008, relativo a la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras por otros doce meses adicionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.1 de la LGT.

2. En la comunicación de inicio de las actuaciones se señalaba que éstas tendrían alcance general respecto a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT, y que serían objeto de comprobación la sociedad dominante y las siguientes sociedades dependientes:


 

-TZ, SL.

-ZR, SA.


 

Con fecha de 5 de agosto de 2009 el obligado tributario solicitó a la Inspección de los Tributos que en la propuesta de regularización del ejercicio 2004 se aplicaran las deducciones practicadas en la autoliquidación del ejercicio 2005 por importe de 2.623.108,28 euros; solicitando a su vez, que regularizara el ejercicio 2005 en el sentido de eliminar las deducciones aplicadas en el mismo y que iban a tenerse en cuenta en la propuesta de liquidación relativa al ejercicio 2004.

Con fecha de 7 de septiembre de 2009 la Inspección de los Tributos comunicó al obligado tributario que las actuaciones de comprobación e investigación alcanzarían también al ejercicio 2005, si bien respecto a éste último tendrían alcance parcial, puesto que se limitarían a “liquidar en 2005 aquellas deducciones de la cuota aplicadas inicialmente por el contribuyente en dicho período... atendiendo a la petición del contribuyente que en tal sentido se formula en su escrito de 5 de agosto de 2009”.

3.La regularización documentada en el acta de disconformidad de referencia se centra en dos puntos fundamentales, a saber:

A/ Ajuste de la pérdida derivada de la transmisión de la participación en la entidad domiciliada en PAÍS_1, NP, SA (en adelante NP). Los antecedentes son los siguientes:

a) La entidad dominada ZR, SA adquirió en el ejercicio 1998 el 87,5% de las acciones de la entidad NP residente en PAÍS_1; además a través de la titularidad nominal de personas físicas poseía de manera indirecta el 0,36% del capital social de NP. Por consiguiente, ostentaba el 87,86% de las acciones de NP; el resto de los títulos pertenecían al BANCO_1. El precio de adquisición de las acciones fue de 138.858.038,09 euros.

b) A 31 de diciembre de 2002 las acciones en NP figuraban contabilizadas por su valor de adquisición: 138.858.038,09 euros.

c) Con fecha de 31 de diciembre de 2002 ZR, SA dotó una provisión por depreciación de la cartera en NP por importe de 87.524.000,00 euros, correspondiente a la depreciación del fondo de comercio financiero; a tal efecto, ZR, SA realizó los siguientes apuntes contables:

Contabilizó un gasto en concepto de dotación a la provisión con abono a la cuenta 293001.31 “Provisión por depreciación CV”, por importe de 87.524.000,00 euros.

Y contabilizó un ingreso extraordinario, cuenta 778001.31, con cargo a la cuenta de resevas voluntarias, por importe de 87.524.000,00 euros.

Contablemente el impacto global en los resultados de la entidad fue de 0 euros.

Fiscalmente consideró que el gasto en concepto de dotación a la provisión no era fiscalmente deducible (artículo 12 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, la LIS), y practicó un ajuste positivo por importe de 87.524.000,00 euros en el resultado contable. Asimismo, consideró que el ingreso extraordinario contabilizado en la cuenta 778001.31 por importe de 87.524.000,00 euros, tampoco era fiscalmente computable, por lo que practicó el correspondiente ajuste negativo al resultado contable. Desde el punto de vista fiscal, el impacto global fue también de 0 euros.

El fundamento de esta depreciación era, según se manifestó a la Inspección de los Tributos, que “en mayo de 2002 pese a que así estaba previsto, no se produce la liberalización de precios del cemento en PAÍS_1”. La consecuencia de la ausencia de liberalización es que haya que vender la Tm de cemento a un precio tasado por el propio Gobierno (por debajo de su precio internacional) en la cantidad necesaria para el consumo interno; el resto -aproximadamente entre un 10% y un 20%- se puede exportar a precio libre.

La valoración de las acciones de NP a 31 de diciembre de 2002, y por tanto, la cuantificación de la depreciación del fondo de comercio financiero, se realizó según el Informe de valoración emitido, con fecha de 28 de febrero de 2003, por un experto independiente, JK, SA, en función de toda la información financiera proporcionada por la Dirección de ZR SA, y de manera fundamental el informe del denominado “Proyecto Rumbo” que hace referencia a PAÍS_1.

Aunque no se produjera la liberalización de precios del cemento en PAÍS_1, NP obtuvo beneficios ordinarios de explotación en estos años (2002 a 2006), y ello a pesar de:

-Las nuevas inversiones realizadas por NP cercanas a los 100.000.000 de euros, y que fueron exclusivamente financiadas por la filial PAÍS_1 (NP), con la lógica merma en su cuenta de resultados debido a la carga financiera generada.

-El mayor importe de la amortizaciones derivadas de las inversiones anteriores, con el mismo efecto en la cuenta de resultados.

-Los problemas técnicos existentes en los ejercicios 2003 y 2004 en la cadena de producción, que coincidieron con la instalación de una segunda línea de producción y que supusieron una paralización en la misma. Así como por la necesidad de importar clinker a un alto coste, con la consiguiente merma en la cuenta de resultados de la filial PAÍS_1.

Una vez superados estos problemas, ya en 2005 y siguientes, NP funcionó a pleno rendimiento, según manifiesta la empresa.

-El contrato de cesión de marca, know-how y asistencia técnica celebrado por NP con la matriz española, que le supuso pagar un 3% del volumen de ventas con la consiguiente minoración de los beneficios.

-Y por último, otro factor determinante de la merma de los resultados de NP, fue la inclusión en los gastos del ejercicio del importe de las grandes reparaciones realizadas, que hasta el año 2004 se consideraban como inversión y no como gasto del ejercicio.

Asimismo en las cuentas anuales del grupo consolidado e información del grupo se indicaba el buen funcionamiento de NP, la cual se configuraba como “la primera productora de cemento de PAÍS_1 con unas nuevas inversiones en 2.003 que permiten abrir una segunda línea de producción de clinker si bien ello supone un mayor endeudamiento y una disminución transitoria de la producción”. Se indica que los indices de consumo del país siguen subiendo, y que los activos de NPestán muy infravalorados debido a que en PAÍS_1 no ha existido nunca una actualización de balances”. A tal efecto, se señala que la inversión adicional de más de 100 millones de euros permite pasar de una producción de 1,1 Tm de cemento en 1.998 a 4,91 Tm a finales de 2.004 y a 2,3 Tm en 2.005.

d)Entre ZR, SA y su filial PAÍS_1 NP se celebró el día 1 de enero de 2003 un contrato por el que la matriz española le prestaría a la mercantil PAÍS_1 unos servicios de utilización de marca, de cesión de tecnología (know-how) y de asistencia técnica. En contraprestación, la filial PAÍS_1 le pagaría un 3% del volumen de su facturación anual por los dos primeros conceptos, y de una cantidad que se fijaría de común acuerdo por el tercero de ellos (los servicios relativos a la asistencia técnica).

e) Con fecha 31 de marzo de 2004 ZR, SA suscribió una ampliación de capital realizada por la entidad PAÍS_2 ZM BV, desembolsada con una aportación no dineraria consistente en las acciones de la entidad PAÍS_1 NP por su valor neto contable a 31 de diciembre de 2003 (51.334.038,09 euros).

ZM BV fue constituida por personas vinculadas al BANCO_2, y varios meses después a su constitución (el 24 de marzo de 2004) todas sus acciones se vendieron a XZ, SA, que pasó a poseer el 100% de su capital social. Durante dichos meses, la entidad PAÍS_2 permaneció inactiva.

