En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 21/02/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 20/02/2020 contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposicion dictado por la Administración de la AEAT en ... frente a la liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, con número de referencia 2015...Q, de la que resulta una cantidad a ingresar de 13.803,65 euros. El acto impugnado fue notificado el 07/02/2020.
En su momento la Oficina Gestora inició procedimiento de comprobación limitada mediante notificación de requerimiento en el que, como alcance de la comprobación, se señalaba lo siguiente: "Constatar que, con los datos que dispone la Administración, usted está obligado a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio 2015".
La liquidación practicada tiene la siguiente fundamentación:
"-Los rendimientos del trabajo personal del artículo 6.2.a, se determinan según lo dispuesto en los artículos 17 al 19 de la Ley del Impuesto.
-Los gastos deducidos del rendimiento neto previo del trabajo personal con carácter general se han determinado, según establece el artículo 19.2.f dela Ley del Impuesto.
-El importe del mínimo del contribuyente se ha determinado según establece el artículo 57 y 56.3 de la Ley del Impuesto.
-El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se ha determinado según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota autonómica correspondiente a la base liquidable general sometida a gravamen se determina de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota estatal correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se determina de acuerdo con el artículo 63.1 de la Ley del Impuesto.
-La cuota autonómica correspondiente al mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general se determina de acuerdo con el artículo 74.1 de la Ley del Impuesto.
-El cálculo de la cuota líquida total se ha efectuado a tenor de lo dispuesto en los artículos 67 y 77 de la Ley del Impuesto.
-En respuesta al requerimiento el contribuyente alega que la pensión percibida por XZ es pública, para acreditarlo aporta un documento en inglés sin traducir según establece la norma, por lo tanto esta administración no considera justificado el carácter de esta pensión como público.
-El contribuyente esta obligado a presentar declaración de IRPF 2015 al obtener rendimientos del trabajo no sujetos a retención que superan el límite de 12.000 euros anuales.
-En concreto, para el ejercicio 2015 y según datos facilitados por la OCDE, el contribuyente ha percibido los siguientes rendimientos del trabajo derivados de pensiones de Reino Unido:
46.912,26 euros por XZ.
533,70 euros por TW PLC.
1.717,22 euros por QR UK Limited.
-El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su punto 1: 'La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella'.
El artículo 7.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria establece que tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común .De acuerdo con el artículo 106 de la Ley General Tributaria, para la valoración de la prueba serán de aplicación las normas del Código Civil y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil en su artículo 144.1 dispone: 'A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.'.
Esta traducción deberá realizarse a través de traductor jurado reconocido por el Ministerio de Asuntos Exteriores Español.
-El contribuyente presenta alegaciones contra la propuesta manifestando que la pensión percibida de XZ es una pensión percibida como funcionario público. Adjunta como prueba un documento en idioma extranjero.
-Por tanto, en base a la anterior normativa, no se pueden tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero por el contribuyente si no van acompañados de su correspondiente traducción jurada al castellano o a la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate.
No habiendo aportado documentación en castellano, no aporta prueba suficiente que acredite sus alegaciones y se procede a su desestimación, dictándose liquidación provisional en los mismos términos".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de reposición éste es desestimado con la siguiente motivación:
"En respuesta a las alegaciones del contribuyente, se hace constar que:
De acuerdo con el contenido de los artículos 17 y 18 del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hechos en Londres el 14 marzo de 2013, en los que se establece que:
Artículo 17. Pensiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a una persona física residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 18. Función pública.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagados por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto en lo publicado por la OCDE, con título Model Tax Convention on Income and on Capital (condensed versión), sobre este punto del convenio de doble imposición, consultable en internet en la dirección ( https://read.oecd-ilibrary.org/taxation/modelo-de-convenio-tributario-sobre-la-renta-y-sobre-el-patrimonioversion-abreviada_9789264184473-es), comentarios al modelo Convenio OCDE del artículo 19 (que en el caso del Convenio con el Reino Unido es el artículo 18), que indica:
5.4. Cuando un funcionario que ha prestado servicios a un Estado haya transferido su derecho consolidado a pensión desde un plan público a un plan privado, los pagos en concepto de pensión quedarían exclusivamente gravados por el artículo 18 porque ese pago no cumpliría el requisito técnico de la letra a) del apartado 2.
