En
Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver en única instancia la reclamación de
referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15/06/2018 tuvo entrada
en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en
11/06/2018 contra acuerdo, dictado por la Técnica Jefa de
Gestión Recaudatoria de la AEAT en Cartagena, por el que se
desestima recurso de reposición 2018...5E interpuesto contra
providencia de apremio, de fecha 10 de marzo de 2018, con clave de
liquidación A51...5 y 2.465,72 euros de importe. Dicho
acuerdo se notificó el 21/05/2018.
SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña
que:
"Con
fecha 05-04-2018 se presentó escrito en el que se solicita:
Anulación
de la providencia de apremio. Alega en síntesis solicitud de
suspensión al TEAR relativa a la denegación de la
reconsideración del número de vencimientos del
fraccionamiento del que forma parte el vencimiento ahora apremiado.
En
escritos presentados con número de registro RGE...82018 y
RGE...92018 amplía las alegaciones presentadas.
(....)
El
12-03-2018 se le notifica al obligado tributario la providencia de
apremio de la liquidación con referencia A51...5 por un
importe de 2.465,72 Euros. Este es el acto Administrativo Impugnado.
Dicho
vencimiento se corresponde con la fracción segunda de fecha
en periodo voluntario el 20-2-2018 del fraccionamiento 5...2Y de la
liquidación A51...5.
Sobre
dicho acuerdo de aplazamiento el obligado al pago presentó
una reconsideración con ampliación de los plazos
otorgados.
Dicha
solicitud fue tramitada con número de expediente 5...8Y. Tras
la denegación de la solicitud el obligado al pago presentó
reclamación al TEAR solicitando suspensión sin
garantía según el art. 46 del Reglamento en materia de
revisión en vía administrativa.
Debe
tenerse en cuenta que el art. 52.3 del Reglamento General de
Recaudación en su segundo párrafo establece que:
Si
una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor
solicitase una modificación en sus condiciones, la petición
no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos."
TERCERO.- En su escrito de interposición
la reclamante alega, en síntesis:
La cuestión de fondo del asunto sobre la
denegación de reconsideración de aplazamiento se
encuentra pendiente de resolución mediante Reclamación
Económico Administrativa presentada ante el TEARM en fecha
18/01/2018, estando las cuotas en periodo voluntario de pago.
Que en fecha y forma, y dentro del periodo
voluntario de liquidación, se ha realizado solicitud ante el
propio TEARM de suspensión automática con dispensa de
garantías, de acuerdo al art. 46 del RD 520/2005.
Según la Instrucción 4/2014, de 9
de diciembre, de la Directora del Departamento de Recaudación
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre
gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, respecto
a los plazos de concesión en los supuestos de solicitudes
cuya resolución se realiza de forma automatizada, para las
deudas superiores a 10.000 euros e iguales o inferiores a 18.000
euros establece un máximo de 18 plazos mensuales.
Existe falta de motivación en la
denegación de la reconsideración de aplazamiento,
siendo esta un requisito esencial, en tanto constituye el fundamento
del acto administrativo. El acuerdo contiene afirmaciones genéricas
aplicables a cualquier supuesto sin concreción al respecto de
la cuestión planteada.
Habiendo recibido la denegación de la
reconsideración de aplazamiento en fecha 18.12.2017, la fecha
del ingreso de la segunda cuota del aplazamiento sería el
05/03/2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de
la Ley 58/2003 General Tributaria y el 52.4 a) del Reglamento
General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005. En
cambio, por parte de la AEAT se gira con fecha vencimiento
05/02/2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando
como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la
iniciación del procedimiento de apremio, establece en su
apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede
impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho
precepto:
"Contra la
providencia de apremio sólo serán admisibles los
siguientes motivos de oposición:
a)Extinción total
de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b)Solicitud de
aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período
voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de
recaudación.
c)Falta de notificación
de la liquidación.
d)Anulación de la
liquidación.
e)Error u omisión
en el contenido de la providencia de apremio que impida la
identificación del deudor o de la deuda apremiada."
