Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía

Sala

FECHA: 29 de junio de 2023


 

PROCEDIMIENTO: 53-00608-2022

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ, SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo denegatorio dictado por la Oficina Gestora de IIEE de ..., relativo a la devolución de cuotas de IIEE por exportación, cuantía de la reclamación que asciende a 6.717,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante DUA de exportación admitido el 10 de agosto de 2022, la entidad reclamante declara la expedición de mercancía con destino PAÍS_1_NO_UE. El 9 de septiembre de 2022 presenta modelo 590 para la solicitud de devolución de IIEE por exportación.

Aunque no consta en el expediente electrónico remitido que se hubiera efectuado requerimiento, sí consta que la reclamante presentó el 16 de septiembre de 2022 la documentación relativa a la devolución.

En fecha 28 de septiembre de 2022, se dicta acuerdo denegatorio de la devolución solicitada con la siguiente motivación:

"El solicitante incumple lo estipulado en el artículo 7.1 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales. El modelo de solicitud de devolución por exportación o expedición (Modelo 590) se presenta el 09/09/2022 y el documento aduanero de exportación (DUA) se presenta el 10/08/2022. El modelo 590 no se presenta inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación. Considerando que no se ha llevado el cauce procedimental previsto en el artículo 7 del Reglamento de los Impuestos Especiales que establece el sistema de aplicación del derecho a la devolución previsto en el artículo 10 de la Ley 38/1992, cauce que esta oficina gestora estima que no constituye una mera obligación formal, sino una condición esencial y, por tanto, ineludible para la obtención de la devolución del impuesto."

SEGUNDO.- Contra este acuerdo se presentó recurso de reposición en el que la interesada alegaba que la solicitud de devolución debe presentarse, según el RIE, "inmediatamente después" pero no establece un plazo concreto. Que podría interpretarse por analogía el plazo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 1165/1995 de 7 de julio para el supuesto de que se autorizara la presentación de una solicitud de devolución respecto de las exportaciones realizadas en un mes, en cuyo caso el plazo es de los siete primeros días del mes siguiente, lo que haría que el plazo total pudiera llegar a ser de 38 días naturales.

El 26 de octubre de 2022 se dicta resolución desestimatoria razonando que:

En el caso examinado, la presentación tuvo lugar treinta días después de la presentación del documento aduanero de exportación sin haberse justificado o alegado que ello fuera debido a algún tipo de error informático o fallo en el sistema, no habiéndose intentado cumplir la exigencia subyacente de presentación simultánea.

Como bien indica el interesado en las alegaciones aportadas la redacción de los artículos 7 del RIE y 4 de la Orden EHA/3482/2007 sufrió una modificación para introducir que la presentación de la solicitud de devolución se presentará "inmediatamente después" de la presentación del documento aduanero para el despacho de exportación de las mercancías en lugar de "se presentará junto con el documento aduanero" existente con anterioridad a dicha modificación debido al paso de la presentación de los documentos en papel a la vía telemática.

Por lo que sigue quedando clara la intención de premura puesta por el legislador en la presentación de la solicitud de devolución al indicar como plazo de la misma que ésta se efectúe "inmediatamente después" de haberse presentado el documento aduanero de exportación, esto es, sin que medie tiempo entre una y otra o "sin interposición de otra cosa", "al instante, sin tardanza" según definición dada por la Real Academia Española y sinónimos del adverbio inmediatamente.

Igualmente, tal como indica el recurrente, el siguiente párrafo del artículo 7 del RIE, no es de aplicación ya que el mismo estipula que "...;. La oficina gestora podrá autorizar que, de existir razones que lo justifiquen, la solicitud de devolución pueda agrupar las devoluciones correspondientes a las exportaciones realizadas por cada exportador durante un mes. En este caso la solicitud deberá presentarse durante los siete primeros días del mes siguiente. El órgano competente comunicará a la oficina gestora correspondiente al domicilio fiscal del exportador la autorización de agrupación". Es decir, debe existir razones que lo justifiquen y mediar una autorización expresa del órgano competente. No es el caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del RIE, no nos encontramos ante una exigencia de presentación de documentos que responda o tenga como justificación limitar temporalmente la posibilidad de aportarlos, de modo que tal plazo tenga como único o principal fundamento facilitar el control meramente formal de tales documentos por parte de la administración, sino que, tal exigencia se encuentra inexorablemente conectada a la finalidad esencial que la propia ley resalta de permitir el efectivo y real control o comprobación por parte de la administración de los datos facilitados por el interesado y de los que se hace depender el derecho a la devolución.

La tardanza en la presentación de la solicitud de devolución por exportación implica que se merme la capacidad de la Oficina Gestora para efectuar el control, en caso de que así lo estimase oportuno, de la clase y cantidad de mercancías exportadas que se encomienda en el citado artículo 7, y más aún cuando dicha presentación se efectúa, como es en estos casos que nos ocupan, después de haberse producido el despacho de las mercancías, disminuyéndose sus posibilidades de control.

TERCERO.- El día 28/11/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/11/2022 contra el mencionado acuerdo en el que reitera sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

El artículo 7 del Real Decreto 1165/1995 por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales establece que:

"1. La devolución a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 10 de la Ley se solicitará presentando una solicitud ajustada al modelo que se establezca por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dejándose constancia de la misma en el documento aduanero de exportación. Esta presentación se efectuará inmediatamente después de la presentación del documento aduanero de exportación"

La presentación de la solicitud de devolución, como bien indica la Oficina Gestora y dice literalmente este precepto, debe hacerse inmediatamente después de la presentación del DUA de tal forma que la aduana pueda efectuar las comprobaciones pertinentes para decidir sobre la devolución solicitada. Ello significa que la Aduana a la hora de efectuar el control de la exportación de los productos pueda conocer que las cuotas de IIEE pueden ser objeto de devolución al exportador. Por tanto, esta inmediatez, sin duda, debe entenderse en el sentido reflejado por la Oficina Gestora, citando la definición de la Real Academia de la Lengua Española, "al instante, sin tardanza".

Ahora bien, este Tribunal considera que, en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de un plazo definido de una forma tan poco precisa, como es el que nos ocupa, no puede, por un lado, considerarse un requisito sustancial, y por otro en coherencia con lo anterior, solo puede llevar a la denegación de la devolución si se verifica que se ha producido una merma en la capacidad de la oficina gestora para efectuar el control necesario para motivar adecuadamente su decisión. Sin embargo, no podemos apreciar que en este caso se produzca tal disminución o se impida el ejercicio de las facultades de control por parte de la Oficina Gestora, en cuanto que un DUA de exportación a PAÍS_1_NO_UE de productos objeto de IIEE conllevará, en buena lógica empresarial, la solicitud de devolución del impuesto pagado por unos productos que no se van a consumir en el territorio de aplicación del impuesto. Además, debe tenerse en cuenta que, según establece el artículo 7 antes citado, en el propio DUA debe dejarse constancia de la solicitud de devolución, y así consta expresamente en el DUA cuya copia aportó la interesada, lo que supone, a nuestro juicio, un dato relevante y suficiente para ejercer el control en el momento de exportación de las mercancías.

Por tanto, dadas las circunstancias que concurren en el presente caso, consideramos que no está justificada la denegación de la devolución solicitada por lo que debemos estimar la presente reclamación.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.