En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo dictado por el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Agencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por el que se practica liquidación provisional número ...87 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; expediente número TRA/2017/...28; cuantía: 3114,56 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el órgano de gestión se presentó copia de la escritura pública de compraventa de un bien inmueble, otorgada el .../2017, acompañada de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, aplicando el tipo de gravamen reducido establecido en el artículo 14.Dos del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, para la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente.
SEGUNDO.- En procedimiento de comprobación limitada se dictó acuerdo por el que se practica liquidación provisional número ...8, no admitiendo la aplicación del tipo de gravamen reducido, contra el que la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado y contra el que se promovió, el 14/12/2020, reclamación económico-administrativa tramitada bajo el número 54-00621-2021, que fue estimada anulando el acto impugnado por defecto material, en resolución de 30/09/2022, notificada a la recurrente el 10/11/2022.
TERCERO.- Iniciado un nuevo procedimiento de comprobación limitada, el día 20/06/2023, se dictó acuerdo por el que se practica la liquidación referenciada en el encabezamiento, no admitiendo la aplicación del tipo de gravamen reducido por superar el limite de patrimonio, que se notificó a la interesada el 20/07/2023.
CUARTO.- El día 25/01/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 17/08/2023 contra el anterior acuerdo, solicitando la interesa su anulación, alegando, en síntesis, en defensa de su pretensión que no habiendo acordado el Tribunal la retroacción de actuaciones, no puede la Administración iniciar nuevamente el expediente, y que para el cálculo del patrimonio se vulneran las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, al incluir en el mismo los derechos consolidados del Plan de Pensiones del que es titular.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acuerdo impugnado se ajusta o no a Derecho
TERCERO.- Para resolver la primera cuestión que se plantea debemos señalar que este Tribunal, en la resolución de 30/09/2022, estimó la reclamación anulando el acto administrativo impugnado, dictado en procedimientos de comprobación limitada, por haber omitido el órgano de gestión la comunicación a la interesada del alcance de las actuaciones y la información sobre sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas, no ordenando la retroacción del procedimiento, por cuanto se determinó que se había incurrido en un defecto material, no formal, lo que no impide, conforme ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15/06/2015 (rec. 1551/20149) y, más recientemente en sentencia de 03/04/2024 (rec 8287-2022), que la Administración rectifique los errores cometidos tramitando un nuevo procedimiento para dictar un nuevo acto ajustado a derecho, mientras su potestad esté viva, esto es, mientras no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Así, en la primera de las sentencias referidas, dice el Alto Tribunal dice, en su fundamento de derecho quinto, lo siguiente:
En efecto, hemos insistido en los últimos tiempos en que una vez anulada una liquidación tributaria cabe aprobar otra nueva en sustitución de la anterior, si es que no se ha producido la prescripción, garantizando en todo caso los derechos de defensa del administrado y rehuyendo la reformatio in peius.
(...)
Ahora bien, al propio tiempo hemos matizado esa eventualidad en función de la causa que determina la anulación, de fondo o de forma, señalando que sólo cabe retrotraer actuaciones y practicar nuevas diligencias en el procedimiento, para dictar otra liquidación, si la anulación ha tenido lugar por defectos formales que hayan causado indefensión al administrado o si, precisamente por su concurrencia, no se puede saber si la decisión adoptada es sustancialmente correcta o no [recuérdese que, con arreglo al artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), el defecto de forma sólo determina la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados]. Únicamente en tales supuestos cabe desandar el camino para reparar la lesión causada o para acopiar los elementos de hecho que, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no pudieron ser incorporados al expediente. Desde hace años este es el criterio del Tribunal Supremo.
(...)
Por ello, hemos reafirmado que la retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas achacables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación en derecho de su decisión (...)
De estas dos ideas surge la conclusión: la Administración puede aprobar una nueva liquidación en sustitución de la anulada, pero no le cabe retrotraer actuaciones salvo en los casos expresados, por lo que, cuando la anulación se debe a razones de fondo, únicamente le resulta posible dictar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente, un nuevo acto ajustado a derecho mientras su potestad esté viva.
Por consiguiente, en el presente supuesto, nada se opone a que por el órgano de gestión se inicie un nuevo procedimiento de comprobación limitada.
CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo, el artículo 14.Dos del Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, en su redacción vigente cuando se realizó el hecho imponible, dispone que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente será del 8 %, siempre que se cumplan, determinados requisiots, y entre ellos:
"1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de la adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.
A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda."
QUINTO.- Para determinar el expresado límite, el precepto transcrito se remite a las "reglas del Impuesto sobre el Patrimonio".
La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su redacción vigente a la fecha de adquisición del inmueble, dispone en el artículo 9:
"Uno. Constituye la base imponible de este Impuesto el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.
Dos. El patrimonio neto se determinará por diferencia entre:
a) El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y
b) Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no se deducirán para la determinación del patrimonio neto las cargas y gravámenes que correspondan a los bienes exentos."
Por su parte, en el artículo 4, la Ley establece los bienes y derechos exentos de este impuesto, y entre ellos, en el apartado Cinco:
"Los derechos de contenido económico en los siguientes instrumentos:
a) Los derechos consolidados de los partícipes y los derechos económicos de los beneficiarios en un plan de pensiones.
b) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los planes de previsión asegurados definidos en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
c) Los derechos de contenido económico que correspondan a aportaciones realizadas por el sujeto pasivo a los planes de previsión social empresarial regulados en el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incluyendo las contribuciones del tomador.
d) Los derechos de contenido económico derivados de las primas satisfechas por el sujeto pasivo a los contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, así como los derivados de las primas satisfechas por los empresarios a los citados contratos de seguro colectivo.
e) Los derechos de contenido económico que correspondan a primas satisfechas a los seguros privados que cubran la dependencia definidos en el apartado 5 del artículo 51 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio."
SEXTO.- Atendiendo a los preceptos transcritos debemos concluir que, en contra de lo pretendido por la recurrente, el hecho de que los derechos consolidados de los planes de pensiones -derechos de contenido económico- no tributen por el Impuesto sobre el Patrimonio por así disponerlo en el artículo 4 la Ley 19/1991 en un supuesto de exención, en modo alguno determina que su valor no se incluya en su patrimonio a efectos de determinar si opera o no el límite establecido en el artículo 14.Dos del Decreto Legislativo 1/2011, dado que la norma únicamente se remite a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio para la valoración del patrimonio, reglas a las que se refiere el artículo 9.Dos de la citada Ley 19/1991, y que se concretan en sus artículos 10 a 24, por lo que el acuerdo impugnado debe considerarse ajustado a Derecho.