Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón

PLENO

FECHA: 22 de julio de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 50-02083-2020

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: PRIMERA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España


 

En Zaragoza , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en primera instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los datos de la matrícula del ejercicio 2020 del epígrafe 661.1.


 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2020 la interesada interpuso ante el ayuntamiento de Zaragoza un recurso de reposición en el que impugnaba el contenido de la matrícula del epigrafe 661.1, Comercio grandes superficies, cuya desestimación le fue notificada el día 21 de agosto de 2020. Afecta a varias ubicaciones.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución la interesada interpuso con fecha 18 de septiembre de 2020 reclamación económico administrativa, sin suspensión de su ejecución. Puesto de manifiesto el expediente, en fecha 27.11.2020 presentan las siguientes alegaciones, en síntesis:

- La aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas atenta a los principios constitucionales de capacidad económica si no se contemplan reducciones en la cuota con ocasión de la suspensión de actividades económicas por consecuencia de la pandemia COVID-19. Indica que su actividad económica estuvo afectada por las restricciones en la actividad económica.

- Debe modificarse la matrícula del ejercicio 2020 del epígrafe 661.1 en el sentido de que se deben aplicar reducciones en la cuota por el tiempo en que no se pudo realizar la actividad económica. Apela a varios argumentos:

- La regla 14.4 del Real Decreto legislativo 1175/1990, que aprueba las tarifas y la instrucción del impuesto, recoge un supuesto de paralización de industria que sería aplicable analógicamente en el presente caso.

- El gobierno de Aragón aprobó una reducción proporcional en cuotas en el Impuesto Medioambientral de Grandes Áreas como consecuencia de las restricciones en la actividad económica que afectaba a tales sujetos pasivos. También hace referencia a similares normas aprobadas por la Comunidad Autónoma de Navarra o por algunos ayuntamientos en sus cuotas municipales como Madrid o Santander. Indica que los fundamentos de esa norma serían aplicable analógicamente en el presente caso.

- El hecho imponible ha sido realizado en el ejercicio 2020 de un modo parcial, al no haberse podido desarrollar la actividades económicas en los meses afectados por las restricciones aprobadas. Efectúa una estimación económica de cual podría ser la cuota resultante si se efectúan las reducciones instadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

si la matrícula es conforme a derecho.

TERCERO.- En primer lugar debe señalarse que el Impuesto sobre Actividades Económicas tiene una separación de funciones entre la gestión censal, competencia estatal, y la gestión liquidatoria, cuya gestión puede ser desempeñada por diferentes administraciones. No obstante, la gestión censal puede ser objeto de delegación, en cuyo caso la administración delegada es la que configura el censo, es decir la matrícula de IAE. En el presente caso, la delegación de competencias en materia de conformación de la matrícula de IAE por parte del ayuntamiento de Zaragoza queda recogida en la Orden HAC/1766/2003, de 24 de junio, por la que se delega la gestión censal del Impuesto sobre Actividades Económicas en diversos Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales.

El artículo 2 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, señala que la competencia para la formación de la matrícula del IAE corresponde a la Administración del Estado. Dicha matrícula constatará, según recoge el citado precepto, los elementos tributarios debidamente cuantificados que correspondan a cada actividad desarrollada por el sujeto pasivo. Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 6 y 8 del propio Real Decreto se deduce que cuando la gestión censal del impuesto corresponda al Estado, la Administración Tributaria será la encargada de tramitar las declaraciones de alta, baja y variación de datos, declaraciones que comprenderán tal y como se recoge en el apartado 3 del artículo 6, las variaciones que se deriven de la aplicación de notas de las tarifas o de las reglas de la Instrucción.

Lo anterior determina que a juicio de este Tribunal, deba considerarse que la Administración Estatal ostenta la competencia para decidir sobre la aplicación de lo dispuesto en la Regla 14ª.4 de la Instrucción, puesto que la misma lo que prevé es la posibilidad de que, ante una situación de paralización de industrias debido a interdicción judicial, incendio, inundación, hundimiento, falta absoluta de caudal de aguas empleado como fuerza motriz o graves averías en el equipo industrial, se reduzca la cuota proporcionalmente por el tiempo de paralización.

Dicha modificación, de acuerdo con lo señalado en los preceptos reproducidos anteriormente y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, forma parte de la gestión censal del impuesto reservada al Estado pues afecta, como ya se ha señalado, a la cuantificación de los elementos tributarios.

CUARTO.- En cuanto a la alegación de que el contenido del Real Decreto Legislativo 1175/1990, que aprueba las tarifas y su concreta aplicación podría atentar contra el principio constitucional de capacidad económica, es decir que sería inconstitucional, debe señalarse que este Tribunal Económico Administrativo únicamente tiene competencia para analizar la procedencia de los actos impugnables sobre los que tiene capacidad de revisión a los efectos concretos de determinar si los mismos se adaptan a las leyes aplicables, por lo que debe concluirse que no procede analizarse por parte de los Tribunales Económico Administrativos las cuestiones sobre la legalidad o constitucionalidad de las normas aplicables, sino que debe ceñirse a revisar si el acto impugnado es conforme a derecho, es decir si es conforme con la normativa aplicable.

Sobre esta conclusión de tenerse en cuenta la Resolución 00/17/2009 del TEAC, de 28 de abril de 2009, que dice en su Fundamento de Derecho segundo:

"SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver en la presente reclamación, se ha de señalar que, este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a las normas que resulten de aplicación...".

En conclusión, este Tribunal Económico Administrativo Regional no puede pronunciarse sobre las alegaciones que hacen referencia a una posible inconstitucionalidad de la ley aplicada para la práctica del acuerdo censal impugnado.

