Vista en sesión celebrada en la ciudad de A Coruña el día 23 de marzo de 2017 la reclamación económico-administrativa número 54/1719/2013 interpuesta por D. Axy en nombre y representación de “XY S.L.N.E.,” contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Vigo que denegó la devolución del IVA a la importación por importe de 10.908,16 €. Expte. de devolución nº ...

HECHOS

Primero.- Por el actuario de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Vigo se notificó el 28 de octubre de 2011 a Axy … como representante de “TW SL” propuesta de liquidación nº ... con referencia al DUA... en procedimiento de comprobación limitada, en la que se recoge que el 9 de julio de 2008 y con DUA de importación ... se despachó en régimen de perfeccionamiento activo (reparación) un motor marca ...- y por la Aduana de Vigo se le otorgó la autorización de Perfeccionamiento Activo .../08 con un plazo de validez de seis meses.

Transcurrido el plazo para su reexportación esta no se produjo por lo que el interesado solicitó sucesivas prórrogas la última con plazo de vencimiento el 8/07/2011.

Transcurrido el plazo para justificar la reexportación de la mercancía o darle un destino aduanero sin que se haya producido, se produce el nacimiento de la deuda aduanera según lo dispuesto en el artículo 204.1.b) del Reglamento CEE 2913/1992.

Clasificada la mercancía en el código ..., se liquida el 2,7% de arancel (sobre una base de 50.256,020 €), derecho de normal aplicación frente a "terceros", y 18% de IVA (sobre una base de 51.612,320 €).

Como consecuencia de la liquidación provisional realizada por la administración, resulta una cuota a pagar de 10.647,13 euros (1.356,91 € de arancel + 9.290,22 € de IVA), que es la diferencia entre la cuota liquidada inicialmente (0,00 euros), y la que resulta de la propuesta de liquidación provisional (10.647,13 euros).

 

Segundo.- Con fecha 10 de noviembre de 2011, D. Axy, en representación del sujeto pasivo, presentó escrito de alegaciones en el que señala :

- Que la mercancía objeto de la propuesta de liquidación es de origen UE y que fue exportada con DUA ... junto con otras mercancías.

- Que una vez en destino se detecta que está averiada y se devuelve a origen para su reparación.

- Que con fecha 09/07/2008 se solicita la importación con el DUA de la referencia sin liquidación de impuestos acogiéndose al procedimiento de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado con el nº .../08.

- Que una vez reparada se pretende la reexportación de la misma.

- Que en el DUA de importación se hizo mención como origen de la mercancía Sudáfrica, pero que la mercancía es origen UE.

- Que se solicitaron posteriores plazos para dar fin al perfeccionamiento activo a solicitud del interesado, y que la mercancía se encuentra en “QR SL”

Por todo lo expuesto solicita se deje sin efecto la exportación, el tráfico de perfeccionamiento activo, y se anule la presente liquidación.

 

Tercero.- El 19 de enero de 2012 se notificó a Axy ..., como representante de “TW”, la liquidación nº ... dictada por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Vigo, por importe de 10.908,16 euros (cuota de 10.647,13 euros + intereses de demora de 261,03 euros).

Tras reproducir los hechos de la propuesta, en contestación a las alegaciones precisa :

- Que la mercancía fue exportada tal como consta en la documentación aportada en su día con el DUA ... y factura comercial nº ..., si bien en las alegaciones se hace constar otro DUA de exportación, concretamente el ... (Aduana de Marín).

- Que año y medio más tarde se detecta un problema en el citado motor y retorna para ser reparado.

- Que como legalmente está establecido la mercancía una vez exportada pierde el estatuto aduanero comunitario, y por tanto el tratamiento dado en su retorno es el de terceros, siguiendo de forma correcta el procedimiento previsto, es decir, importación bajo la figura de tráfico de perfeccionamiento activo (reparación).

- Que el origen de la mercancía no es relevante puesto que lo que prima, como es lógico, es el estatuto aduanero, pues llevando el razonamiento del interesado al absurdo nos encontraríamos que toda mercancía exportada por ser producida en la Comunidad, cualquiera que fuese la fecha de su retorno, no estaría sujeta a derechos de importación en caso del mismo, con independencia de su exportación exenta de IVA.

