Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

Órgano Unipersonal

FECHA: 26 de febrero de 2021



PROCEDIMIENTO: 51-00777-2018

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 15/06/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 11/06/2018 contra acuerdo, dictado por la Técnica Jefa de Gestión Recaudatoria de la AEAT en Cartagena, por el que se desestima recurso de reposición 2018...5E interpuesto contra providencia de apremio, de fecha 10 de marzo de 2018, con clave de liquidación A51...5 y 2.465,72 euros de importe. Dicho acuerdo se notificó el 21/05/2018.

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña que:

"Con fecha 05-04-2018 se presentó escrito en el que se solicita:

Anulación de la providencia de apremio. Alega en síntesis solicitud de suspensión al TEAR relativa a la denegación de la reconsideración del número de vencimientos del fraccionamiento del que forma parte el vencimiento ahora apremiado.

En escritos presentados con número de registro RGE...82018 y RGE...92018 amplía las alegaciones presentadas.

(....)

El 12-03-2018 se le notifica al obligado tributario la providencia de apremio de la liquidación con referencia A51...5 por un importe de 2.465,72 Euros. Este es el acto Administrativo Impugnado.

Dicho vencimiento se corresponde con la fracción segunda de fecha en periodo voluntario el 20-2-2018 del fraccionamiento 5...2Y de la liquidación A51...5.

Sobre dicho acuerdo de aplazamiento el obligado al pago presentó una reconsideración con ampliación de los plazos otorgados.

Dicha solicitud fue tramitada con número de expediente 5...8Y. Tras la denegación de la solicitud el obligado al pago presentó reclamación al TEAR solicitando suspensión sin garantía según el art. 46 del Reglamento en materia de revisión en vía administrativa.

Debe tenerse en cuenta que el art. 52.3 del Reglamento General de Recaudación en su segundo párrafo establece que:

Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos."

TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis:

La cuestión de fondo del asunto sobre la denegación de reconsideración de aplazamiento se encuentra pendiente de resolución mediante Reclamación Económico Administrativa presentada ante el TEARM en fecha 18/01/2018, estando las cuotas en periodo voluntario de pago.

Que en fecha y forma, y dentro del periodo voluntario de liquidación, se ha realizado solicitud ante el propio TEARM de suspensión automática con dispensa de garantías, de acuerdo al art. 46 del RD 520/2005.

Según la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago, respecto a los plazos de concesión en los supuestos de solicitudes cuya resolución se realiza de forma automatizada, para las deudas superiores a 10.000 euros e iguales o inferiores a 18.000 euros establece un máximo de 18 plazos mensuales.

Existe falta de motivación en la denegación de la reconsideración de aplazamiento, siendo esta un requisito esencial, en tanto constituye el fundamento del acto administrativo. El acuerdo contiene afirmaciones genéricas aplicables a cualquier supuesto sin concreción al respecto de la cuestión planteada.

Habiendo recibido la denegación de la reconsideración de aplazamiento en fecha 18.12.2017, la fecha del ingreso de la segunda cuota del aplazamiento sería el 05/03/2018 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria y el 52.4 a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005. En cambio, por parte de la AEAT se gira con fecha vencimiento 05/02/2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratar en su artículo 167 acerca de la iniciación del procedimiento de apremio, establece en su apartado 3 unas causas taxativas y concretas por las que se puede impugnar la providencia de apremio. Así, dispone dicho precepto:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a)Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b)Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c)Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e)Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

CUARTO.- .- La ley es clara en esta materia, estableciendo una lista cerrada de motivos de oposición a la providencia de apremio, más allá de los cuales no cabe su impugnación.

En el presente caso, en consecuencia, no resultan oponibles a la providencia de apremio las alegaciones del reclamante relativas a su disconformidad con el acuerdo de denegación de la reconsideración de aplazamiento.

QUINTO.- En cuanto a la afirmación contenida en la providencia de referencia de que el día 20-02-2018 finalizó el plazo de pago en período voluntario, ésta resulta correcta, ya que es la que consta en el acuerdo de concesión del aplazamiento/fraccionamiento nª5...2Y para la fracción segunda (que es la objeto de apremio). En sus alegaciones el reclamante manifiesta que el artículo 52.4 a) del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005 dispone que "Si la resolución de la reconsideración dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes: a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria." No obstante, dicha transcripción del artículo es errónea ya que la redacción correcta es "Si la resolución dictada fuese denegatoria" y no "Si la resolución de la reconsideración dictada fuese denegatoria". Dicho artículo se refeiere a la resolución de solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos y no a la resolución de solicitudes de reconsideración. Como se desarrollará en el siguiente fundamento de derecho, si se deniega la solicitud de reconsideración, ello implica que continúa la vigencia de los vencimientos del aplazamiento originario.

SEXTO.- La facultad del deudor de solicitar una reconsideración de las condiciones del aplazamiento viene recogida en el segundo párrafo del el artículo 52.3) del Reglamento General de Recaudación que dispone que:

"Si una vez concedido un aplazamiento o fraccionamiento el deudor solicitase una modificación en sus condiciones, la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general."

Es decir, se concede la facultad al deudor durante toda la vigencia del aplazamiento/fraccionamiento de solicitar la modificación de sus condiciones, pero estableciendo una cautela, que es excepcionar la regla general de que la solicitud del interesado tenga efectos suspensivos mientras es tramitada.

La razón de esta cautela la explica el Tribunal Económico-administrativo Central en resolución de 13 de mayo de 1997, dictada en recurso extraordinario para la unificación de criterio, en la que señala que la solicitud de modificación sobre un fraccionamiento ya concedido no tiene efectos suspensivos respecto a impedir el inicio del período ejecutivo en relación a los vencimientos no satisfechos, pues ello podría suponer una cadena ininterrumpida de suspensiones con el sólo requisito de presentar sucesivas peticiones; esto es, en palabras del Tribunal, "permitiría una cadena ad infinítum de suspensiones en el pago de las deudas tributarias, bastando para ello sucesivas formulaciones de nuevos aplazamientos con la aportación de garantías más o menos fantásticas (. . .) lo que sería contrario a los intereses públicos."

Partiendo de lo anterior, hay que reseñar que este Tribunal mantiene el criterio, de acuerdo con la resolución 5501/2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27/02/2012 y las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio y 18 de diciembre de 2012, de que siendo criterio general que en materia tributaria no procede la suspensión de los actos de contenido negativo, las solicitudes de suspensión presentadas con ocasión de los recursos y reclamaciones interpuestos contra estos actos denegatorios -tales como las denegaciones de las solicitudes de aplazamiento- deben ser objeto de análisis y estudiar si concurren los requisitos y causas para acceder a la suspensión debido a la vertiente positiva (el ingreso) que deriva del acto de contenido negativo. No obstante, en el presente supuesto, solicitud de reconsideración de las condiciones de un aplazamiento/fraccionamiento ya concedido, hay que tener en cuenta la excepción que establece el reglamento en cuanto a la suspensión cautelar (que es la regla general ), excepción necesaria para la salvaguarda del interés público.

Por tanto, lo que establece el reglamento es que en el caso de los acuerdos de aplazamiento/fraccionamiento los vencimientos fijados no puedan alterarse en cualquier momento por la mera solicitud del deudor, sin perjuicio de lo que finalmente dispongan los órganos competentes en la resolución de dichas solicitudes.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.