Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 30 de julio de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 54-00416-2019

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ...


 

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 26/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 26/03/2019 contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de Vigo de la AEAT desestimando recurso de reposición interpuesto contra la exclusión del Sistema de Estimación Objetiva de IRPF y del Régimen Simplificado de IVA desde el 01/01/2018 durante un período de tres años, en aplicación del art. 35 del RD439/2007 del Reglamento de IRPF y del art. 33 del RD 1624/1992, del Reglamento de IVA.


 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- El reclamante alega, en síntesis, que ha realizado una actividad probatoria suficiente en contra de la exclusión de módulos, siendo la actividad probatoria de la Administración insuficiente o más bien nula, careciendo el acuerdo de la debida motivación, ocasionando auténtica indefensión.

CUARTO.- El Tribunal Supremo, en sentencia nº 418/2021, de 23 de marzo de 2021, ha establecido como doctrina por su interés casacional que conforme a una interpretación gramatical y sistemática del artículo 141.e) LGT, las actuaciones que se sigan para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de regímenes tributarios especiales han de ser actuaciones inspectoras y seguirse, necesariamente, por los órganos competentes, a través del procedimiento inspector. A ello debe añadirse que, conforme a la muy reiterada doctrina de esta Sala Tercera, la selección por la Administración, para el ejercicio de sus facultades, de un procedimiento distinto al legalmente debido, conduce a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que les pongan fin, por razón de lo estatuido en el artículo 217.1.e) de la LGT, en relación con sus concordantes de la legislación administrativa general.

En el presente caso, ha sido un órgano gestor, a través de un procedimiento de gestión tributaria de rectificación censal, el que ha determinado la exclusión del sujeto pasivo del Sistema de Estimación Objetiva de IRPF y del Régimen Simplificado de IVA, por considerar que no se cumple con los requisitos para su aplicación. Considera este Tribunal que es de aplicación a este supuesto la doctrina del TS expuesta, sin que quepa ninguna duda de que el Régimen Simplificado es un régimen especial del IVA, y así lo califica la Ley del Impuesto; y respecto de la Estimación Objetiva de IRPF, aunque no figura entre los regímenes tributarios especiales que se establecen y regulan en el Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el artículo 50.3 de la LGT establece que las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa, debiéndose considerar, por tanto, a la estimación objetiva como un régimen especial de determinación de la base imponible, además de la estrecha relación e imprescindible unión entre el Régimen Simplificado del IVA y la Estimación Objetiva en IRPF, por lo que resultaría fuera de lugar llegar a conclusiones distintas en cuanto a la competencia de los órganos de la Administración competentes para revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la aplicación de uno y otro régimen, no siendo el Régimen Simplificado sino el Sistema de Estimación Objetiva en el IVA.

En conclusión, procede declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo de exclusión, objeto de impugnación.



 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.