- Que siendo correcto el procedimiento seguido, que fue solicitado por el propio importador, no se ha cumplido con el fin último que es la reexportación del motor una vez reparado dentro del plazo establecido para ello el 8 de julio de 2011.

 

Por todo lo expuesto se mantiene la liquidación practicada, liquidándose intereses de demora a tenor del artículo 26 de la Ley 58/2003 General Tributaria, desde el 18/07/2011 último día para el ingreso de la deuda en período voluntario, artículo 222 del Rgto CEE 2913/1992, y la fecha de la presente resolución.

 

Cuarto.- El 11 de septiembre de 2012 D. Axy, en nombre y representación de “XY”, S.L.N.E., CIF. ..., en calidad de Administrador Único, presentó solicitud dirigida al Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Vigo, en la que expone:

1º/ Que el 09/07/2008, actuando como representante indirecto de la firma TW SL, se despacho con DUA n° ... y en régimen de Importación Temporal en Perfeccionamiento Activo, para reparación, la siguiente mercancía: 1 caja conteniendo MOTOR DE PROPULSIÓN PARA BARCOS, USADO MARCA ... MODELO ...-, procedente de SUDAFRICA, del cual adjunta fotocopia.

2º/ Que después de agotar todas las prorrogas para llevar a cabo la reparación, con fecha 28/10/2011, le fue notificada propuesta de liquidación de los derechos de Arancel, IVA e intereses de demora correspondientes, con el numero de referencia ... cuyo importe de 10.908,16 € fue ingresado el 20/02/2012 con justificante de ingreso NRC ..., del cual adjunta copia, juntamente con su carta de pago.

3º/ Que a fecha de hoy y después de haber requerido al importador del reintegro de la cuota de IVA y otros gastos, no ha sido satisfecha por este.

En virtud de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/98, y al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, adjunta fotocopia de declaración suscrita por el importador en el que consta su condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del mismo.

Por lo expuesto, solicita la devolución de la cuota del IVA de la importación, a la cual tiene derecho en virtud de la legislación mencionada y debidamente documentada, que asciende a la cantidad de 9.290,22 euros.

 

Aporta copia de fecha 30 de octubre de 2006 de autorización de despacho y representación indirecta para la Dependencia de Aduanas e II.EE de Vigo, Marín y Villagarcía, presentada en Aduna de Marín el 3 de noviembre de 2006, en la que D. Bts, en calidad de administrador de TW SL, manifiesta que por el presente documento AUTORIZA a la Empresa Transitaria XY S.L.N.E., con NIF ..., para que le represente en la modalidad de REPRESENTACIÓN INDIRECTA, al amparo de lo establecido en el art. 5 del Regl. CEE 2913/92 (DOCE del 19 de octubre de 1992), en la representación y tramitación de los documentos, actos y formalidades en lo que intervenga por nuestra cuenta, y a la realización de todas nuestras operaciones aduaneras que hayan de efectuarse ante las dependencias de Aduanas e ILEE. de Vigo, Mario y Villagarcia, constituyéndonos en responsables tributarios principales, en cuanto al afianzamiento que dicha Sociedad haya presentado por nuestra cuenta, para la retirada de mercancías de los muelle y almacenes, según Art. 74 del Código Aduanero.

De conformidad con lo establecido en el art. 199 del Regl. CEE 2454/93, nos subrogamos en los compromisos que de dicha representación se deriven, en cuanto a la exactitud y veracidad de la información suministrada a XY S.L.N.E. y el cumplimiento conjunto de las obligaciones que de ello pudieran derivarse.

Al mismo tiempo, a los efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 de 21 de Abril, declaramos formalmente que esta empresa, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grava la importación.

La presente autorización y declaración, se establece con carácter global y territorial y surtirá efectos ante la Administración, en tanto no sea expresamente revocada.