ZR, SA contabilizó la aportación no dineraria de capital del siguiente modo:

Cargó en la cuenta con número 240001.20 el importe de la suscripción (49.510.000,00 euros) y la diferencia existente entre dicha cantidad y 51.334.038,09 euros (que asciende a 1.824.038,09 euros) la contabilizó en la cuenta 672001 “Pérdidas procedentes de participaciones”, dando de baja las relativas a la Provisión (87.524.000,00 euros) y a las acciones de NP (138.858.038,09 euros).

ZR, SA practicó en 2004 un ajuste negativo a su resultado contable por importe de 87.524.000,00 euros que es el importe de la provisión y la pérdida contabilizada por la aportación no dineraria de las acciones de NP fue de 1.824.038,09 euros; por lo que la pérdida fiscal total aplicada a la base imponible del IS del ejercicio 2004 ascendió a 89.348.038,09 euros que es la diferencia entre el valor de adquisición de las acciones de NP: 138.858.038,09 euros y el valor de la aportación: 49.510.000,00 euros.

El importe de la suscripción, que es la valoración de la aportación no dineraria (las acciones de NP), ascendió a 49.510.000 euros, resultó de un informe de valoración realizado también por JK en marzo de 2.004, en el que se indicaba que se elabora a partir de datos financieros facilitados por los gerentes de ZR, SA. JK analizó como posibles métodos de valoración: el de “flujos de caja”, el de “múltiplos comparables” (tanto de capacidad de producción como de cifras financieras) y el de “transacciones comparables” (tanto por capacidad de producción como por cifras fínancieras). Finalmente, se señala que a causa de los extraordinarios problemas industriales que NP experimentó en 2.003, se considera que el método de “flujos de efectivo descontados” es el mejor para estimar su valor.

La Inspección de los Tributos considera que en base a lo dispuesto en el artículo 16 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS) y el artículo 9.1 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y PAÍS, se ha de ajustar la valoración de la aportación no dineraria realizada por ZR, SA en favor de ZM, BV (consistente en las acciones de le entidad PAÍS_1 NP) a su valor de mercado, al considerar que el valor convenido por las partes ha determinado en España una tributación inferior a la que hubiese correspondido por aplicación del valor normal de mercado, en la medida que la mercantil española imputó una pérdida en su base imponible con ocasión de la aportación de las acciones de NP a la entidad vinculada residente en PAÍS_2.

La regularización consistió en incrementar la base imponible declarada por ZR, SA en 11.375.992 euros que es la diferencia existente entre el valor dado a las acciones por las partes vinculadas (49.510.000,00 euros) y el determinado por la Inspección de los Tributos (60.885.992,00 euros).

En este sentido, la valoración tomada por la Inspección de los Tributos es la determinada por el Equipo de Valoraciones, que no hace sino recalcular el valor fijado por JK aplicando el mismo método (el método de flujos de caja descontados), y las mismas hipótesis y datos que fueron utilizados por dicho experto independiente; tan sólo lleva a cabo una corrección consistente en no considerar como gasto en sede de NP lo que esta entidad debía satisfacer a ZR, SA en virtud del contrato de prestación de servicios de asistencia técnica, cesión de marca y know-how, en la parte que tenía por objeto la cesión de la marca y el know-how, puesto que ZR, SA no ha acreditado haber incurrido en algún gasto o coste en la prestación de dichos servicios.

De este modo, concluye la Inspección de los Tributos, que ese 3% supuso un beneficio neto para ZR, SA y como consecuencia, estos deseembolsos no deberían haberse tenido en cuenta en sede de NP, ya que los costes “intragrupo” deben valoraRse con arreglo a los criterios de consolidación, por lo que deben eliminarse las operaciones internas que determinen beneficio o pérdida para dos entidades que formen parte de un grupo.

La valoración del Equipo de Valoraciones ascendió a 60.885.992,00 euros, incrementándose, reiteramos, la base imponible declarada en la diferencia existente entre este valor y el fijado por las partes vinculadas (49.510.000,00 euros); diferencia que asciende a 11.375.992 euros.


 

B/Ajuste de la dedución por doble imposición internacional.

Los antecedentes de este ajuste son los siguientes:

a) El contrato celebrado con fecha de 1 de enero de 2003 entre ZR, SA y su filial PAÍS_1 NP, relativo a los servicios de utilización de marca, de cesión de tecnología (know-how) y de asistencia técnica, al que se hizo referencia.

ZR, SA facturaba a NP por el importe pactado sin repercutir el IVA ya que, según las reglas de localización del citado impuesto, el hecho imponible se entiende realizado en PAÍS_1. El obligado tributario manifestó a la Inspección de los Tributos que NP se autorepercutía y deducía el IVA PAÍS_1 sobre lo facturado al tipo del 18% (inversión del sujeto pasivo).

En las liquidaciones presentadas por ZR, SA en PAÍS_1 por el impuesto sobre no residentes (por la obtención de cánones) se aplicó el tipo establecido en el Convenio de doble imposición entre España y PAÍS_1, que era el 10% sobre el importe facturado a NP y sobre el importe del IVA que NP se autorepercutió, liquidó y dedujo.

ZR, SA se dedujo en España la totalidad de lo satisfecho a las autoridades fiscales PAÍS_1s con arreglo al criterio anteriormente expuesto.

Del análisis de la documentación aportada por el obligado tributario resulta que liquidó en exceso el Impuesto sobre la renta de no residentes PAÍS_1 como consecuencia de haber aplicado el tipo de gravamen del 10% sobre el importe del IVA; exceso que no resulta deducible y que asciende a 12.457,54 euros en 2002, a 28.813,93 euros en 2003 y a 31.343 euros en 2004. En base a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y PAÍS_1, y en el artículo 29 de la LIS (artículo ... del RDL .../2004) se minora el importe de la deducción por doble imposición internacional practicada por ZR, SA (y por tanto, por el Grupo fiscal) en la parte correspondiente al 10% aplicado sobre el IVA PAÍS_1.


 


 

SEGUNDO: Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta, y de conformidad con el artículo 157.3 de la LGT, se concedió al obligado tributario un plazo de quince días para formular las alegaciones que estimara oportunas. Con fecha de 2 de octubre de 2009 el obligado tributario presentó un escrito alegando lo que a continuación se resume:

1.Que es correcta la valoración resultante del Informe de JK; que en aplicación de la normativa citada por la Inspección de los Tributos no se puede aplicar el método de flujos de efectivo descontados, por cuanto que el artículo 16 de la LIS establece que el método del precio libre comparable tiene preferencia sobre el anterior.

2. Que el importe bruto del canon incluye el IVA autorepercutido por la filial, y que los Comentarios del la OCDE al artículo 12.2 del Convenio implican que el valor de los cánones incluyen conceptos que no se han pagado en sentido estricto, pero que se han soportado.


 


 

TERCERO: Con fecha de 9 de diciembre de 2009, el Jefe de la Oficina Técnica dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta.

