Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Órgano Unipersonal

FECHA: 28 de noviembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 54-01356-2024-00

CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - …

En A CORUÑA, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto administrativo dictado por el Jefe del Departamento de gestión tributaria de la Delegación de MUNICIPIO_1 de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se aprueba la liquidación provisional número: (…) practicada por el Impuesto sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (TPO) y Actos Jurídicos Documentados (AJD), expediente número EXPEDIENTE_1, por la cuantía de 5.616,27 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El …/08/2020 se formaliza la escritura pública de compraventa de piso … en la Calle … N.º (…) de MUNICIPIO_1, según la cual, la interesada adquiere el pleno dominio con carácter privativo de la citada vivienda, y aplica en la autoliquidación del impuesto el tipo impositivo bonificado del 7% por adquisición de vivienda habitual. Con distinto criterio, el órgano gestor tramita un procedimiento de comprobación limitada aplicando en la propuesta el tipo impositivo general del 10%, indicando " Segundo os datos e antecedentes que obran en poder desta administración a vivenda adquirida non constituí a súa vivena habitual, xa que esta foi arrendada a un terceiro."

Segundo.-  La interesada presenta sus alegaciones señalando que la vivienda fue puntualmente arrendada para uso turístico "tanto en su totalidad o parte de la vivienda" durante sus vacaciones (34 días en el año 2021 y 59 días en el 2022), a pesar de lo cual ha seguido siendo su vivienda habitual tal y como lo demuestra la documentación que presenta. El órgano gestor dicta el acuerdo de liquidación del impuesto en los mismos términos que la propuesta.

Tercero.-  La interesada insiste en la presente reclamación en lo ya manifestado en sus alegaciones, argumentando que cumple los requisitos para considerar la vivienda adquirida como su vivienda habitual de tal modo que la residencia habitual no deja de serlo " como consecuencia de arrendamientos en cortos espacios de tiempo, aprovechando mis vacaciones, con carácter turístico, destacando que en vez de tener la casa vacía esos días no ve la razón por la que no pueda ser aprovechada económicamente.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si el acuerdo impugnado se ajusta a Derecho, considerando no aplicable el beneficio fiscal que el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, establece en el artículo 14. Dos, para la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente.

Tercero.-  El referido precepto exige para la aplicación del tipo reducido, el cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos, que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200000,00 euros, más 30000,00 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero, debiendo realizarse la valoración del patrimonio conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, y disponiendo el número Uno del artículo 3 "A los efectos previstos en este texto refundido, los conceptos de vivienda habitual, adquisición de vivienda habitual y reinversión en vivienda habitual serán los contemplados en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas."

El artículo 41.bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, establece que con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, exigiendo que se habite de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de terminación de las obras, añadiendo que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

 

Cuarto.- El pretendido beneficio fiscal tiene como finalidad apoyar y favorecer la adquisición de la vivienda habitual, siempre y cuando se cumplan unos requisitos que son los mencionados en el Fundamento anterior, entre ellos, que la vivienda adquirida se habite de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, lo que supone que ésta no pueda ser explotada o utilizada para otros usos, en este caso turísticos, por reducidos que sean éstos sean el tiempo pues el carácter esporádico o temporal es precisamente lo que caracteriza a ese tipo de alojamientos turístico, y su existencia implica que no se den las notas de continuidad, estabilidad y permanencia que definen la vivienda habitual. Dicho de otro modo, la normativa del IRPF vincula la vivienda habitual con el inmueble que daría satisfacción de forma permanente a la necesidad habitacional del contribuyente, exigiendo un “plazo continuado de, al menos, tres años” para que el inmueble pueda alcanzar dicha consideración. Por ello, la utilización de aquel en periodos alternativos como vivienda y como elemento destinado a su cesión a terceros a cambio de un precio, trae consigo, de manera indefectible, que no pueda alcanzar aquella calificación, al desatender, de forma palmaria, las condiciones reglamentariamente establecidas para ello.

En este sentido, interesa traer a colación la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT) de obligado cumplimiento para el órgano liquidador, en casos similares, y así la consulta de 13-09-2019 (CONSULTA VINCULANTE: V2431/2019) sobre el IRPF y la deducción por inversión en vivienda habitual señala (la negrilla es nuestra):

" El contribuyente pretende alquilar su vivienda habitual como vivienda turística por período inferior a tres meses o hacer intercambio vacacional de vivienda, siendo ocupada por otra persona, o bien, salir de vacaciones durante dos meses dejándola desocupada. Con carácter general, todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente, la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos -pleno dominio o residencia habitual- respecto del mismo..."

 Criterio que es compartido por este Tribunal, que considera que el uso turístico de la vivienda supone que durante ese período de tiempo el contribuyente no tiene a su disposición la vivienda, no puede hacer uso de ella pues es al tercero arrendatario al que corresponde su utilización, privando incluso al propietario del acceso a la misma durante el periodo de cesión, de tal manera que no concurre uno de los dos requisitos a los que se refiere la DGT, en este caso, la residencia habitual, toda vez que aquella no es “habitada de manera efectiva”, tal y como exige el precepto reglamentario. Es más, adoptar una solución diferente supondría no sólo una aplicación del beneficio fiscal contra el espíritu de la norma, sino también el ejercicio de una actividad económica o la obtención de rendimientos del capital inmobiliario, en que el instrumento necesario e imprescindible es el inmueble adquirido con un tipo impositivo bonificado precisamente por su destino efectivo, permanente y continuado para otro fin -vivienda habitual-. Todo lo anterior lleva a concluir que el acuerdo impugnado, en que se regulariza el beneficio fiscal controvertido, resulta conforme a Derecho.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.