Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 29 de diciembre de 2022



PROCEDIMIENTO: 51-00861-2021

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ….- España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra el acto administrativo de referencia 2021....

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20/10/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 18/10/2021 contra la resolución del recurso de reposición con referencia 2021... dictado por la Delegación de la AEAT de ..., presentado contra el acuerdo de resolución con liquidación provisional con referencia 2018... dictado por la misma Delegación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2018.

En lo antecedentes de recurso de reposición se recoge lo siguiente:

"Con fecha 08-07-2021 se presentó escrito en el que se solicita:

El contribuyente presenta recurso de reposición contra la liquidación provisional arriba referenciada, alegando, que:

PRIMERO. Me quita las Reducciones por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda de los inmuebles 2 y 3 por importe de 753,99 y 971 ,61 euros respectivamente.

El inmueble 2 es el piso situado en ... de ... y tiene la Referencia Catastral .... El inmueble 3 es el piso situado en ... de ... y tiene la Referencia Catastral ....

Ambos inmuebles son propiedad de mis dos hermanos y mías por terceras partes, están arrendados a XZ y nos imputamos los Rendimientos obten idos por terceras partes.

La Dependencia de Gestión me quita la Reducción porque

"En el presente caso en los contratos de arrendamiento se constata lo siguiente: El arrendatario es una persona jurídica, XZ con CIF ..., la cual destina el inmueble a VIVIENDA DE ACOGIDA. No obstante, se trata del arrendamiento de un inmueble para un destino genérico de utilización por parte de las personas acogidas, sin que conste el uso exclusivo de la vivienda como residencia de manera habitual y permanente para una persona determinada. Sin quedar acreditado que se haya destinado de manera efectiva al uso de la vivienda para tal fin. ".

Esta afirmación es incongruente un piso no puede destinarse al mismo tiempo a vivienda de acogida y a un uso genérico, o tiene un uso de vivienda de acogida o genérico. Además el artículo 23 de la Ley no exige como requisito que la vivienda sea habitual. Una vivienda de acogida, como su propio nombre indica, es una vivienda.

La Dependencia se equivoca porque en los contratos de arrendamientos de las viviendas, se pone de manifiesto con claridad meridiana que el destino de las viviendas tienen como objeto, servir de vivienda de acogida familiar, y así se especifica textualmente en su cláusula tercera. Igualmente, a lo largo del clausulado del citado contrato en todo momento se hace referencia al uso habitual como vivienda de (os inmuebles arrendados.

Remarcamos que

a.- Que los citados inmuebles son y están destinados a vivienda.

b.- Que, los mismos están destinados al alojamiento, como vivienda habitual, de personas pertenecientes a colectivos que atiende la entidad sin ánimo de lucro XZ.

c.- Que en ninguna cláusula de los citados contratos de arrendamiento, se hace alusión al destino genérico de dichas viviendas.

d.- Que, la propia entidad XZ, declara, que los inmuebles están destinados a vivienda habitual, de las personas que atiende, figurando todas ellas empadronadas en las citadas viviendas.

E' Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia también opina que la Dependencia de Gestión de ... se equivoca al quitar la Reducción. Como vimos los inmuebles producen unos Rendimientos qu e al ser propiedad de mis hermanos y míos nos imputamos esos rendimientos por terceras partes. A mi hermano Bxy, la Dependencia de Gestión de Valencia le hizo una Liquidación Provisional donde le quito la misma Reducción sobre su tercio del Rendimiento por las mismas causas que a mí. Interpuso la Reclamación Económico Administrativa 46/08674/2020 y el TEAR de Valencia la estimo. Se acompaña copia de la Resolución del Tribunal.

En el Antecedente de hecho Primero expone literalmente:

"El alcance del procedimiento se circunscribe a verificar y comprobar la correcta aplicación de la reducción para inmuebles destinados a vivienda, prevista en el art. 23.2 de la Ley de IRPF, de los inmuebles con referencia catastral ... y .... "

Como podemos comprobar las referencias catastrales son las mismas que la de los inmuebles sobre los que la Dependencia de Gestión de ... me quita la Reducción.

En los, Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto motiva por lo que se estimó la Reclamación.

"QUINTO.- La interpretación que en este caso hace la Administración según el acuerdo, se limita a afirmar que se trata del arrendamiento de un inmueble para un destino genérico, sin que conste el uso exclusivo de la vivienda de manera habitual y permanente para una persona determinada.