CUARTO.- .- La ley es clara en esta materia,
estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la
providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe
su impugnación.
En el presente caso, en consecuencia, no resultan
oponibles a la providencia de apremio las alegaciones del reclamante
relativas a su disconformidad con el acuerdo de denegación de
la reconsideración de aplazamiento.
QUINTO.- En cuanto a la afirmación
contenida en la providencia de referencia de que el día
20-02-2018 finalizó el plazo de pago en período
voluntario, ésta resulta correcta, ya que es la que consta en
el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento
nª5...2Y para la fracción segunda (que es la objeto de
apremio). En sus alegaciones el reclamante manifiesta que el
artículo 52.4 a) del Reglamento General de Recaudación
aprobado por Real Decreto 939/2005 dispone que "Si la
resolución de la reconsideración dictada fuese
denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: a) Si la
solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la
notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el
plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria." No
obstante, dicha transcripción del artículo es
errónea ya que la redacción correcta es "Si la
resolución dictada fuese denegatoria" y no "Si
la resolución de la reconsideración dictada
fuese denegatoria". Dicho artículo se refeiere a la
resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos
y no a la resolución de solicitudes de reconsideración.
Como se desarrollará en el siguiente fundamento de derecho,
si se deniega la solicitud de reconsideración, ello implica
que continúa la vigencia de los vencimientos del aplazamiento
originario.
SEXTO.- La facultad del deudor de solicitar una
reconsideración de las condiciones del aplazamiento viene
recogida en el segundo párrafo del el artículo 52.3)
del Reglamento General de Recaudación que dispone que:
"Si una vez concedido
un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una
modificación en sus condiciones, la petición no
tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La
tramitación y resolución de estas solicitudes se
regirá por las mismas normas que las establecidas para las
peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter
general."
Es decir, se concede la facultad al deudor
durante toda la vigencia del aplazamiento/fraccionamiento de
solicitar la modificación de sus condiciones, pero
estableciendo una cautela, que es excepcionar la regla general de
que la solicitud del interesado tenga efectos suspensivos mientras
es tramitada.
La razón de esta cautela la explica el
Tribunal Económico-administrativo Central en resolución
de 13 de mayo de 1997, dictada en recurso extraordinario para la
unificación de criterio, en la que señala que la
solicitud de modificación sobre un fraccionamiento ya
concedido no tiene efectos suspensivos respecto a impedir el inicio
del período ejecutivo en relación a los vencimientos
no satisfechos, pues ello podría suponer una cadena
ininterrumpida de suspensiones con el sólo requisito de
presentar sucesivas peticiones; esto es, en palabras del Tribunal,
"permitiría una cadena ad infinítum de
suspensiones en el pago de las deudas tributarias, bastando para
ello sucesivas formulaciones de nuevos aplazamientos con la
aportación de garantías más o menos fantásticas
(. . .) lo que sería contrario a los intereses públicos."
Partiendo de lo anterior, hay que reseñar
que este Tribunal mantiene el criterio, de acuerdo con la resolución
5501/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central de
27/02/2012 y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 18
de diciembre de 2012, de que siendo criterio general que en materia
tributaria no procede la suspensión de los actos de contenido
negativo, las solicitudes de suspensión presentadas con
ocasión de los recursos y reclamaciones interpuestos contra
estos actos denegatorios -tales como las denegaciones de las
solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y
estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la
suspensión debido a la vertiente positiva (el ingreso) que
deriva del acto de contenido negativo. No obstante, en el presente
supuesto, solicitud de reconsideración de las condiciones de
un aplazamiento/fraccionamiento ya concedido, hay que tener en
cuenta la excepción que establece el reglamento en cuanto a
la suspensión cautelar (que es la regla general ), excepción
necesaria para la salvaguarda del interés público.
Por tanto, lo que establece el reglamento es que
en el caso de los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento los
vencimientos fijados no puedan alterarse en cualquier momento por la
mera solicitud del deudor, sin perjuicio de lo que finalmente
dispongan los órganos competentes en la resolución de
dichas solicitudes.