La liquidación es, en síntesis, la siguiente:


 

 

2002

2003

2004

2005

CUOTA

12.457,54 €

28.813,93 €

1,228.314,35 €

2.605.134,10 €

INT. DEMORA

4.374,22 €

8.647,14 €

306.850,28 €

524.470,59 €

DEUDA INGRESAR

16.831,76 €

37.461,07 €

1.535,164,63 €

3.129.604,69 €


 

El Acuerdo de liquidación se notificó al obligado tributario con fecha de 9 de diciembre de 2009, y en el mismo se señala que las liquidaciones atinentes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 tienen carácter de definitivas, y la del ejercicio 2005 tiene carácter provisional ya que las actuaciones realizadas respecto de dicho ejercicio se han limitado a petición del obligado tributario que fue el que solicitó la comprobación de ese ejercicio, a comprobar lo preciso para “liquidar en 2005 aquellas deducciones de la cuota aplicadas inicialmente por el contribuyente en dicho periodo, si bien serán aplicadas por la inspección en la regularización que practique ultimando las actuales actuaciones inspectoras en el periodo 2004, atendiendo a la petición del contribuyente en tal sentido que formula en su escrito de 5 de agosto de 2009”, no habiéndose comprobado el resto de los elementos de la respectiva obligación tributaria tributación del grupo a/93 por el Impuesto sobre Sociedades (Régimen de Consolidación Fiscal) del ejercicio 2005.


 

CUARTO: Con fecha de 23 de diciembre de 2009 el obligado tributraio presentó un escrito ante la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el que señalaba lo siguiente, en síntesis:

-Que se acordara tramitar un procedimiento de tasación pericial contradictoria en relación con el valor de mercado de las acciones de NP fijado por el Equipo de Valoraciones de la citada Delegación Central de la AEAT.

-Y como consecuencia de ello, solicita que se suspenda la ejecución de la liquidación de referencia, y el plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.


 

QUINTO: Con fecha de 4 de febrero de 2010 el Inspector Jefe de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó Acuerdo inadmitiendo la solicitud de tasación pericial contradictoria presentada por el obligado tributario.


 

SEXTO: Disconforme con el acuerdo de liquidación y con la inadmisión del procedimiento de tasación pericial contradictoria, con fecha de 3 de marzo de 2010 la entidad interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, referenciada con el número 1204/10, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la LGT.

Puesto de manifiesto el expediente, el interesado presentó, con fecha de 5 de mayo de 2010, escrito alegando, en síntesis:

1.Improcedencia del acuerdo de inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria.

2.Prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria liquidada.

3.Improcedencia del ajuste realizado por la Inspección de los Tributos en la valoración de las acciones de NP.

4.Improcedencia del ajuste referido a la deducción por doble imposición internacional por el impuesto soportado en PAÍS_1 sobre el importe bruto de los cánones.


 

SÉPTIMO: La reclamación económico-administrativa fue estimada parcialmente por Resolución de fecha 2 de junio de 2011, y en el fallo se acordaba lo siguiente:

-la anulación del acuerdo de inadmisión de la solicitud de tasación pericial contradictoria, por cuanto se admitía la solicitud formulada por la entidad interesada, ordenando la retroacción de las actuaciones para que se procediera a la práctica de la misma.

-la inadmisión de la reclamación interpuesta frente a la liquidación, por cuanto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.1 de la LGT, debía suspenderse la ejecución de dicho acuerdo y el plazo para interponer recurso o reclamación frente al mismo, al haberse admitido la solicitud de tasación pericial contradictoria formulada.

Las actuaciones debían pues retrotraerse a fin de que se practicara dicha tasación pericial y, en función de la valoración resultante, la Inspección de los Tributos confirmara la liquidación anterior o practicara una nueva liquidación que sustituyera a la anterior, pudiendo la entidad interesada promover una nueva reclamación en defensa de sus derechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135.1 último párrafo de la LGT, bien contra el anterior acuerdo de liquidación (confirmado), o bien, en su caso, contra el acuerdo de liquidación que se dictara en sustitución del mismo.


 

El fallo fue notificado en fecha 10 de junio de 2011.


 

OCTAVO: En fecha 29 de septiembre de 2011 se notificó a la interesada acto de ejecución de la Resolución del T.E.A.C. de 2 de junio de 2011 recaída en la reclamación R.G. 1204-10, dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el que se acordaba: 1)Retrotraer las actuaciones a la fase procedimental en la que, tras haberse dictado ya el acto de liquidación, se proceda a tramitar la tasación pericial contradictoria instada por la entidad. 2)Reconocer que se ha producido la suspensión de la ejecutividad del acto de liquidación dictado el 9 de diciembre de 2009 a cargo del Grupo Consolidado a/93, y del plazo para interponer recurso o reclamación contra el mismo. 3)Comunicar a la Unidad de Suspensiones de la D.A.S.T. (Recaudación) de esta D.C.G.C., que es la que lo custodia, que a consecuencia de lo anterior debe devolver a la entidad aquel aval del BANCO_3 que en su día ella aportó para suspender la ejecutividad de la liquidación. 4)Iniciar la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.


 

Y en fecha 5 de diciembre de 2011, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictaba Resolución del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria que se había iniciado en ejecución de la Resolución de este Tribunal antes citada. Con dicho acuerdo se ejecuta la Resolución, y en el mismo se entiende por desistida al obligado tributario de la solicitud de tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se da por terminado el procedimiento, y se confirma la liquidación dictada el 9 de diciembre de 2009 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 a 2005, por importe de 4.719.062,15 €.


 

La Resolución se notificó en fecha 5 de diciembre de 2011 y contra la misma así como contra la liquidación de 9 de diciembre de 2009, en fecha 3 de enero de 2012, presentaba la interesada escrito de interposición de una de las reclamaciones económico-administrativas objeto de la presente resolución, la registrada con el nº R.G. 34/2012.


 

NOVENO: Por otra parte, en fecha 13 de diciembre de 2011, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictaba también acto de liquidación de intereses suspensivos devengados por la suspensión del ingreso de la liquidación dictada el 9 de diciembre de 2009 en concepto del Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2002 a 2005, por un importe (los intereses) de 344.944,05 €.


 

Dicho acto de liquidación de intereses suspensivos fue notificado en fecha 13 de diciembre de 2011 y contra el mismo presentaba la interesada, en fecha 3 de enero de 2012, escrito de interposición de la otra reclamación económico-administrativa objeto de la presente resolución, la registrada con el nº R.G. 32/2012.


 

DÉCIMO: Puestos de manifiesto los expedientes, en fecha 12 de diciembre de 2012 presentaba la interesada escrito de alegaciones en el que ponía de manifiesto, en síntesis, las siguientes:


 

1ª) En relación con la prescripción y cuestiones procedimentales:


 

- Que ha prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria liquidada, al concurrir las siguientes circunstancias:

-Que la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones resulta improcedente, ya que no se ha justificado “el porqué en el caso concreto las actuaciones se consideran especialmente complejas”; de este modo, en la fecha en la que se dictó el acuerdo de liquidación impugnado (9 de diciembre de 2009) ya había prescrito el derecho a liquidar el IS del ejercicio 2004, puesto que el plazo de prescripción se cumplió el día 25 de julio de 2009. En defensa de su pretensión, el interesado se remite a diversas Sentencias de la Audiencia Nacional, las dictadas por la Sección 2º con fechas de 20 de septiembre de 2007, de 2 de octubre de 2008, de 28 de mayo de 2009, y de 3 de marzo de 2009; y por la Sección 7º con fecha 16 de marzo de 2009. Especial mención concede a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de octubre de 2009 (JUR 2009/451859) en la que se analiza en qué medida ha de entenderse como motivado un acuerdo de ampliación de las actuaciones.

-Que la solicitud de información a PAÍS_2 no constituye una interrupción justificada de las actuaciones, por cuanto que las actuaciones inspectoras se pudieron finalizar sin haberse recibido la información requerida a las autoridades fiscales PAÍS_2; lo que viene a decirnos que tal “información era superflua y que nada aportaba a las actuaciones”. “Permitir siempre y en todo caso, que la solicitud de información a otros estados sea considerado como una causa de interrupción justificada sin valorar la necesidad de la información requerida es tanto como dejar en manos de hacienda la posibilidad de ampliar el plazo máximo de duración de las actuaciones a otros 6 meses”. Por ello, “si a la duración de 24 meses (antes discutida) sumamos las dilaciones imputables al contribuyente [108 días (289 días totales imputados menos 181 que en realidad responden a la interrupción justificada), el plazo máximo finalizaba el día 15 de junio de 2009, por lo que se confirma la superación del plazo máximo y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar”.