En este sentido conviene puntualizar que la citada reducción se incorporó al régimen legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 46/2002 de 28 de diciembre, cuya Exposición de Motivos justificó la introducción de dicho incentivo fiscal en el propósito de "incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de /os alquileres" (párrafo 90 del expositivo III de la citada Ley). Luego cualquier interpretación que se haga al respecto debe ser leal con dicho propósito y con la realidad social que subyace en el mismo, cuya restricción ha de estarplenamente justificada.

Por otro lado la interpretación de las normas tributarias debe hacerse de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley General Tributaria, cuyo apartado 2 dispone que "En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda" y, en consecuencia, surge la cuestión de si por "arrendamiento de vivienda" debe necesariamente entenderse lo que dispone la LAU en su artículo 2.

El artículo 2 de la Ley 2911994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en su apartado 1 dispone: "Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".

Pues bien, a juicio de este Tribunal dicho precepto, a pesar de lo mantenido en otras resoluciones, no pretende definir qué se entiende por arrendamiento de vivienda a todos los efectos, sino a los efectos de delimitar el régimen jurídico que le es aplicable (artículos 1 y 4 LAU) por contraposición a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, (artículo 3 y 4 LAU), existiendo de hecho supuestos de arrendamientos de viviendas que, aún estando excluidos del régimen general previsto para dichos arrendamientos en la LAU (artículo 4.2), serían claramente acreedores a la reducción objeto de controversia (artículo 23.2 LIRPF).

Por ello, el mero recurso al concepto de arrendamiento de vivienda plasmado en la LAU no es suficiente para negar el derecho al incentivo fiscal que el citado artículo 23.2 establece en beneficio del arrendador independientemente de que, en casos como éste, se contrate como parte arrendataria con la entidad XZ en lugar de con la persona física que vaya a ocupar efectivamente la vivienda.

SEXTO.- En base a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 5138/2013/00/00 de 08 de Septiembre de 2016, por recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, se señala que:

"Resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditada que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas".

Por lo que, si resulta probado que el inmueble se destina a satisfacer la necesidad permanente de vivienda, a pesar de que el contrato de arrendamiento esté firmado a nombre de una persona jurídica, podrá aplicarse la reducción del 60% sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario.

En consecuencia, este Tribunal considera suficientemente justificado el derecho a la reducción aplicada por el reclamante. "

Las palabras del Tribunal las hacemos nuestras para acreditar la validez de la Reducción aplicada.

SEGUNDO. También me quita las Reducción por arrendamiento del inmueble destinado a vivienda del inmueble 4 por importe de 2.883,10 euros.

El inmueble 4 es el piso situado en ... de ... y tiene la Referencia Catastral ....

Este inmueble es solo de mi propiedad de mis dos hermanos y esta arrendado también a XZ.

La Dependencia de Gestión me quita la Reducción en la misma motivación que los dos pisos anteriores.

Dese por reproducida la motivación expuesta en el apartado anterior para justificarla validez de la Reducción aplicada.

TERCERO. Me quita parte de los Gastos deducibles de 2018. Importe que se aplica a esta declaración de los inmuebles 6 y 7 por importe de 153,48 y 153,48 eu ros respectivamente.

El inmueble 6 es una plaza de garaje situada en ... de ... y tiene la Referen cia Catastral .... El inmueble 7 es una plaza de garaje situada en ... de ... y tiene la Referencia Catastral ... .

Ambos inmuebles son de mi propiedad y son las plazas de garaje det piso que se declara como inmueble 1 y están arrendadas junto con este inmueble.

En ambos casos la Administración fundamenta la minoración de los gastos porque:

"En cuanto a los gastos de deducibles, se prorratean los gastos de comunidad aportados, correspondiendo 86,52 euros (148,32 euros x 7 meses alquilado / 12 meses). El contribuyente no aporta prórroga del contrato que finaliza en agosto y en el siguiente contrato queda especificado que los gatos de comunidad van incluidos en la renta. "

Alegué que:

"Estuvo alquilado todo el año, se puede comprobar con los ingresos declarados por dicho motivo en la renta presentada, el total de ingreso declarados de los cinco inmuebles de 11.800 euros, que se desglosan de la siguiente manera, 950 euros por 10 meses, enero a octubre, son 9.500 euros y dos meses del segundo contrato a 1.050 euros noviembre y diciembre son 2.100 euros, que sumados hacen una renta de 11.600 euros, por lo que se cometió un error de cálculo y se declararon 200 euros de más en la renta de los cinco inmuebles, así es que el primer contrato se prorrogó durante tres meses más, hasta la final del segundo con fecha 5 de noviembre de 2018. "

La Administración me contesta:

"Con respecto a la segunda alegación, si bien en la se declaran los siguientes ingresos: inmueble 1: 9.880 euros, inmueble 6: 600 euros, inmueble 7: 600 euros, inmueble 9: 360 euros e inmueble IO: 360 euros, suya suma es en total 11.800 euros. Los ingresos no han sido objeto de comprobación en el presente procedimiento, puesto que no se ha aportado documentación justificativa de las cuantías reflejadas, se procede a desestimar dicha alegación, sin perjuicio de que presente una solicitud de rectificación aportando la documentación que haga valer su derecho. "

Esta contestación es absurda porque reconoce que los ingresos se han producido durante todo el año, pero dice que solo puedo deducir los gastos de comunidad de una parte del año. Las cuantías de las Rentas vienen reflejadas en los contratos que sí he aportado, por lo tanto la Administración sí puede comprobar cuanto tiempo han estado arrendados los inmuebles.

Dado que la Administración dice que es importante que aporte extractos bancarios para la comprobación del pago de los Gastos de Comunidad, procedo a aportarlos como documento adjunto así como el Certificado del Administrador de Fincas que dice que soy yo el que paga los Gastos de Comunidad.

CUARTO. Me quita todos los Gastos de los inmuebles 9 y 10 por importe de 342,42 y 342,42 euros respectivamente, pero mantiene los ingresos.

El inmueble 9 es un trastero situado en ... de ... y tiene la Referencia Catastral ... . El inmueble 7 es un trastero situado en ... de ... y tiene la Referencia Catastral ... .

Ambos inmuebles son de mi propiedad y son los trasteros del piso que se declara como inmueble 1 y están arrendadas junto con este inmueble.

La Dependencia de Gestión mantiene los ingresos pero quita los gastos. La mayor parte de estos gastos están determinados por el propio inmueble como la amortización, los Tributos, recargos y tasas y la Administración no puede quitarlos si mantiene los ingresos.

Por los anteriores motivos solicito que la Liquidación Provisional sea anulada, procediéndose a devolver la cantidad ingresada de 1.698,03 euros, con sus correspon dientes intereses de demora."

El recurso es parcialmente estimado en base a lo siguiente:

"De acuerdo con:

En respuesta a las alegaciones del contribuyente, se hace constar que:

Primero.

Respecto del rendimiento de capital inmobiliario declarado por el contribuyente como número de inmueble 1, 6, 7, 8, y 9, que corresponden al inmueble sito en ..., a los garajes nº52 y nº53 y a los trasteros nº25 y nº26.

A) Respecto de los ingresos.

Según se establece en el art. 223.4 de la ley 58/2003 General Tributaria, "4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.

Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones."

Se han declarado por el contribuyente ingresos totales en dichos inmuebles por importe de 11.800,00 euros, declarados como 9.880,00 euro del inmueble, 600,00 del garaje nº52; 600,00 euros del garaje nº53; 360,00 euros del trastero nº25 y 360,00 euros del trastero nº26.

Sin embargo, de la documentación aportada por el contribuyente, y de sus manifestaciones, se desprende que los ingresos totales ascienden a 11.600,00 euros, con el siguiente desglose: 9.500,00 euros del primer contrato suscrito en fecha 01-08-2017; y 2.100,00 euros del segundo contrato suscrito en fecha 05-11-2018, correspondiendo los ingresos a toda la finca arrendada.

Por lo que esta alegación se Estima.

B) Respecto de los gastos.

Según la documentación aportada por el contribuyente procede la consideración de los siguientes gastos.

En el inmueble, el IBI por importe de 455,20 euros. El contribuyente declara inicialmente 484,26 euros y se regulariza a 453,20 euros. Comprobado el recibo aportado, corresponde un gasto de 455,20 euros. El contribuyente no alega sobre este punto.

En el garaje nº52 se admiten gastos de comunidad por importe de 148,32 euros según recibo del administrador de fincas y justificantes de pago. También se admiten 45,60 euros procedentes del IBI.

En el garaje nº53 se admiten gastos de comunidad por importe de 148,32 euros según recibo del administrador de fincas y justificantes de pago. También se admiten 45,60 euros procedentes del IBI.

En el trastero nº25 se admiten gastos de comunidad por importe de 74,16 euros según recibo del administrador de fincas y justificantes de pago. También se admiten 13,94 euros procedentes del IBI y las cantidades destinadas a la amortización del inmueble por el importe declarado de 166,40 euros.

En el trastero nº26 se admiten gastos de comunidad por importe de 74,16 euros según recibo del administrador de fincas y justificantes de pago. También se admiten 13,94 euros procedentes del IBI y las cantidades destinadas a la amortización del inmueble por el importe declarado de 166,40 euros.

Por lo que las alegaciones sobre estos gastos se Estiman Parcialmente.