 

Quinto.- Por acuerdo dictado en el expediente de devolución nº ... y notificado al interesado el 11 de septiembre de 2013 el Jefe de la Dependencia de Aduanas e II.EE. de Vigo denegó la devolución solicitada, motivando el acuerdo en base a los fundamentos jurídicos siguientes:

 

1º/ Los requisitos para proceder al reembolso de IVA a los Agentes de Aduanas, se encuentran regulados en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, modificada por Ley 53/2002, y en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003. Resulta de aplicación, además, lo establecido en los Artículos 97 y 98 de la Ley 37/1992 del IVA.

 

2º La Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social señala lo siguiente:

Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

 

“A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los Agentes de Aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2. Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del Impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquel o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen r eglamentariamente.

El Agente de Aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3. En los casos a que se refiere la regla 2. anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3 del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido."

 

Este derecho ha sido desarrollado reglamentariamente a través del RD 1496/2003 que en su Disposición Adicional única establece que:

"El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquellos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:

*Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior. A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

* La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo anterior.


 

3º/ Como ha señalado la Dirección General de Tributos(DGT) en consultas  V0174-05, DGT 1374-98 y 1373-98:

"Este procedimiento constituye una excepción al procedimiento general de las deducciones y devoluciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido y debe aplicarse restrictivamente, con sujeción rigurosa a los términos de la disposición que lo regula"

 

En este sentido la Administración nunca puede contemplar casos distintos de los que las normas acogen teniendo en cuenta la interpretación de las palabras contenidas en tales normas.

Además cabe recordar que el procedimiento que aquí se discute y que concluye con el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte del Agente de Aduanas, es un procedimiento distinto de aquél que se inició en el momento del despacho, actuando el Agente de Aduanas en este procedimiento como representante del importador, a efectos de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la deuda le fue notificada a aquél no fue en su condición de responsable del impuesto sino en su condición de representante, como se ha dicho.

Por tanto, para que opere la devolución solicitada, tiene que tratarse de una deuda nacida en el momento del despacho e interviniendo el Agente de Aduanas o la entidad correspondiente como representante en esa importación. No cabe, en consecuencia, ampliar tal derecho a un momento posterior, aplicándolo a cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al de liquidación incoado en el momento del despacho, ya que en este segundo procedimiento el Agente de Aduanas o la entidad actúan como un tercero, representante del interesado.

Precisamente la propia Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido recuerda, a sensu contrario, que el Agente de Aduanas que actúa en nombre propio y por cuenta del importador, es responsable solidario o subsidiario de las deudas que pudieran surgir en el momento del despacho, dentro del recinto aduanero, pero nunca de las deudas que se derivasen de una actuación fuera del recinto aduanero, esto es, después del momento del despacho.

 

4º/ A esta responsabilidad dentro del ámbito del momento del despacho hace referencia el artículo 87 de la Ley 37/1992, en el siguiente sentido:

"Artículo 87. Responsables del impuesto.

Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del impuesto:

1. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios internacionales.

2. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios internacionales.

3. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados 2 y 3 no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.”

 

Si el Agente de Aduanas cuando actúa fuera de recinto aduanero ni siquiera puede considerarse responsable de la deuda que pueda originarse en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede pretender la devolución de dicha deuda satisfecha en un momento distinto al del despacho aduanero, en los términos que recoge la Ley 9/98, puesto que este no el espíritu de la norma.

Siendo un derecho aplicable de manera excepcional a determinados supuestos no cabe aplicarlo sino restrictivamente, como ha señalado la Dirección General de Tributos.

En este sentido no puede aceptarse que en cualquier liquidación complementaria la persona que hace efectivo el pago del impuesto, actuando como representante del importador pueda solicitar el reembolso del mismo, por no poder obtener el reembolso del obligado principal. Dicho reembolso tendrá que solicitarse en un procedimiento distinto del administrativo-tributario, siendo la Ley General Tributaria muy clara en este

extremo, en la medida en que no es posible alterar los términos de la relación jurídico-tributaria, por actos o convenios entre los particulares (artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria).