-Que la Inspección de los Tributos le imputó 10 días de dilaciones en la diligencia núm. 11 de fecha 2 de junio de 2009 por la prórroga que solicitó el contribuyente en ese mismo momento para poder aportar la documentación que le había sido requerida por correo electrónico el 25 de mayo anterior (al que se refiere la propia diligencia); que dicha documentación requerida no es aquella que debe estar a disposición de la inspección (artículo 36.1 del RGIT), sino que se refiere en su totalidad a “información de terceros”, como puede ser NP y la entregada a JK para efectuar la valoración de esta. Y que en este caso, el artículo 36.4 del RGIT le concede un plazo no inferior a 10 días para llevar a cabo su aportación.

Por consiguiente, si el correo electrónico es de 25 de mayo de 2009 el primer día hábil tras el plazo mínimo de 10 días hábiles, sería el 8 de junio; lo que significa que la dilación que la Inspección le imputó por demora en la aportación de la citada documentación debe reducirse, como mínimo, en los días transcurridos desde el 2 de junio (fecha en la que se inicia el cómputo) y el 8 de junio (fecha en la que debería haberse aportado la documentación), es decir, 6 días.

De nuevo, si a la duración de 24 meses (antes discutida) sumamos “la interrupción justificada” (181 días) y las dilaciones imputables al contribuyente (108 días) que suman un total de 289 días menos estos 6 días (pues en realidad no constituyen dilación), el plazo máximo finalizaría el 7 de diciembre de 2009, por lo que se confirma la superación del mismo y la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, dado que el acuerdo de liquidación se dictó y notificó con fecha de 9 de diciembre de 2009.

Son por tanto tres los motivos, que independientemente considerados determinan la prescripción de los ejercicios 2002, 2003 y 2004, lo cual además “comporta la automática improcedencia de la regularización del ejercicio 2005, ya que la comprobación parcial de éste, se limitó a eliminar las deducciones para aplicarlas al 2004”.


 

2ª) En relación con la improcedencia de tenerla por desistida del procedimiento de tasación pericial contradictoria:


 

  • Que es doctrina del Tribunal Supremo la de que el desistimiento no puede presumirse o presuponerse, requiriendo una declaración de voluntad del interesado expresando que desea abandonar la pretensión por la que inició el procedimiento, por lo que rechaza la interpretación literal del artículo 161.3 del Real Decreto 1065/2007, según la cual quien desiste en realidad es el perito que no presentó en plazo la valoración.

  • Que el perito JK presentó la valoración en todo caso, en fecha 28 de noviembre de 2011, un día después del fin del plazo señalado. Y en todo caso, había presentado también la valoración en el año 2004 a la luz del anterior procedimiento de tasación pericial contradictoria que se había iniciado con anterioridad.


 

3ª) En relación con la valoración de las acciones en sí:


 

a) incompetencia del perito de la Administración, que es Inspector de Hacienda, licenciado en Ingeniería Industrial Superior, en la especialidad de mecánica, cuando el análisis de la sociedad PAÍS_1 NP tanto por el método de las transacciones comparables como por el método de flujos de efectivo descontados exige unos elevados conocimientos de la ciencia económica y empresarial, conocimientos que no se pueden presumir en el perito.


 

b) improcedencia de la valoración:


 

Que no es correcto el ajuste realizado por la Inspección de los Tributos en la valoración de las acciones de NP.

En este alegato la entidad reclamante comienza señalando que “esta parte coincide con la Inspección en el sentido de que el método de valoración más idóneo... es el de flujos efectivos descontados”; que “sin embargo, el artículo 16 de la LIS establece, de forma imperativa, la preferencia del método del precio libre comparable”; que “no obstante, con carácter previo, utiliza la Inspección el método del precio libre comparable para determinar un valor mínimo del que partir para fijar el valor de mercado por el método de flujos de efectivo descontados”; que “sin perjuicio de las objeciones que esta parte debe plantear a la valoración efectuada por la Inspección por el método del precio libre comparable.... dicho valor debe ser el definitivo, dado que tal método tiene preferencia frente a cualquier otro... Lo que no puede hacer la Inspección es utilizar el método del precio libre comparable para determinar un valor mínimo del que partir para realizar otra valoración”.

Finalmente, se dispone a defender la valoración de las acciones de NP realizada por JK por el método de flujos de efectivo descontados. Manifiesta que la corrección efectuada por la Inspección de los Tributos parte de un error consistente en considerar que los gastos deducidos por JK en la valoración de NP realizada en marzo de 2004 se tomaron del contrato de cesión de marcas, know-how y servicios de asistencia técnica, cuando en realidad se tomaron de la “información suministrada por la Dirección de ZR, SA, información entre la que figuran los costes en los que previsiblemente se iba a incurrir por cuenta de la filial PAÍS_1”; que “para fijar el referido valor, JK solicitó información a la Dirección de ZR, SA que señaló que los management fees en 2002 eran de 1,2% mientras que para 2003 y 2004 la previsión de management fees se fijaba en el 3,2% de las ventas proyectadas....Así pues, JK no partió de un dato cierto... sino de una previsión de datos estimados a futuro, concretamente, de la previsión de los costes en que ZR, SA iba a incurrir por cuenta de NP (NP). Tal previsión si era razonable... no es susceptible de ser corregida a posteriori...”.

Añade, que “cuando se realiza una valoración no se considera importante si los costes que se cargan a la filial... son por concepto de cesión de marca, know-how o asistencia técnica. Lo que realmente importa es que la filial... en el hipotético caso de que desarrollara su actividad como sociedad independiente, estaría obligada a incurrir en determinados gastos para su correcto funcionamiento, gastos por servicios que, teniendo a ZR, SA como cabecera, le son prestados por la matriz”.

La interesada  aporta la siguiente documentación:

-Documento nº 1 consistente en un certificado emitido por D. Axy, como representante de ZR, SA, en el que se detallan y justifican los gastos incurridos por dicha entidad por cuenta de NP durante los años 2003, 2004 y 2005.

-Documento nº 2 consistente en un certificado emitido por el presidente de JK, SA que señala que la estimación del 3,2% fue una previsión correcta.

-Documento nº 3 consistente en un Certificado emitido por el presidente de JK , SA sobre los métodos utilizados en su Informe para valorar a NP en marzo de 2004; se destaca que dicho Informe estaba contrastado con el informe de experto independiente realizado también por JK en febrero de 2003, y que fue aprobado por la CNMV e incluido en el Documento Registral emitido con motivo de la OPA de exclusión de ZR, SA.


 

4ª) En relación con la liquidación:


 

- Que tampoco procede practicar el ajuste referido a la deducción por doble imposición internacional por el impuesto soportado en PAÍS_1 sobre el importe bruto de los cánones, puesto que ZR, SA ha declarado en su autoliquidación del IS los rendimientos obtenidos en PAÍS_1 (los cánones satisfechos por NP); y puesto que por la obtención de dichos cánones ZR, SA ha satisfecho en PAÍS_1 el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes PAÍS_1 (que tiene naturaleza análoga al IS español). En definitiva, considera que ZR,SA tiene derecho a aplicarse la deducción por el importe íntegramente satisfecho en PAÍS_1 por el Impuesto sobre la Renta de no residentes PAÍS_1 que ascendió al 10% del importe del canon más el 18% del IVA devengado sobre el mismo.