Segundo.

Respecto de la reducción por arrendamiento destinados a vivienda de los inmuebles declarados como nº2 (... con referencia catastral ...); nº3 (... con referencia catastral ...); nº4 (... con referencia catastral ...).

Hay que señalar que en el contrato de fecha 01-03-2016 sobre el inmueble sito en calle ... con referencia catastral ... firmado con la Entidad denominada XZ, se indica que es un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aunque posteriormente en el mismo contrato en la cláusula Tercera se indica que el destino del inmueble objeto de arrendamiento será para vivienda de acogida familiar.

Lo mismo se indica en el contrato de fecha 23-11-2016 sobre el inmueble sito en calle ... con referencia catastral ..., firmado con la Entidad denominada XZ, se indica que es un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aunque posteriormente en el mismo contrato en la cláusula Tercera se indica que el destino del inmueble objeto de arrendamiento será para vivienda de acogida.

Lo mismo se indica en el contrato de fecha 01-12-2015 sobre el inmueble sito en calle ... con referencia catastral ..., firmado con la Entidad denominada XZ, se indica que es un contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aunque posteriormente en el mismo contrato en la cláusula Tercera se indica que el destino del inmueble objeto de arrendamiento será para vivienda de acogida familiar.

En ninguno de los contratos aportados se identifica el destinatario del arrendamiento, sino que está firmado por los titulares del arrendamiento y por el representante de una Asociación.

En la liquidación provisional, la Administración elimina la reducción por arrendamiento destinado a vivienda. Este mismo caso es tratado en varias consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos, entre ellas, de las más recientes la V1173-20 de fecha 30-04-2020 que indica, que:

"El artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que:

"1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste.

No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.

2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por éste."

A continuación, el artículo 22.1 de la misma Ley dispone lo siguiente:

"Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza".

De acuerdo con lo establecido en los mencionados preceptos, la renta obtenida por el arrendamiento de la vivienda se calificará con rendimiento de capital inmobiliario.

Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros, todos lo gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, así como las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y los demás bienes cedidos con éste, en los términos previstos en el artículo 23.1 de la Ley del Impuesto, y en los artículos 12 y 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

El artículo 23.2 de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

"1. º En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

2.º Dicha reducción será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples.

()".

En este sentido, debe entenderse que se trata del arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), cuando el arrendamiento recaiga sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

No obstante lo anterior, este criterio debe matizarse a la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que «resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas».

En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se señala que: «El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por "sus empleados", sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios.»

En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.

Al respecto debe señalarse que la concurrencia de los referidos requisitos constituyen una cuestión de hecho, ajena por tanto a las competencias de este Centro Directivo, pudiendo efectuarse su acreditación a través de medios de prueba válidos en derecho, conforme establece el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la valoración de los medios de prueba aportados a los órganos de Gestión e Inspección de la Administración Tributaria."

El contenido de dicha consulta es vinculante para los órganos de aplicación de los tributos, tal y como se establece en el art. 89.1 de la ley 58/2003 General Tributaria.

Tal y como se puede observar, en dicha consulta se analiza la Resolución del TEAC alegada por el contribuyente, y queda clara la conclusión tanto del TEAC como de la DGT y resulta obligatorio que para la aplicación de la reducción por arrendamiento de vivienda, en el contrato se especifique la persona concreta para la que se va a destinar el arrendamiento de la vivienda.

El destinatario del contrato de arrendamiento no se especifica en el contrato de arrendamiento, sino que es una asociación sin ánimo de lucro.

Por lo que esta alegación se Desestima."

SEGUNDO.- En disconformidad con el acto impugnado, presentó el interesado reclamación económica-administrativa, reiterando lo expuesto con objeto del recurso de reposición, en lo que reducción del 60% del rendimiento neto de capital inmobiliario del inmueble arrendado a la persona jurídica XZ con CIF ... se refiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acto impugnado está ajustado a Derecho.

TERCERO.- El artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, LIRPF, disponía, en su redacción vigente al tiempo de los hechos examinados en el presente expediente, lo siguiente: "En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente".

El debate se suscita sobre lo que debe entenderse, a efectos de la reducción controvertida, por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda. Se trata, en último término, de determinar si por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda debe entenderse siempre y en todo caso el concerniente a una edificación destinada a satisfacer la necesidad permanente de residencia de quien la va a ocupar, o si podría calificarse también como tal el relativo a una edificación destinada a satisfacer tan sólo una necesidad temporal de residencia, en concreto en este caso el arrendatario es una persona jurídica, XZ con CIF ..., la cual destina el inmueble a VIVIENDA DE ACOGIDA.