El requisito técnico al que se refiere dicho artículo, es que el fondo debe haber sido constituido por una entidad gubernamental, tal y como se indica en el apartado 5.2 de los comentarios al artículo 19:
5.2 Debe resaltarse que la expresión "con cargo a fondos constituidos" en la letra a) del apartado 2 ampara una situación en que ni el Estado ni sus subdivisiones políticas o entidades locales pagan directamente la pensión, sino que lo hace un fondo separado constituido por una entidad gubernamental. Adicionalmente, el capital inicial del fondo no tendría que haber sido satisfecho por el Estado o sus subdivisiones políticas o entidades locales. El precepto cubriría los pagos procedentes de un fondo administrado de forma privada, establecido por la entidad gubernamental.
Por lo que, al ser la entidad XZ un plan privado, aunque proceda de en parte de un fondo público y por servicios como funcionario, debe tributar exclusivamente en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del convenio con el Reino Unido".
TERCERO.- En el propio escrito de interposición el recurrente reitera que todos los rendimientos e ingresos obtenidos por el pagador XZ durante el periodo 2015 provienen de su pensión por los servicios prestados como funcionario público en Reino Unido desde 1965 a 1999 ( aporta traducción jurada al idioma español indicando lo anterior) y que según lo establecido en el convenio de doble imposición firmado entre España y Reino Unido, en su articulo 18, la pensiones recibidas por razón de servicios prestados en Reino Unido sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que "constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador".
Por su parte, el artículo 5 de la LIRPF dispone que "lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".
Por tanto, al ser el recurrente residente fiscal en territorio español, deberá tributar en España, como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables.
El artículo 17 (relativo a pensiones) del Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 , establece que "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en este Estado".
Por su parte, el artículo 18 (relativo a remuneraciones públicas) del citado Convenio dispone, en su apartado 2 y 3 , lo siguiente:
"2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3.Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales."
Así pues, por aplicación de las disposiciones citadas del Convenio, las pensiones procedentes del Reino Unido y satisfechas a una persona física residente en España como consecuencia de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en España, salvo que se trate de pensiones públicas, tal y como se entienden en el artículo 18 del propio Convenio, esto es, las satisfechas por el propio Estado o por alguna de sus entidades territoriales o una de sus personas jurídicas de derecho público a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa entidad o a esa persona jurídica de derecho público, en cuyo caso sólo se pueden someter a imposición en Reino Unido, con la excepción prevista en la letra b) del artículo 18.2 (que el pensionista, residente en España, tenga la nacionalidad española sin poseer, al mismo tiempo, la nacionalidad inglesa), excepción que conlleva que la tributación de la pensión corresponda exclusivamente a España.
De conformidad con lo anterior, sólo en la medida en que se esté ante una pensión pública, según lo definido anteriormente, y no se dieran las circunstancias de la letra b) del artículo 18.2 del Convenio, tributará en Reino Unido. En otro caso, la pensión estará sometida a tributación en España.
En el presente caso, según la información disponible en la oficina gestora y aportada por el recurrente, la controversia consiste en que los rendimientos e ingresos recibidos por la entidad privada XZ proceden originariamente de su pensión como funcionario público en Reino Unido. Para la delimitación y calificación de dicha pensión como privada o pública en el ejercicio 2015, la oficina gestora se ha amparado en los comentarios y aclaraciones interpretativas contenidas en el modelo Convenio OCDE ( Model Tax Convention on Income and on Capital), en las que cuando un funcionario que ha prestado servicios a un Estado haya transferido su derecho consolidado a pensión desde un plan público a un plan privado, los pagos en concepto de pensión quedarían exclusivamente gravados por el artículo 18 ( artículo 17 del convenio entre España y Reino Unido) porque ese pago no cumpliría el requisito técnico de la letra a) del apartado 2. Por lo tanto, es calificada como pensión privada y por lo tanto tributa en su totalidad en España. De lo anterior, este Tribunal reconoce que los comentarios y aclaraciones contenidas en el citado modelo Convenio OCDE no forman parte del ordenamiento jurídico ( puesto que no cumplen entre otras razones la publicación íntegra en el BOE) y por lo tanto no son derecho positivo, pero por otra parte, no deja de ser un criterio interpretativo que resulta lógico y en el cual cabe ampararse a la hora de calificar el tipo de pensión cuando a lo largo del tiempo ha sido un fondo tanto de capital público como privado, por lo que se comparte el criterio mantenido por la oficina gestora confirmando el acto impugnado.