 

5ª) En relación con los intereses suspensivos manifiesta su disconformidad con los exigidos durante la excesiva duración de la Reclamación Económico-Administrativa por parte de este Tribunal Central.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO


 

PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de las presentes reclamaciones económico-administrativas en donde se plantea: 1) La procedencia de la resolución dictada en relación con la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria; 2)si ha prescrito el derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente al IS de 2002 a 2004; 3)de manera subsidiaria, si es correcta la valoración determinada por la Inspección de los Tributos ; 4) si procede aplicar la deducción por doble imposición internacional del artículo 29 de la LIS (artículo 31 del TRLIS) en los términos alegados por la entidad interesada; y 5)si resultan exigibles los intereses devengados durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa


 

SEGUNDO: En primer término se ha de analizar si resulta ajustada a Derecho, la Resolución de 5 de diciembre de 2011 del Procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria que se había iniciado en ejecución de la Resolución de este Tribunal de R.G. 1204/10, por la que se entiende al obligado tributario por desistido de la solicitud de tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria y se da por terminado el procedimiento.


 

En la Resolución que pone fin al procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria, se ponían de manifiesto los siguientes hechos:


 

-En fecha 28 de septiembre de 2011, se dictaba acto de inicio del procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria en ejecución del fallo del TEAC con R.G. 1204/2010. El acuerdo fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2011.


 

-El 7 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de Documentos de la A.E.A.T. un escrito firmado por un apoderado de la entidad, por el que la entidad procedía a designar perito de parte, indicando que designaba a JK, S.A., Y terminaba solicitando que habiendo por presentado este escrito junto con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo, tenga por designado el perito de esta parte y por justificada la titulación suficiente exigida por la norma y, en sus méritos, se sirva continuar con la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, entregando al perito de esta parte la relación de bienes y derechos a valorar.


 

- En fecha 25 de octubre de 2011 se dictaba un nuevo acto de instrucción del procedimiento, que fue puesto a disposición de la entidad en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas el mismo 25 de octubre de 2001 (14:01 horas), habiendo accedido la entidad a su contenido a las 15:35 horas de ese mismo día. En dicho acto de instrucción se hacía constar que se aceptaba su pretensión de designar a un nuevo perito, con lo que, sin más trámites, se procede a dar cumplimiento a lo prescrito por el primer párrafo del art. 161.3 del Reglamento General (R.D. 1065/2007, de 27 de julio), por el que una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada. Los bienes a valorar en el marco del presente procedimiento de tasación pericial contradictoria son “Las acciones de la sociedad PAÍS_1 NP, S.A. poseídas por ZR, S.A. (el 87,86% del total) en la fecha de su aportación a ZM, B.V., en la ampliación de capital que ésta realizó el 31 de marzo de 2004”. Se recordaba, no obstante, a la entidad que ese art. 161.3 continúa disponiendo que:

Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.”


 

-A continuación, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 161.3 del Reglamento General (R.D. 1065/2007), y tal como se había acordado en el acto de instrucción dictado ese mismo día, aquel 25 de octubre de 2011 la Dependencia remitió a JK , S.A. la relación de los bienes a valorar. Dicho escrito de remisión de la relación de bienes a valorar, fue notificado a dicho perito al día siguiente (26 de octubre), y en el que, entre otros extremos, se recogía lo prescrito por el primer párrafo del art. 161.3 del Reglamento General (R.D. 1065/2007, de 27 de julio):


 

3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.”


 

Los bienes a valorar en el marco del procedimiento de tasación pericial contradictoria? son <Las acciones de la sociedad PAÍS_1 NP, S.A. poseídas por ZR, S.A. (el 87,86% del total) en la fecha de su aportación a ZM, B.V., en la ampliación de capital que ésta realizó el 31 de marzo de 2004>.


 

- El plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente (27 de octubre de 2011) al de la recepción por JK, S.A. (26 de octubre de 2011) del anterior escrito, con el que se le trasladó la relación de bienes y derechos a valorar, transcurrió sin que dicha entidad, designada como perito de parte por XZ, S.A. mediante el escrito que presentó el 7 de octubre de 2011, haya formulado la correspondiente hoja de aprecio.


 

Este Tribunal debe tener en cuenta que, efectivamente, el citado art. 161.3 del Reglamento General (R.D. 1065/2007, de 27 de julio) dispone que:

3. Una vez designado el perito por el obligado tributario, se le entregará la relación de bienes y derechos para que en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción de la relación, formule la correspondiente hoja de aprecio, la cual deberá estar motivada.

Transcurrido el plazo de 1 mes sin haber presentado la valoración, se entenderá que desiste de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria y se dará por terminado el procedimiento. En este caso, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse una nueva tasación pericial contradictoria.”


 

Y como, además, el apartado 1.b) del art. 162 “Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria” de ese Reglamento General dispone que:

1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.”


 

Y como, en este caso, ese plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción por el perito de parte del escrito con el que se le trasladó la relación de bienes y derechos a valorar, ha transcurrido sin que dicho perito haya formulado la correspondiente hoja de aprecio, se entiende que XZ, S.A. ha desistido de su derecho a promover la tasación pericial contradictoria, estimando correcta la Resolución impugnada, que da por terminado tal procedimiento, sin que sean aceptables las alegaciones de la interesada al respecto.

TERCERO: En relación con la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, cabe entrar en las cuestiones planteadas por la interesada.


 

La parte actora defiende la prescripción del derecho de la Administración tributaria para liquidar el IS de los ejercicios comprobados por entender que la Inspección de los Tributos ha incumplido el plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación; incumplimiento que se produce por distintas vías, a saber:

-Por entender que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras en otros doce meses adicionales no se encuentra suficientemente justificado o motivado.

-Independientemente de ello, considera injustificada la interrupción de las actuaciones durante 6 meses por la solicitud de información efectuada a las autoridades fiscales PAÍS_2s.

-Y aparte de los dos motivos anteriores, entiende que la Inspección de los Tributos le imputa incorrectamente determinada dilación.


 

Pues bien, el artículo 150.1 de la LGT en su párrafo 1º dispone:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley”. 


 

Mientras que al artículo 104.2 de la LGT señala:

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución”.


 

Las consecuencias del incumplimiento del plazo de duración se contemplan en los apartados 2 y 3 del citado artículo 150 de la LGT, que establecen, en síntesis, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo; y el otro efecto es que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la fecha en la que finalice el procedimiento.


 

CUARTO: Junto al plazo general de doce meses, el párrafo 2º del artículo 150.1 de la LGT contempla la posibilidad de ampliarlos en otros doce meses adicionales, en los siguientes términos:

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho”.


 

Mientras que el artículo 31 ter del RGIT bajo la rúbrica “Ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras” dispone:

1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:


 

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.


 

A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:


 

1.º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

2.º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

3.º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4.º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial.


 

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

....

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que está desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.


 

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.


 

3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación”.


 

Estos preceptos establecen un procedimiento para la adopción del Acuerdo de Ampliación y la necesidad de que se encuentre motivado; estableciendo, a tal efecto, una lista abierta de supuestos en los que se presume que concurre una especial complejidad en las actuaciones, y que habilitan la ampliación del plazo general. En el presente, se han seguido todos los trámites procedimientales previstos para la adopción del acuerdo de ampliación, lo cual tampoco es discutido por el interesado; la polémica se centra en determinar si el mismo incurre el defecto sustancial de motivación y si concurren los presupuestos que habilitan a la Inspección de los Tributos a ampliar el plazo de duración de las actuaciones.