 

Sexto.- Contra el mencionado acuerdo el interesado interpuso el 11 de octubre de 2013 la presente reclamación económico-administrativa alegando que :

1º/ La entidad está debidamente habilitada para efectuar despachos de aduana por cuenta de terceros y ha solicitado la devolución del IVA al amparo de la Disposición adicional única de la Ley 9/1998.

2º/ El IVA satisfecho tuvo origen en el despacho de importación, en nombre propio y por cuenta de la firma “TW SL” de un motor para proceder a su reparación, al amparo de una autorización de perfeccionamiento pasivo. Dado que el importador no reexportó el motor en cuestión, XY S.L.N.E. hizo frente a los aranceles e IVA de importación, sin que dicho IVA le haya sido reembolsado por el importador, por lo que solicitó a la Aduana el reembolso del citado IVA.

3º/ Frente a la fundamentación de la Dependencia de Aduanas para denegar la devolución, el interesado sostiene que el sistema de devolución previsto por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 no es excepcional, sino uno más previsto por la Ley, y no ha de interpretarse ni restrictiva ni ampliamente.

En el presente caso se trata de una importación en régimen de tráfico de perfeccionamiento realizado mediante agente o Entidad habilitada, y dado que se ha incumplido el fin último de dicha importación, la suspensión de los tributos ha dejado de tener efecto, por tanto se trata de un supuesto previsto en la Ley para solicitar la devolución del IVA.

La norma nada indica de que el nacimiento de la deuda tenga que haberse producido en el mismo momento del despacho de importación o inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, ni nada indica en relación con que el Agente de Aduanas o entidad habilitada deba ser considerado responsable para tener derecho a la devolución, por tanto estos requisitos no pueden añadirse a los existentes para hacer efectivo el derecho de reembolso.

4º/ La actuación de XY S.L.N.E, desde el despacho de importación hasta el pago de la deuda aduanera ha sido siempre en concepto de Agente de Aduanas o entidad habilitada, en virtud de autorización de despacho otorgada en su día, y no tiene poder o facultad para actuar de otro modo en nombre de“TW SL”.

5º/ La norma no exige que el agente de aduanas sea responsable de la deuda, sino solo de que la haya pagado, pero además, como pone en evidencia el DUA de importación ..., la garantía depositada para realizar el tráfico de perfeccionamiento activo fue la de XY S.L.N.E. como resulta de la casilla relativa a datos contables del citado DUA, por lo que siguiendo el razonamiento de la Dependencia de Aduanas, se podría considerar responsable.

6º/ En el supuesto de que XY S.L.N.E. no hubiera actuado como Agente de Aduanas o entidad habilitada, ni tuviera ningún tipo de obligación, se trataría de un ingreso efectuado por error por quien se creía deudor o responsable de una deuda y en realidad no lo era, por lo que procedería la devolución de conformidad con los artículos 32 y 221 de la LGT.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I

La presente reclamación ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada, siendo este Tribunal competente para el conocimiento de la misma.

 

II

La primera cuestión que se plantea es si “XY S.L.N.E.” actuó como mero representante del importador o si lo hizo actuando en nombre propio y por cuenta del importador al hacer efectivo el pago del IVA.

Como resulta del artículo 87 de la Ley 37/1992, del IVA, las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores son responsables solidarios del pago del impuesto, y los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes serán responsables subsidiarios del pago del impuesto, pero como matiza el apartado Tres de dicho artículo estas responsabilidades no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

En el presente caso, habiendo transcurrido el plazo para justificar la reexportación de la mercancía o bien para darle un destino aduanero, y no habiéndose llevado a cabo, se produce el nacimiento de la deuda aduanera y del IVA a la importación (art. 77.Uno de la Ley 37/1992), por ello la Dependencia de Aduanas inició un procedimiento de comprobación limitada.

Como mantiene la Oficina gestora se trata de un procedimiento distinto de aquél que se inició en el momento del despacho de importación temporal, y se trata de actuaciones fuera del recinto aduanero, esto es, después del momento del despacho, y el Agente de Aduanas cuando actúa fuera de recinto aduanero ni siquiera puede considerarse responsable de la deuda que pueda originarse en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, y no puede pretender la devolución de dicha deuda satisfecha en un momento distinto al del despacho aduanero, en los términos que recoge la Ley 9/1998, por lo que la notificación al Agente de Aduanas de los trámites del procedimiento de comprobación limitada se realiza en calidad de representante del sujeto pasivo.