QUINTO.- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en sus artículos 78 y 79:

"Artículo 78. Naturaleza y hecho imponible.

1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

[...]

Artículo 79. Actividad económica gravada.

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

En el artículo 84 se indica que:

"Artículo 84. Cuota tributaria.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos contenidos en esta ley y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por cada ayuntamiento y regulados en las ordenanzas fiscales respectivas".

Y en el 89 del mismo texto normativo:

"Artículo 89. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que restan para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

Asimismo, y en el caso de baja por cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquél en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera ejercido la actividad".

Y el artícuo 9, en sede de beneficios fiscales, régimen y compensación, dispone:

"1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

2. Las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan; dichas fórmulas tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las Entidades Locales procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.

Lo anterior no será de aplicación en ningún caso cuando se trate de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.

3. Cuando el Estado otorgue moratorias o aplazamientos en el pago de tributos locales a alguna persona o entidad, quedará obligado a arbitrar las fórmulas de compensación o anticipo que procedan en favor de la entidad local respectiva.".

En cuanto a la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone en su artículo 8, en sede de "Reserva de ley tributaria":

"Se regularán en todo caso por ley:

a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

[...]

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.".

Y el artículo 14 de la misma Ley General Tributaria dispone:

"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.".

Por su parte, el real decreto legislativo 1175/1990, que aprueba las tarifas y la instrucción del impuesto sobre Actividades Económicas, dispone en su Regla 1ª, en sede de "Contenido de las tarifas":

"Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas comprenden:

a) La descripción y contenido de las distintas actividades económicas, clasificadas en actividades empresariales, profesionales y artísticas.

b) Las cuotas correspondientes a cada actividad, determinadas mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios regulados en las Tarifas y en la presente Instrucción.".

En la Regla 2ª se dispone:

"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

Y en su Regla 14:

"1. A efectos de lo previsto en la Regla 1.ª b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas.".

La interesada alega que procede la aplicación de una reducción en la cuota tributaria como consecuencia de que ha estado suspendida la actividad económica debido a la situación provocada por la pandemia COVID-19. A este respecto señala varias argumentaciones conducentes todas ellas a la conclusión alegada.

Indica la interesada que, dentro de la enunciación referida los elementos tributarios, se contempla en la Regla 14.4 una rebaja en la cuota para el supuesto de que una industria paralice su actividad por una serie de supuestos tasados (interdicción civil, hundimiento, incendio, falta de caudal de aguas...), indicando que sería aplicable analógicamente al presente caso en que ha habido una paralización de la actividad económica por causa de la pandemia COVID-19. A este respecto debe señalarse que ninguno de tales supuestos tasados en dicha regla concurre en el presente caso, sin que sea aplicable la analogía para su implementación, al estar prohibido por la norma.

Respecto de la alegación de que el gobierno de Aragón aprobó una reducción proporcional de cuotas en el Impuesto Medioambiental de Grandes Áreas por el tiempo en que la actividad económica de los sujetos pasivos estuvo afectada en el ejercicio 2020, debe señalarse que dicha norma se ha dictado en el ejercicio de las competencias normativas asumidas por la Comunidad Autónoma en el marco de distribución de competencias en el sistema de financiación autonómico, sin que conste aprobada una norma similar para IAE por parte de las administraciones competentes para ello. Igual criterio es aplicable a las referencias a las adaptaciones normativas llevadas a cabo por otras comunidades autónomas o ayuntamientos.

Alega la interesada como alegación genérica que procedería una reducción de cuotas en un supuesto como el indicado en el ejercicio 2020, pero a tal respecto lo primero que cabe señalar es que las cuotas son irreducibles como la propia normativa aplicable recoge, admitiéndose únicamente una reducción trimestral de cuotas en los casos en que el inicio o finalización de la actividad económica se produzca iniciado el ejercicio anual, pero sin que la norma recoja la posibilidad de una reducción trimestral de cuotas si no concurre baja de la actividad. Es decir, en supuestos como en el presente caso en que la actividad económica no ha causado baja en censos no procede la reducción de cuotas, por carecer de amparo normativo.

También alega la interesada que en el ejercicio 2020 no ha realizado el hecho imponible todo el año, pues no lo ha realizado el periodo en el que no ha tenido actividad económica. No debe olvidarse que el hecho imponible del IAE es "el mero ejercicio" de una actividad económica, debiéndose entender el concepto de ejercicio de actividad en el sentido mercantil, es decir con la mera presencia de habitualidad, haya o no beneficios, bastando "la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios", como recoge la norma.

Además de todo ello, debe tenerse en cuenta que el devengo del impuesto sobre actividades económicas se produce el primer día del periodo impositivo, con lo que en el momento en que se produjeron las circunstancias extraordinarias alegadas por la interesada en relación con la pandemia ya se había producido el devengo del impuesto y por tanto su exigibilidad, sin que concurran, como se ha indicado, circunstancias modificativas de los datos de la matrícula.

A mayor abundamiento, cabría señalar que las únicas bonificaciones o beneficios fiscales que pueden ser aplicados son los relativos al inicio o finalización de la actividad económica se produzca iniciado el ejercicio anual , sin que respecto del IAE haya sido aprobado ningún beneficio fiscal como consecuencia de la paralización de actividades económicas por causa de la pandemia de COVID-19.

En conclusión, las matrículas correspondientes a los dos epígrafes de la interesada por el ejercicio 2020 contienen los elementos tributarios adecuados sin que proceda la aplicación de ninguna reducción como consecuencia de la paralización de actividades económicas por causa de la pandemia de COVID-19, motivo por la que deben ser confirmadas.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.