 

Con carácter previo, hemos de aclarar que la enumeración de las circunstancias, tanto legales como reglamentarias, que pueden suponer una especial complejidad de las actuaciones, es una enumeración abierta, a título ejemplificativo o no exhaustiva; por lo que se pueden apreciar la existencia de otros supuestos reveladores de una especial complejidad que autoricen a la Inspección de los Tributos a ampliar el plazo. Y que para determinar la complejidad de las actuaciones habrá que estar a las particularidades que concurran, en cuanto al objeto comprobado y a las concretas circunstancias con las que se enfrente la Inspección de los Tributos para llevar a cabo sus funciones de comprobación e investigación. En este sentido, en una de las Sentencias de la Audiencia Nacional a las que nos remite el interesado, la dictada con fecha de 20 de septiembre de 2007, se señala expresamente, en su FD 3º, que las circunstancias del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 (actualmente, el artículo 150.1 párrafo 2º de la LGT) se enumeran “a título ejemplificativo”, y que “no cabe olvidar, que la comprobación puede versar también, eventualmente, sobre elementos aislados de la situación tributaria del sujeto pasivo”.

Realizada esta aclaración, procede analizar si el Acuerdo de ampliación está debidamente motivado, y si la Inspección de los Tributos no actuó de forma arbitraria a la hora de ampliar el plazo de duración de las actuaciones.

Por motivación debe entenderse aquella que permite conocer las razones que conducen a la decisión adoptada y que, en definitiva, justifican la actuación administrativa. Se trata de un requisito o elemento del acto administrativo reflejado en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, que tiene una doble finalidad, por una parte, que el interesado conozca los motivos determinantes de la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria; en palabras del Tribunal Constitucional Sentencia de 3 de junio de 1991, la motivación realizada por la Administración tributaria debe “permitir identificar cuáles son las normas que aplica y cuál ha sido el juicio lógico, fundado en criterios jurídicos razonables, para subsumir el hecho concreto en el precepto normativo de que se trate..”. La motivación es un requisito formal del acto administrativo que se concreta con una referencia, aunque sea sucinta, de los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión administrativa adoptada.

A nuestro juicio, entendemos que existe motivación suficiente en el Acuerdo de ampliación dictado con fecha de 10 de enero de 2008, ya que especifica las circunstancias que dan lugar a la especial complejidad, y que son las señaladas en la letra a) del artículo 150.1 de la LGT y en los números 1º, 3º y 4º de la letra a) del artículo 31 ter apartado 1 del RGIT.

Además, en el Acuerdo de ampliación se detallan las circunstancias concretas concurrentes en el obligado tributario que inciden en la complejidad de las actuaciones, y que son las siguientes:

1.- El Volumen de operaciones declarado por el Grupo a/93 en las entidades objeto de comprobación es de en los períodos en comprobación, que en relación con el Impuesto sobre Sociedades es de 302.065:890,72€

Cifra que superan ampliamente la requerida para la obligación de auditar sus cuentas (arts. 181, 190 y 203 del TR de la ley de Sociedades Anónimas) .

2.- Formar parte la entidad del Grupo de Sociedades en calidad de sociedad dominante del Grupo en Régimen de Tribulación Consolidada para el que se va a solicitar la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios.

3.- Se están desarrollando actuaciones inspectoras conducentes a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades del grupo consolidado fiscal, como se indica en el número anterior, para cuyas actuaciones se va a solicitar la ampliación del plazo. Teniendo en cuenta la relación entre la comprobación del Impuesto sobre Sociedades y las relativas al I.V.A. y a las retenciones, todas estas actuaciones deben de ser realizadas en unidad y de forma simultánea por lo que es precisa la ampliación respecto a los conceptos incluidos en el apartado UNO de esta comunicación..

4.- Las actividades económico-empresariales de la sociedad tienen lugar en el ámbito de diverSAs Delegaciones de la A.E.A.T.

5.- Dificultad técnica en el control de la información contable debido al número de entidades vinculadas con la sociedad y a las relaciones económicas y financieras entre los mismas. Algunas tienen su sede en el extranjero: PAÍS_2, PAÍS_1 y PAÍS_3 habiendo sido necesario analizar los precios de transferencia entre las operaciones realizadas entre ellas. Así mismo se han llevado a cabo diversas operaciones de reestructuración empresarial que deben ser objeto de la comprobación.

6.- Elevado volumen de personal. Así, las sociedades del grupo a/93 que son objeto de comprobación, llegan a tener más de 600 empleados.

7.- Complejidad en la comprobación inspectora dado que son muchas y complejas técnicamente, las provisiones que dotan, los resultados extraordinarios derivados de diversas operaciones societarías, deducciones de la cuota y otros elementos determinantes de la deuda tributariaa que suponen necesariamente el dedicarle más tiempo a la comprobación.

8.- Gran cantidad de registros y/o apuntes contables realizados durante cada ejercicio al que alcanza la revisión de las sociedades objeto de la comprobación. Así supera el millón de registros los que integran su contabilidad”.


 

Lo que interesa destacar es que en el Acuerdo de ampliación, además de acreditarse que concurren circunstancias que posibilitan la prórroga del plazo de duración de las actuaciones, dichas circunstancias se ponen en relación con las actuaciones inspectoras que, en concreto, está realizando la Inspección de los Tributos; es decir, la Inspección de los Tributos pone dichas circunstancias en conexión con el objeto comprobado, con los hechos que pretende comprobar, que es lo que en definitiva reclama el interesado en orden con lo señalado por la Audiencia Nacional en las Sentencias que enumera.


 

Por todo ello, este Tribunal entiende que el Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras en otros doce meses adicionales, está suficientemente motivado, por lo que no son de recibo las alegaciones del interesado.


 

QUINTO: En segundo lugar, el interesado considera que la solicitud de información a PAÍS_2 no constituye una interrupción justificada de las actuaciones, por cuanto que las actuaciones inspectoras se han podido finalizar sin haberse recibido la información requerida, lo que pone de manifiesto que ésta era superflua.


 

El artículo 31 bis del RGIT dispone lo siguiente:

1.El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.....

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y de recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos.

4. La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha situación pudieran desarrollarse”.


 

En el presente supuesto:

1.Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 27 de febrero de 2007; con fecha de 17 de enero de 2008 se notificó al obligado tributario el acuerdo de ampliación del plazo de duración por otros doce meses adicionales.

2.La Inspección de los Tributos solicitó información a la Administración tributaria de PAÍS_2 con fecha de 12 de noviembre de 2008; hasta dicha fecha, las dilaciones imputables al contribuyente ascendían a 25 días (desde el 31 de agosto al 25 de septiembre de 2008). Por lo que la solicitud se efectuó antes del transcurso de los 24 meses más los 25 días de dilaciones hasta entonces existentes.

3.La Inspección de los Tributos comunicó al obligado tributario con fecha de 2 de junio de 2009, que no se había recibido contestación alguna de la Administración tributaria del Estado requerido, y que se producía la “finalización de la interrupción justificada en la fecha de 12 de mayo de 2009, reanudándose el día 13 de mayo el cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como las de liquidación.

Los efectos de la reanudación de las actuaciones se producen tanto respecto del Impuesto sobre Sociedades, como respecto de las retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4.Durante el período de la interrupción de seis meses, que abarcaba desde el día 12 de noviembre de 2008 hasta el 12 de mayo de 2009 (ambos incluidos) la Inspección de los Tributos no realizó actuaciones inspectoras.