 

III

El despacho importación temporal en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo tuvo lugar el 9 de julio de 2008 con DUA de importación ... y en ese despacho en recinto aduanero actuó “XY S.L.N.E.” como representante indirecto de la firma TW SL, y la Aduana concedió la autorización de Perfeccionamiento activo, con un plazo de validez, pero no se produjo en ese momento el nacimiento de la deuda aduanera ni se ha devengado por tanto el IVA a la importación. El hecho imponible IVA a la importación no se ha devengado con la admisión por la Administración del citado DUA de importación. Con la autorización de importación temporal de la mercancía para tráfico de perfeccionamiento activo finalizan las actuaciones de despacho  aduanero de “XY S.L.N.E.”.

Transcurrido el plazo de validez de la autorización de importación temporal y sus prórrogas, la última con vencimiento el 8 de julio de 2011, para justificar la reexportación de la mercancía o para darle un destino aduanero sin que se haya producido, se devenga la deuda aduanera según lo dispuesto en el artículo 204.1.b) del Reglamento CEE 2913/1992, y asimismo se devenga el IVA a la importación.

La mercancía ya no está en recinto aduanero, y no hay ningún despacho aduanero el 8 de julio de 2011. La Administración actúa de oficio porque hay un incumplimiento del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, porque vencido el plazo, el importador no ha justificado la reexportación de la mercancía ni le ha dado un destino aduanero, y la liquidación practicada deriva de ese incumplimiento del importador, lo que hace nacer la deuda aduanera y el devengo del IVA a la importación.

El procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación nº ..., si bien trae causa del despacho de la mercancía en importación temporal en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo y del incumplimiento de los requisitos de dicho régimen, es un procedimiento iniciado de oficio por la Administración aduanera, no existe ningún despacho aduanero y no hay actuación alguna en recinto aduanero de agente de aduanas con autorización de despacho, ni representación indirecta del importador.

Aunque “XY S.L.N.E.” en el despacho de importación temporal en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, con suspensión de derechos, había actuado en nombre propio y por cuenta del importador, en el procedimiento de comprobación limitada actúa como mero representante del importador, no hay ningún despacho de importación, no se ha presentado ningún DUA de importación al finalizar el plazo de validez de la autorización de importación temporal en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, y precisamente por ese motivo, es la Administración aduanera la que actúa de oficio mediante un procedimiento de comprobación limitada, al constatar que se ha incumplido el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, y se ha devengado la deuda aduanera y el IVA a la importación.

Por consiguiente, el interesado está actuando como mero representante del importador, no hay ningún despacho de importación, y aunque “XY S.L.N.E” haya ingresado los derechos arancelarios y el IVA a la importación, lo ha sido como mero representante del importador, y no puede solicitar el reembolso del IVA al amparo de la "Disposición adicional única” de la Ley 9/1998, modificada por Ley 53/2002, y como señala la oficina gestora, si la deuda le fue notificada a aquél no fue en su condición de responsable del impuesto sino en su condición de representante.

Para que opere la devolución solicitada, tiene que tratarse de una deuda nacida en el momento del despacho e interviniendo el Agente de Aduanas o la entidad correspondiente como representante en esa importación. No cabe, en consecuencia, ampliar tal derecho a un momento posterior, aplicándolo a cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al incoado en el momento del despacho, ya que en este segundo procedimiento el Agente de Aduanas o la entidad actúan como un tercero, representante del interesado. Nos encontramos ante un supuesto habitual de relación jurídica derivada del nacimiento de la deuda tributaria con ocasión del devengo del IVA a la importación, en la que el deudor es el importador, que actúa a través de representante, y el acreedor es la Hacienda Pública (relación jurídico tributaria) y no ante un despacho aduanero con intervención de representante indirecto del importador.


 

Por todo ello,


 

EL TRIBUNAL ACUERDA, resolviendo en única instancia, DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.