Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia

Pleno

FECHA: 30 de septiembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 54-00197-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En La Coruña , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra la resolución de la Jefa de Unidad del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de Vigo de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia) por la que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe de 7.795,93 euros, en relación con el expediente nº ...9 DEV .../18 , por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto: donaciones. Escritura pública de donación otorgada el ... de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 11/02/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/12/2018 contra la resolución mencionada en el encabezado y notificada el 21/11/2018 . El obligado tributario solicita la devolución del importe ingresado en concepto de donación con ocasión de la declaración de nulidad judicial de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- En el presente caso, por la representación de Bxs (hijo del reclamante) se presentó demanda de juicio ordinario (nº .../2017) contra Axy, en ejercicio de acción de nulidad de la donación otorgada por el demandado en escritura pública de fecha ... de 2015, por ausencia de consentimiento y de mandato expreso del actor.

Emplazada la demandada, presentó escrito allanándose a la petición de fondo e impugnando la cuantía del procedimiento, solicitando la determinación de la cuantía en los términos de su impugnación y la estimación de la pretensión de fondo.

El Juzgado de Primera Instancia nº ... de Vigo (Sentencia .../2017), ante las pretensiones formuladas, señala:

"El demandado se allana a la pretensión de fondo, pero impugna la cuantía del procedimiento, lo que ineludiblemente ha de entenderse como formulación de la contestación a la demanda pues es éste el trámite hábil para ello (art. 255.2 LEC), abocando a la continuación del procedimiento hasta la fase procesal donde ha de resolverse la impugnación de la cuantía, que es la audiencia previa según el mismo precepto.

No hay por tanto allanamiento antes de contestar la demanda, sino que el demandado contesta la demanda para impugnar la cuantía y en ese mismo trámite formula el allanamiento a la pretensión de fondo. Por tanto, no rige el art. 395.1; sino el art. 394, bien por considerar que el allanamiento formulado no fue total, bien por considerar que se formula tras la contestación a la demanda, lo que por exigencias del art. 395.2 nos remite al art. 394.1 LEC."

Se estima íntegramente la demanda promovida por la representación de Bxs contra Axy, se declara la nulidad de la donación otorgada en escritura pública de fecha ...de 2015 y libra los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad para cancelación de la inscripción derivada.

CUARTO.- La idea de ineficacia es la contrapartida de la idea de eficacia. Si ésta alude a la producción de unas determinadas consecuencias, a la creación de un deber de observancia del contrato y de una vinculación a lo establecido, así como a la proyección del contrato respecto de o sobre una situación jurídica anterior; con aquélla -la ineficacia- se alude a la falta de consecuencias o, cuando menos, de aquellas consecuencias que normalmente deberían haberse producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud del contrato.

Los regímenes típicos de ineficacia contractual son fundamentalmente la nulidad, la anulabilidad y la rescisión. En la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el Código Civil (CC) art.1261, y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva.

El artículo 1261 del CC, establece:

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º) Consentimiento de los contratantes.

2º) Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º) Causa de la obligación que se establezca.

La consecuencia de la nulidad del contrato es la imposición a las partes de restituirse recíprocamente las cosas o los bienes que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Se trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra (TS 30-12-96, EDJ 11055; 26-7-00, EDJ 32586; 22-4-05, EDJ 55103).

La nulidad produce sus efectos retroactivamente desde la celebración del contrato, es decir, no con efectos ex nunc sino ex tunc, lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en el mismo estado que tenían al momento del contrato (TS 25-11-16, EDJ 215403).

Si a consecuencia del negocio jurídico declarado nulo hubo entrega de cosa para una parte a otra o por ambas recíprocamente, debería restituirse las mismas «in natura» y, si no es posible, su equivalente económico con los frutos e intereses que se haya producido (TS 23-6-08, EDJ 111558).

QUINTO.- En el supuesto controvertido, la Oficina gestora invoca el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para denegar la devolución de ingresos indebidos, teniendo en cuenta lo dispuesto en su apartado 5 :

5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda"

Sin embargo debemos tener en cuenta que se trata de un precepto aplicable al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no al Impuesto sobre Donaciones que regula las Transmisiones Patrimoniales gratuitas e intervivos.

Por otra parte el artículo 14 (Prohibición de la analogía) de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

Como se razona en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2012 (recurso 15879/2010) invocada por el recurrente:

"Por lo que atañe a la aplicación analógica de las soluciones que el legislador ha establecido para otros tributos no es criterio de la Sala que sea procedente, ratificando el criterio a favor del mandato del artículo 14 de la Ley General Tributaria , tal como se hizo en nuestra precedente sentencia de 30/11/2004.

SEXTO.- Además en el presente caso no está acreditado, sino todo lo contrario, que se haya dado una acción de pura liberalidad (animus donandi) del donante a favor del donatario, y por tanto no se ha producido un empobrecimiento de aquel y un enriquecimiento consecuente y proporcional del donatario, y por consiguiente no se ha perfeccionado un negocio jurídico asimilable a la donación.

La declaración de nulidad de la donación supone la inexistencia del hecho imponible devengado el 27 de enero de 2015, resultando, por tanto procedente la devolución de la cuantía ingresada por este concepto.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.