5.Obra en el expediente puesto de manifiesto al contribuyente, el contenido y la naturaleza de la información solicitada por la Inspección de los Tributos a las autoridades fiscales de PAÍS_2, que giraba en torno a la entidad ZM, BV; en concreto, en la petición de información se señalaba:

Se está comprobando a la sociedad XZ SA, entidad residente en España, con NIF .... Dicha entidad tiene una filial denominada ZM BV, con domicilio social en ... (PAÍS_2)...

Es necesario para el buen fin de las actuaciones inspectoras que se están llevando a cabo la obtención de Ia siguiente información. Toda la información que se solicita es relativa a los períodos 2.004 y 2.005, salvo que se indique otra cosa:

1. Los administradores de ZM BV no residentes en España en los ejercicios 2.004 y 2.005, según información facilitada por XZ SA, son los siguientes:

a. ...

b. ...

c. ...

2. De los anteriores administradores se solicita información acerca de si eran trabajadores por cuenta ajena de alguna empresa...

3. Si todos, o algunas de las personas relacionadas en el punto 1 hubieran llevado a cabo una actividad empresarial o profesional por cuenta propia, facilitar la información de los anteriores puntos a, b, e, f y h.

4. Si tras una inspección ocular a las oficinas de la empresa pueden indicar:

a.Características de la oficina ...

b.Si guardan actualmente la contabilidad de la sociedad en estas oficinas, con sus facturas, libros etc..

5.Personal contratado en 2.004- 2005 que figure dados de alta en la seguridad social, indicando si trabajan a jornada completa o parcial.

6.Si ZM BV prestó en esos ejercicios servicios a terceras empresas, en especial a filiales como ZH BV, aportar fotocopia del contrato de prestación de servicios.

7.Además de lo anterior, obtener información sobre la naturaleza de los servicios y trabajos realizados en 2.004 y 2.005 por los trabajadores de ZM BV a otras empresas, en especial las vinculadas, indicando el reparto del tiempo trabajado para cada una de las sociedades.

8.Si el local alquilado por ZM BV en 2.004 y 2.005 fue utilizado exclusivamente por esta sociedad o fue compartido por otras entidades...

9. Parte de la correspondencia recibida por ZM BV...”.

 

De la jurisprudencia existente al respecto, y, en particular, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2011 (recurso 5990/2007), podemos extraer las condiciones necesarias a juicio de ese Tribunal para que un requerimiento de información internacional pueda ser considerado una interrupción justificada del procedimiento. Comparte con la previsión del artículo 31 bis 4 del RGIT el criterio de que “La interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no impedirá la práctica de las que durante dicha actuación pudieran desarrollarse” y del artículo 102.7 del R.D. 1065/2007 : “no existe obstáculo para que durante una situación de interrupción justificada los funcionarios de la Inspección continúen las investigaciones que no se vean entorpecidas o imposibilitadas por aquella interrupción”. Lo que no ampara el Tribunal Supremo es que el cómputo de esa interrupción ofrezca cobertura en cualquier caso a posibles retrasos en la instrucción del expediente que no tengan ninguna relación con dicha interrupción. Y se refiere a las circunstancias concretas de cada expediente a fin de determinar si la Inspección ha actuado con la diligencia exigible en la obtención, tratamiento y valoración de los datos necesarios para la formulación de la propuesta de liquidación y ulterior emisión de liquidación, en su caso, incluyéndose los obtenidos mediante requerimiento de información internacional. El Tribunal Supremo trata así de evitar que la existencia formal de un requerimiento de información internacional suponga una ampliación de hecho y en todo caso de los plazos máximos para resolver; y a sensu contrario, pretende garantizar que una interrupción justificada con trascendencia en el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ha tenido por objeto un requerimiento de información relevante en investigación y valoración de los hechos por parte de la inspección y que por lo tanto dicho proceso inspector se ha visto afectado tanto en su duración como en su contenido por el objeto de dicho requerimiento de información internacional.


 

Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La razón de la solicitud del requerimiento fue la de obtener información para determinar el país de residencia de la sociedad ZM, BV, filial de XZ SA, es decir, para poder determinar si el domicilio fiscal aplicable a aquella sociedad estaba situado en PAÍS_2 o en España, cuestión de gran trascendencia fiscal, ya que ZM B.V. fue la receptora de los títulos de la S.C. NP, domiciliada en PAÍS_1, aportados por ZR. Efectivamente, de ser considerada como residente fiscal en España ZM B.V. formaría parte del grupo fiscal a/93 y, al tratarse la citada transmisión de acciones de una operación intragrupo, tal pérdida se eliminaría de acuerdo con la normativa tributaria del régimen de consolidación fiscal. A la vista de lo anterior, es evidente que cuando el actuario investiga a las sociedad sociedad ZM, BV está intentando documentar cuestiones absolutamente esenciales en el expediente, y es absolutamente obvio que la duración de las actuaciones inspectoras se ve íntimamente ligado a la celeridad en la obtención de estos datos esenciales.


 

Por todo lo expuesto, este Tribunal Central considera ajustado al derecho el cómputo de una interrupción justificada de las actuaciones de 181 días de transcurridos entre 12 de noviembre de 2008 y 12 de mayo de 2009, desestimando por tanto las alegaciones formuladas en este punto por la recurrente.


 

SEXTO: En relación con las dilaciones, la inspección imputa las siguientes a la interesada:


 

DOCUMENTO

NOMBRE

INICIO

FIN

DÍAS

DILACIÓN

1

Diligencia 9

31-8-2008-

25-9-2008

25

DILACIÓN

2

Diligencia 9

12-11-2008

12-5-2009

181

DILACIÓN

3

Diligencia 11

2-6-2009

13-6-2009

11

DILACIÓN

4

Diligencia 12

23-6-2009

6-7-2009

13

DILACIÓN

5

Diligencia 13

7-7-2009

17-7-2009

10

DILACIÓN

6

 

27-7-2009

2-8-2009

7

DILACIÓN

7

 

5-8-2009

15-9-2009

42


 

Total: 289 días.


 

Señala la inspección que las dilaciones 1,3,4,5,6 y 7 se han producido a petición de la obligada, respondiendo a solicitudes de que se aplazaran las actuaciones inspectoras durante los días computados en tales dilaciones.


 

El interesado se opone a la dilación nº 3. Alega que teniendo en cuenta la naturaleza de la documentación solicitada por correo electrónico de 25 de mayo de 2009 (que a su juicio no debía “hallarse a disposición de la Inspección”), debería habérsele concedido un plazo no inferior a diez días para aportarla (artículo 36.4 del RGIT). Y es por ello, por lo que sólo proceden computar 4 días de dilaciones (en lugar de los 10 días que se le imputan en la diligencia nº 11 de 2 de junio de 2009).


 

El artículo 31 bis, apartado segundo, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, define lo que debemos entender por dilaciones imputables al contribuyente, señalando que:

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales”.


 

El artículo 36 del RGIT dispone en su apartado 1 lo siguiente:

1.En las actuaciones de comprobación e investigación, los obligados tributarios deberán poner a disposición de la Inspección, conservados como ordena el artículo 45 del Código de Comercio, su contabilidad principal y auxiliar, libros, facturas, correspondencia, documentos y demás justificantes concernientes a su actividad empresarial o profesional, incluidos los programas y archivos en soportes magnéticos, en caso de que la empresa utilice equipos electrónicos de proceso de datos. Deberán también aportar a la Inspección cuantos documentos o antecedentes sean precisos para probar los hechos y circunstancias consignados en sus declaraciones, así como facilitar la práctica de las comprobaciones que sean necesarias para verificar su situación tributaria”.