Según dispone el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil, es decir, "según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas". En su apartado 2 el artículo 12 de la LGT añade que "en tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".

Ciertamente, la LIRPF no define lo que debe entenderse por "arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda" o, simplemente, arrendamiento de vivienda. Tampoco, a tal efecto, remite a ninguna otra norma, como pueda ser la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común tienen carácter supletorio respecto a las fuentes del ordenamiento tributario, por lo que no existiendo en el ámbito tributario un concepto jurídico de "arrendamiento de inmueble con destino a vivienda" o simplemente de "arrendamiento de vivienda" habrá que acudir supletoriamente a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) que constituye el marco normativo que define la naturaleza jurídica de dicha institución.

La LAU en su artículo 2.1 establece que "se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario".

Por su parte, el artículo 3 de dicha norma señala que:

Artículo 3. Arrendamiento para uso distinto del de vivienda

"1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.

2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren".

En el Preámbulo de la LAU se indica:

"La Ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos.

Este nuevo categorismo se asienta en la idea de conceder medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas.

Para ello, en la regulación de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, la ley opta por dejar al libre pacto de las partes todos los elementos del contrato, configurándose una regulación supletoria del libre pacto que también permite un amplio recurso al régimen del Código Civil".

De los preceptos expuestos de la LAU y de su preámbulo se colige que en comparación con los arrendamientos destinados a vivienda, los celebrados por temporada se destinan a satisfacer una necesidad temporal de vivienda, no permanente, siendo la temporalidad el verdadero criterio diferenciador de ambos tipos de arrendamiento. Así, aunque ambos arrendamientos se destinen a satisfacer una necesidad de vivienda -necesidad de una edificación habitable- , la diferencia sustancial entre ambos radica en que la causa que los motiva es distinta; en unos será satisfacer una necesidad permanente y, en otros, una necesidad temporal. El criterio relevante para distinguir unos de otros no será, por tanto, el tiempo por el que se pacte el contrato sino la finalidad a la que se destine la edificación habitable -la vivienda- , para uso permanente de vivienda o para uso temporal. Así lo ha señalado, en efecto, la jurisprudencia, indicando reiteradamente que el requisito de la temporalidad o de la permanencia de la ocupación guarda relación no con el plazo de duración simplemente cronológico por el que se pacta la duración del contrato sino con la finalidad a que va encaminado dicho contrato.

A la vista de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de septiembre de 2016, de unificación de criterio, en la que fija como criterio que 'resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas'.

En particular, en el Fundamento de Derecho Tercero de la citada resolución se señala que: 'El cumplimiento del único requisito exigido, esto es, que el inmueble se destine a la vivienda, puede quedar perfectamente acreditado por los hechos y los términos del contrato de arrendamiento. Así, en el caso contemplado por la liquidación provisional anulada por el TEAR, no nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble a una sociedad para un destino genérico de utilización por 'sus empleados', sino que desde el primer momento ha quedado plenamente identificada la finalidad del arrendamiento en los términos expresados en la norma, constando el uso exclusivo de la vivienda para una persona física determinada, al expresar los términos del contrato que el objeto del arrendamiento se destinará a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, así como que el cambio de uso sin previa autorización expresa por escrito del arrendador será causa bastante de resolución del contrato, quedando prohibido el uso comercial, la cesión y el subarrendamiento. En suma, se ha cumplido todo lo exigido por la norma con independencia de que el arrendatario sea una sociedad mercantil que abona la renta y de que la persona física que habita la vivienda sea personal que en ella presta sus servicios'.

En consecuencia, resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF en la medida en que por los hechos y los términos del objeto del contrato de arrendamiento quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda y que el uso exclusivo de la misma recaiga en la persona física determinada en el contrato de arrendamiento.

En este caso, el contrato presentado se califica como uso distinto de vivienda, y no se concreta quién es la persona en concreto que va a vivir en el inmueble, , haciéndose una remisión genérica a familias que puedan utilizar la vivienda en concepto de vivienda de acogida, por lo que entendemos que no es aplicable la reducción.

Por lo anteriomente dispuesto en la Resolución del TEAC 00/05138/2013/00, este Tribunal coincide con el criterio mantenido por la oficina gestora al resolver el acto impugnado ya que, aunque la recurrente aporta un certificado de la entidad arrendataria, éste indica únicamente el uso en calidad de vivienda de acogida familiar. Lo que denota a su vez, la finalidad del contrato celebrado, que no es otro que el caracter temporal de residencia de aquellas familias que esten recibiendo la asistencia de la entidad XZ.

Por lo expuesto, se ha de confirmar el acto impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.