En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15/11/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 12/11/2019 frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición dictado por la Administración de la AEAT en MUNICIPIO_1 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, número de liquidación A51...30 por importe de 2.023,89 euros euros. El acto impugnado fue notificado el día 18/10/2019.
En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento en la que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente: "El alcance del presente procedimiento se limita a la comprobación de la inclusión en la autoliquidación presentada de la totalidad de los rendimientos de trabajo obtenidos en el ejercicio, incluyendo las pensiones satisfechas en el extranjero".
La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:
"-La determinación de las rentas exentas ,excepto para determinar el tipo de gravamen, es incorrecta según establece la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen es incorrecta, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota autonómica correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen es incorrecta, de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal complementaria correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen es incorrecta de acuerdo con la Disposición adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecta, de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal complementaria correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecta de acuerdo con la Disposición Adicional trigésima quinta de la Ley del Impuesto.
-La cuota autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecta, de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.
-Conforme al escrito presentado por el contribuyente el 30/04/2019 (RGE...2019) se incluye como 'rentas exentas, excepto para determinar el tipo de gravamen de la base liquidable general' la pensión pública recibida de Francia por importe de 18.497,00 euros.
-De acuerdo con el artículo 19.2 del convenio de Doble Imposición con Francia, se entiende por pensión pública aquella que es percibida por razón de un empleo anterior, es decir, aquella que se recibe por razón de servicios prestados a un Estado, a una de sus subdivisiones políticas o a una entidad local.
En general, las pensiones públicas sólo se someterán a imposición en Francia. En España estarían exentas, si bien se aplicaría la exención con progresividad. Esto significa que si el contribuyente resultara obligado a presentar declaración por el IRPF por la obtención de otras rentas, el importe de la pensión exenta se tendría en cuenta para calcular el gravamen aplicable a las restantes rentas.
Sin embargo, si el beneficiario de la pensión pública residente en España tuviera nacionalidad española, sin tener al mismo tiempo la nacionalidad francesa, las referidas pensiones solo tributaran en España.
En el presente caso, el contribuyente ostenta exclusivamente nacionalidad francesa, con lo cual la pensión percibida de Francia por importe de 18.497,00 euros, se encuentra exenta de tributación pero se aplicaría la exención por progresividad (casilla 522)".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de reposición éste es desestimado con la siguiente motivación:
"En respuesta a las alegaciones del contribuyente, se hace constar que:
Primero.
El art. 19.2 del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Francia y España establece que:
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.
Es decir, en el caso concreto del recurrente, que es residente fiscal en España, pero no tiene la nacionalidad española, y percibe una pensión pública de Francia, por servicios prestados al Estado francés, dicha pensión solamente tributa en Francia.
Esta circunstancia es la que se ha tenido en cuenta en la regularización, ya que la pensión de Francia no se ha incluido como rendimientos del trabajo.
No obstante, además de lo anterior, hay que tener en cuenta lo que dicho convenio establece en su art. 24 para la Eliminación de la Doble imposición, que indica:
2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:
()
c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.
Y puesto que el estado español puede tener en cuenta dichas rentas para calcular el importe del impuesto del resto de rentas, lo ha hecho, regulando la Disposición Adicional 20 de la ley 35/2006 de IRPF, que establece que:
Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.
Por lo tanto, procede la inclusión de la pensión percibida de Francia como renta exenta excepto para determinar el tipo de gravamen, que es lo que se ha hecho en la regularización por la Administración, teniendo en cuenta el importe total percibido, independientemente de la retención soportada en Francia.
Por lo que las alegaciones del contribuyente son desestimadas.
Segundo.
Respecto de su solicitud de suspensión, la misma ya ha sido resuelta y notificada al contribuyente".
TERCERO.- En el propio escrito de interposición el interesado alega análogas consideraciones y manifestaciones presentadas que en el citado recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El art. 19.2 del convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Francia y España establece que:
a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a este Estado o a esta entidad o a esta persona jurídica de derecho público, solo pueden someterse a imposición en este Estado.
b) Sin embargo, estas pensiones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física fuera residente y nacional de este Estado sin que, al mismo tiempo, posea la nacionalidad del primer Estado.
Este Tribunal,comparte el criterio mantenido por la oficina gestora, ya que el recurrente, que es residente fiscal en España, pero no tiene la nacionalidad española, al percibir una pensión pública de Francia, por servicios prestados al Estado francés, solamente tributa por ella en Francia, no incluyendo dicho importe como rendimientos del trabajo.
Respecto a lo dispuesto en su articulo 24 para la Eliminación de la Doble imposición, que indica:
2. En lo que concierne a España, la doble imposición se evita conforme a las disposiciones de la legislación interna española y a las disposiciones siguientes:
()
c) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas percibidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuesto en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos, a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente.
Dicha disposición nos dirige en nuestro ordenamiento jurídico interno a lo regulado en la Disposición Adicional 20 de la ley 35/2006 de IRPF, que establece que:
"Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.
Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.
El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad".
Entiende este Tribunal, que el Convenio de Doble Imposición habilita al Estado a través de los órganos competentes de la administración tributaria a aplicar la exención con progresividad a tales rentas, sin que sea necesaria la cobertura de otra norma. Cabe señalar que la expresión " pueden someterse a imposición " o similares se emplea en el Convenio, no solo para plantear la exención con progresividad, sino en numerosos artículos, sin que se plantee la necesidad de una habilitación especial más allá del propio convenio.
Por otro lado, no se ha de confundir la remisión que se hace en las consultas de la Dirección General de Tributos referidas a la regulación mediante ley, con este caso, ya que en las consultas se analiza la exención del artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de IRPF, para trabajos efectivamente realizados en el extranjero, señalándose que en caso de aplicarse, no se aplica la exención con progresividad porque no se contempla así en la norma, caso distinto de los supuestos que contempla los convenios de doble imposición.