Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de octubre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 51-01229-2020

CONCEPTO: OTROS ACTOS DE LA AEAT SUSCEPT. DE RECURSO/RECLAM.

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 24/12/2020 contra acuerdo, dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en Cartagena, por el que se desestima el recurso de reposición 2020GRC...6S interpuesto contra denegación de rehabilitación de la baja provisional en el Índice de Entidades. El acuerdo de desestimación del recurso se notificó el 26-11-2020.

SEGUNDO.- En el acuerdo impugnado se reseña que:

"El contribuyente presenta recurso de reposición contra la liquidación arriba referenciada, alegando, en síntesis, que la obligación de presentar las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013, 2014 y 2015 ha prescrito, por lo que no procede la denegación de la rehabilitación de la baja provisional en el índice de entidades.

(....)

El contribuyente basa sus alegaciones en la prescripción del derecho de la Administración a exigir la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2013, 2014 por que se notificaron requerimientos para su presentación y al no haber iniciado un procedimiento de comprobación, los requerimientos caducaron y eso ha producido la prescripción de dicha obligación de presentación. Dichos requerimientos aludidos por el contribuyente se notificaron el 03-05-2016 con referencia 2015DIE...Y-0004. Y además el 2015 estaría prescrito al haber transcurrido más de 4 años desde la fecha que procedía la presentación el 25-07-2016.

Sin embargo, el contribuyente no ha tenido en cuenta que en fecha 30-04-2017, al contribuyente se le notificó Trámite de audiencia previo a la baja en índice de entidades, con referencia 2016DIE...W- 00004. Dicho trámite se iniciaba por la falta de presentación de las preceptivas declaraciones liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2013, 2014 y 2015. Dicha notificación, que iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de rectificación censal también interrumpe el plazo de prescripción, según lo dispuesto en el art. 68 de la LGT. El procedimiento de gestión que se inició con dicho trámite, finalizó con el acuerdo de Baja Provisional en el Índice de Entidades, con referencia 2016DIE...W-00008, acuerdo que fue notificado al contribuyente en fecha 07-07-2017.

De acuerdo con lo anterior, existen actuaciones de la Administración con conocimiento del obligado tributario que han interrumpido los plazos de prescripción indicados por el recurrente, por lo que las alegaciones presentadas han de ser desestimadas."

TERCERO.- En su escrito de interposición la reclamante alega, en síntesis, que un procedimiento de rectificación censal no puede interrumpir la prescripción de la obligación formal de presentar las correspondientes autoliquidaciones. En la propuesta de resolución de dicho procedimiento, simplemente se detalla que no se han presentado los modelos 2013, 2014 y 2015, sin instar requerimiento para su presentación, pues entonces se trataría del procedimiento de presentación de declaraciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.- El artículo 66 de la LGT dispone que:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. (....)"

Por su parte, el artículo 68.1 de dicha ley dispone que:

"El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria."

Entiende este Tribunal que el procedimiento censal para la declaración de la baja provisional en el índice de entidades no está dirigido al "reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria", sino a aplicar un efecto que determina la ley como consecuencia precisamente de la falta de autoliquidación del obligado tributario.

No habiendo controversia sobre el hecho de que no existen otros actos interruptivos de la prescripción, debe entenderse prescrito el derecho a liquidar y que no puede exigirse tampoco el cumplimiento formal, en virtud de lo dispuesto por el artículo 70 de la LGT.

Aunque literalmente el artículo 57.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 634/2015 exige, para la rehabilitación de la inscripción en el índice, la presentación de las declaraciones omitidas, considera este Tribunal que debe entenderse que deben presentarse las declaraciones que sean exigibles en dicho momento por la normativa, no siendo necesario la presentación de aquellas que no son exigibles por concurrencia de prescripción.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.