 

Mientras que el apartado 4 del citado precepto reglamentario señala:

4.Cuando la Inspección requiera al obligado tributario para que aporte datos, informes u otros antecedentes que no resulten de la documentación que ha de hallarse a disposición de aquélla ni de los justificantes de los hechos o circunstancias consignados en sus declaraciones, se le concederá un plazo no inferior a diez días para cumplir con su deber de colaboración”.


 

En la diligencia nº ... de ... de junio de 2009 se relaciona la documentación requerida al obligado tributario por correo electrónico de 25 de mayo, y es la siguiente:

1. Las cuentas anuales de NP (NP) de los ejercicios 2007 y 2008.

2. Documentación entregada por XZ al perito (JK) para la determinación de las previsiones de las magnitudes económicas del Informe -de la valoración de NP de marzo de 2004 (Capacidad productiva, toneladas vendidas, precios, costes, EBIT, etc.).

3.Método de cálculo de los impuestos considerados en la determinación de la valoración de la empresa PAÍS_1. Incidencia en ellos de los gastos financieros, tanto en los flujos de los ejercicios 2004 a 2009 .como en la valoración a perpetuidad (Terminal value estimation).

4. Documentación y datos facilitados por XZ para la determinación del CAPEX. Detalle de los proyectos de las inversiones correspondientes al CAPEX que se incluyen en la previsión elaborada por el perito (ejercicios 2004 a 2009 y valor a perpetuidad), indicando el Acta del Consejo de Administración en la que se aprobaron tales inversiones.

Por otra parte, justificación de la materialización de estas inversiones a las que se refiere el CAPEX y reflejo de las mismas en las cuentas anuales de NP en estos

5.Datos y procedimiento de cálculo, expresados de forma detallada, para la determinación de RF, PR y Beta en el cálculo del coste de capital (K) utilizado en la valoración de la filial mediante la actualización de los flujos de caja.

6. Explicación detallada del método de determinación del valor a perpetuidad. Así, fórmula utilizada, la totalidad de las hipótesis consideradas (junto a la motivación de su aplicabilidad), desarrollo matemático para llegar a la fórmula definitiva, etc... En especial, justificación del no crecimiento de los flujos futuros, cuando en los ejercicios 2004 a 2009 sí se contempló crecimiento de los mismos a pesar de que en los últimos ejercicios no se consideró crecimiento de la producción.

7. Determinación detallada de la deuda neta que se deduce del valor de la empresa para determinar el valor de la misma para los propietarios (68.5 millones de euros). En la determinación se pide la evolución de la deuda consideradaa desde- el ejercicio 2001.

8. Método empleado, así como cálculo concreto, para la determinación del Net Working Capital en el informe del perito”.


 

La documentación solicitada versa pues, sobre la entidad PAÍS_1 NP y en particular, la Inspección de los Tributos le requiere información relativa tanto a datos contables, como financieros, económicos o fiscales de la citada sociedad. Es evidentemente que la forma de calcular la pérdida declarada por el obligado tributario (la derivada de la aportación no dineraria de los títulos de NP) tiene trascendencia tributaria y es por ello, por lo que se considera que el Informe de valoración de NP realizado por JK en 2004 junto con los datos en los que se basa, forma parte de la documentación que “debe hallarse en poder de la Inspección”, al ser éste el soporte documental que en primer término, va a justificar los cálculos realizados por el obligado tributario en la cuantificación de la pérdida declarada.


 

Lo que, a nuestro juicio, no resulta procedente es atribuir este carácter a la información requerida en el punto 1 anterior: las cuentas anuales de NP de los ejercicios 2007 y 2008. No cabe duda que toda información puede tener una “trascendencia tributaria”, pero de ahí no debe inferirse que cualquier documento que pueda tener una “potencial” trascendencia tributaria deba “hallarse en poder de la inspección” sin respetar el plazo del artículo 36.4 del RGIT, pues ello equivaldría a afirmar que en ningún caso se habría de conceder los 10 días previstos en dicho precepto, dado que en la práctica toda la documentación e información solicitada por la Inspección de los Tributos en el curso de las actuaciones de comprobación e investigación es susceptible de tener una potencial trascedencia tributaria.


 

La interesada en 2 de junio de 2009 solicitó un aplazamiento de diez días hábiles, imputándole la inspección una dilación de 11 días (naturales) entre 2-6-2009 y 13-06-2009. Pues bien, solicitada la totalidad de la documentación detallada anteriormente en unidad de acto en 25 de mayo de 2009, la inspección en el correo electrónico fechado el 25 de mayo de 2009 debió haber concedido para la aportación de toda ella un plazo mínimo de diez días hábiles, al incluir dicha petición la aportación de documentación que requería la concesión de ese plazo mínimo, plazo que finalizaba el 6 de junio de 2009. Por ello, de la dilación de 11 días computada por la inspección, únicamente le es imputable a la interesada 7 días.


 

SÉPTIMO: Señalado lo anterior, y en lo tocante al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria del IS de 2002, 2003, 2004 y 2005, de acuerdo con el artículo 66 a) de la LGT dicho plazo es de cuatro años y se inició el 26 de julio de 2003, de 2004, de 2005 y de 2006, respectivamente (“el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación”, artículo 67 a) de la LGT).


 

En el presente, notificada la liquidación en 9 de diciembre de 2009, se ha incumplido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, pues iniciadas las mismas en 27 de febrero de 2007, ampliada su duración máxima a 24 meses y no debiéndose computar del tiempo total transcurrido 285 días (289-4), debieron concluir en 8 de diciembre de 2009. Los efectos de este incumplimiento vienen regulados en el apartado 2 del artículo 150 de la Ley General Tributaria, que dispone que:


 

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.”


 

Pues bien, en primer lugar, tal y como viene manteniendo este Tribunal, del artículo 150.2 se desprende claramente que el transcurso del plazo en que han de desarrollarse las actuaciones de comprobación lleva aparejado estrictamente el efecto aludido, es decir, el no considerar interrumpida la prescripción, y no el de señalar plazo en que la liquidación deba dictarse. Así, el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo; y el otro efecto es que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la fecha en la que finalice el procedimiento.


 

El artículo 68.1 de la LGT dispone: “1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria”


 

Pues bien, a la vista de la normativa resulta que la siguiente actuación con conocimiento formal del obligado tributario y, por ello, con eficacia interruptiva de la prescripción, es la notificación del acuerdo de liquidación en fecha 9 de diciembre de 2009, fecha a la cual ya había transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda tributaria correspondiente al IS de 2002,2003 y 2004 (pues finalizó el 26 de julio de 2007 , 2008 y 2009, respectivamente);


 

En definitiva, procede anular las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002 , 2003 y 2004 al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios .


 

OCTAVO.-En cuanto al ejercicio 2005, si bien respecto al mismo no se ha producido la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, debe tenerse en cuenta que la regularización practicada tenía carácter provisional limitándose, a petición del contribuyente, a liquidar en 2005 aquellas deducciones de la cuota aplicadas inicialmente por el contribuyente en dicho periodo, aplicándolas por la inspección en la regularización practicada por el periodo 2004, por lo que anulada la liquidación del 2004, procede asimismo la anulación de la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.


 

NOVENO.-Anuladas las liquidaciones, procede asimismo la anulación de la liquidación de intereses suspensivos impugnada.


 

Por lo expuesto,


 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones, en única instancia, ACUERDA: ESTIMARLAS: 1)Procediendo la anulación de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2002, 2003 y 2004 al haber prescrito el derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones. 2) Procediendo la anulación de la liquidación por el impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005. 3) Procediendo la anulación del acuerdo de liquidación de intereses suspensivos .


 


 

Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas