En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación interpuesta contra liquidación practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT (Administración de ...), en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del período 2016, con clave de liquidación A...2 y número de referencia .... La cuantía de la reclamación se fija en 2.511,38 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Contra el acuerdo anterior, notificado el 29/06/2019, se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 22/07/2019, que tiene entrada en este Tribunal el 26/11/2019, en el que solicita la anulación del acto impugnado, alegando lo que a su derecho convino.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
La presente resolución se adopta por este órgano unipersonal, en el ejercicio de la atribución de funciones resolutorias efectuada por el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central mediante Resolución 15/2022 de 17 de febrero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 28.5 del Reglamento de revisión RD. 520/2005.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si en este caso procede o no considerar incumplido el requisito exigido en el segundo párrafo de la letra n) del artículo 7 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF (LIRPF) que legitime someter a dicho impuesto la prestación por desempleo reconocida al interesado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE en adelante) en la modalidad de pago único.
TERCERO.- A la vista del expediente, este Tribunal comprueba que la Administración concluye el procedimiento de comprobación limitada incoado al interesado con relación al IRPF del ejercicio que nos ocupa, mediante la liquidación, objeto de esta reclamación, la cual resulta de someter a tributación 13.044,15 euros como rendimiento del trabajo por el siguiente motivo:
«[...] El Servicio Público de Empleo Estatal, en adelante SEPE, ha informado a esta Agencia Tributaria de que Don Axy, con DNI ... ha obtenido la siguiente percepción por el concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único, exentas de tributación en el IRPF en el siguiente ejercicio:
- En el ejercicio 2013 un importe de 2.608,83 euros.
- En el ejercicio 2014 un importe de 3.478,44 euros.
- En el ejercicio 2015 un importe de 3.478,44 euros.
- En el ejercicio 2016 un importe de 3.478,44euros.
En la base de datos de la Agencia Tributaria consta que el contribuyente se dio de alta en el siguiente epígrafe como trabajador autónomo:
El 15 de abril de 2013 alta en el epígrafe 501.3 'albañilería y pequeños trabajos de construcción', con la baja efectiva el 31 de diciembre de 2016»
En contestación a lo alegado por el interesado en el tramite de alegaciones concedido tras la notificación de la propuesta de que, durante el año 2016, constituyó una Sociedad Limitada, la Administración razona de la siguiente manera:
«Tal y como se establece en el artículo 7.n) de la Ley del Impuesto, esta exención está condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años si se ha integrado en sociedades laborales o cooperativas o aporte capital social a una entidad mercantil o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo. Del contenido del artículo se desprende que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en el precepto transcrito (art. 7.n), en su caso concreto, sería el cambio de ejercer una actividad económica como trabajador autónomo a constituir una Sociedad Limitada para desarrollar la misma actividad lo que quebraría el derecho a la exención en relación a las cantidades percibidas en concepto de prestación por desempleo en su modalidad de pago único.
La regularización por la pérdida del derecho a la exención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, deberá realizarse en la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio en el que se produce el incumplimiento del requisito de mantenimiento durante 5 años de la actividad económica (art. 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). En su caso, el año del incumplimiento es el ejercicio 2015. No existen motivos recogidos en la Ley en los que se justifique la no declaración del pago único de desempleo cuando no se cumple el requisito de mantenimiento de la actividad durante 5 años. Por lo tanto, quedan desestimadas las alegaciones presentadas por la contribuyente y se procede a la liquidación de la declaración del IRPF del ejercicio 2016.»
El interesado se opone a dicha liquidación, reiterando su postura de no haber incumplido el requisito, al haber constituido una sociedad limitada dedicada al mismo objeto que venía realizado como trabajador autónomo, habiendo estado de alta durante dicho periodo en el RETA.
CUARTO.- A fin de resolver esta cuestión, conviene saber que dicha exención se contempló en el IRPF por vez primera tras la reforma de la Ley 18/1991 de 6 de junio operada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la cual, con efectos a partir del día 1 de enero de 1997, y entre otras modificaciones, añade la letras o) en el apartado uno del artículo 9 de la referida Ley 18/1991, con el siguiente tenor:
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Dicha exención y sus requisitos se mantuvieron tal cual en la letra n) del artículo 7 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, salvo el importe del límite, que se elevó a 1.000.000 de pesetas (6.010 euros).
Tras su paso por el Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo, dicha exención se recoge en la letra n) del artículo 7 de la actualmente vigente Ley 35/2006 de 28 de noviembre, aunque con un límite de 12.020 euros, cuyo cumplimiento resultaba excepcionado para trabajadores que fueran personas con discapacidad que se conviertan en trabajadores autónomos, en los términos del artículo 31 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Tal precepto fue modificado: Primero por el artículo 65 (relativo a la exención de las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único) de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 2010, con efectos desde 1 de enero de 2010, la cual, salvo en lo que se refiere al límite, que queda fijado en 15.500 euros, deja inalterado el resto, esto es, tanto la excepción a dicho límite (para personas con discapacidad), como las condiciones y requisitos para tener derecho a dicha exención. Y segundo por el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, tras el cual, la redacción con efectos desde 1 de enero de 2013 actualmente en vigor es la siguiente:
«n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
Esta exención estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado o hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo.»
A la vista de esta redacción, en comparación con sus antecedentes, es fácil apreciar que desaparece el límite cuantitativo y añade, como condición para que resulte aplicable la exención, el mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil.
Luego, en la actualidad, todo contribuyente que perciba una prestación por desempleo en modalidad de pago único o capitalización, deberá someterla a tributación en el IRPF como rendimiento del trabajo, a menos que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, pudiendo emplear para ello tres formas de ejercer el trabajo por cuenta propia a mantener como mínimo 5 años: 1º) integrarse en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado, 2º) aportarlas al capital social de una entidad mercantil o, 3º) ejercer personalmente la actividad por cuenta propia como trabajador autónomo. Cualquier de ellas habilita, pues, la exención de tales prestaciones, cumplidos, obviamente, los restantes ejercicios.
La razón de estas modificaciones la encontramos en la exposición de motivos del referido Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero:
«Dentro del tejido empresarial español, destacan por su importancia cuantitativa y cualitativa las pymes y los autónomos. Los estudios demuestran que precisamente este tipo de empresas y emprendedores constituyen uno de los principales motores para dinamizar la economía española, dada su capacidad de generar empleo y su potencial de creación de valor.
No obstante, durante los últimos años, estos agentes económicos han registrado un descenso de la actividad económica y han tenido que desarrollar su actividad en un entorno laboral, fiscal, regulatorio y financiero que ha mermado su capacidad de adaptación a los cambios. [...]
El marco regulatorio e institucional en el que se desenvuelven las actividades empresariales resulta de esencial importancia para impulsar ganancias de productividad y optimizar los recursos.
Por ello, es imprescindible que desde las Administraciones Públicas se potencie y se facilite la iniciativa empresarial, especialmente en la coyuntura económica actual. Es necesario el establecimiento de un entorno que promueva la cultura emprendedora, así como la creación y desarrollo de proyectos empresariales generadores de empleo y de valor añadido.
El apoyo a la iniciativa emprendedora, al desarrollo empresarial y a la creación de empleo es la lógica común que vertebra el conjunto de medidas que se recoge en este real decreto-ley. [...]»
Como consecuencia de ello,
«en el capítulo II se establece un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad»
Y ello dio lugar a la redacción, ya transcrita, actualmente en vigor.
En este examen cronológico del régimen jurídico la exención que nos ocupa, no puede faltar la mención al Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio al que nos remiten todas las redacciones que materializan esta exención, norma que tenía por finalidad:
«...propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior»,
Delimitando su artículo 1 el ámbito de aplicación de modalidad de prestación a:
«Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social». (el subrrayado es nuestro)
Sin embargo, la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 1/1992, de 3 de abril suprimió, con efectos de 4 de abril de 1992, la referencia a "rabajadores autónomos" del apartado 1, supresión que justifica su exposición de motivos de la siguiente manera:
«El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único que regula el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, con el fin de potenciar la economía social, se mantiene vigente para quienes pretendan realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad anónima laboral, y se suprime para el resto de los colectivos.»
De esta forma, el artículo 1 del Real Decreto 1044/1985 de 19 de junio queda redactado de la siguiente manera:
«Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»
No obstante, el artículo 34 de la Ley 20/2007 de 12 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo, dispone que:
«1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá abonar a los beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo hasta el 100 por cien del valor actual del importe de dicha prestación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos. En este supuesto, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarrollo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad.
No se incluirán en este supuesto quienes se constituyan como trabajadores autónomos económicamente dependientes suscribiendo un contrato con una empresa con la que hubieran mantenido un vínculo contractual previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismo grupo empresarial de aquella.
b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100 por cien de su importe a realizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de doce meses anteriores a la aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de la misma, conforme a lo previsto por la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y a ejercer en ella una actividad profesional, encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayan mantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo con dichas sociedades u otras pertenecientes al mismo grupo empresarial.
En ambos casos, quienes capitalicen la prestación por desempleo, podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y tributos. Podrán, además, destinar hasta el 15 por ciento de la cuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social y en los siguientes términos:
a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.
b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1.ª y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.
Si el trabajador, o los representantes legales de los trabajadores en caso de despido colectivo, hubieran impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.
Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad.
4.ª No tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo en su modalidad de pago único conforme a las reglas 1.ª y 2.ª quienes en los 24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo por cuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo.
5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el trabajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, podrá optar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La opción por una u otra protección implicará la extinción de la prestación por la que no se opta.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante real decreto, lo establecido en el apartado 1 anterior»
Precisar que la referencia al artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, debe entenderse hoy hecha al artículo 296 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según el cual:
«3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la entidad gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social.»
Y puntualizar finalmente, que, es cierto que la letra n) del artículo 7 de la LIRPF se refiere en su primer apartado a «...prestaciones por desempleo [...;] cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio [...;] siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma», y que dicho Real Decreto, como hemos visto, sólo se contempla para «socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», pero no lo es menos que su segundo apartado, al imponer la condición del mantenimiento durante 5 años, se refiere a la acción o participación en el supuesto de que el contribuyente se hubiera integrado tanto «...en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado», como en los casos en los que «... hubiera realizado una aportación al capital social de una entidad mercantil», o «al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso del trabajador autónomo». Luego, esta antinomia, ha de conciliarse interpretando que cuando la Ley de refiere a la finalidad y casos previstos en el Real Decreto 1044/1985, se está refiriendo igualmente a la finalidad y casos previsto en la normativa que contemple esta modalidad, en este caso, el artículo 34 de la Ley 20/2007 de 12 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo.
QUINTO.- Expuesto lo anterior, a la vista del tenor de la normativa fiscal y social con el alcance interpretativo expuesto y, sobre todo, su razón de ser, este Tribunal no comparte la interpretación restrictiva que emplea la Oficina Gestora para fundar el acto reclamado. Y no la comparte porque:
Primeramente, y como hemos dicho, la propia norma fiscal (y la social) contempla tres modos de ejercer la actividad por cuenta propia tras la pérdida de un empleo por cuenta ajena: 1º) integrarse en una sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado, 2º) aportar la prestación al capital social de una entidad mercantil sobre la que ejerza el control o, 3º) ejercer personalmente la actividad por cuenta propia como trabajador autónomo. Luego, queda al arbitrio del desempleado la elección de la forma de operar por cuenta propia en el mercado, habilitando cualquiera de ellas la exención de la prestación capitalizada que nos ocupa, cumplidos, obviamente, los restantes requisitos, y con la condición de que la actividad, realizada en cualesquiera de dichas formas, se mantenga durante al menos 5 años, evitando así el retorno al paro y el engrosamiento de las listas de desempleo. No en vano, el fin de dicha prestación no es otra que «...propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia o la incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado o a sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior».
Y segundo porque, la interpretación (restrictiva) de la Administración resulta poco piadosa con la finalidad perseguida, al menos, tras la reforma de 2013, finalidad que no es otra que la de establecer «...un marco fiscal más favorable para el autónomo que inicia una actividad emprendedora con el objetivo de incentivar la creación de empresas y reducir la carga impositiva durante los primeros años de ejercicio de una actividad», considerando que toda interpretación al respecto debe ir dirigida a cumplir dicha finalidad. El contribuyente es libre, pues, de elegir la forma, de entre las previstas, de operar por cuenta propia en el mercado, quedando a su arbitrio cambiarla, incluso dentro de dicho plazo de cinco años, con tal de que se ejerza la actividad por cuenta propia en alguna de ellas, se cumplan los restantes requisitos, y, por supuesto, dicha actividad (en cualesquiera de sus formas) se mantenga durante el referido plazo.
En conclusión, someter a tributación la prestación que nos ocupa por el simple hecho de cambiar la forma elegida de entre las previstas en el artículo 7.n) de la LIRPF durante el plazo de 5 años de mantenimiento de la actividad, ni resulta explícitamente de la Ley (sólo cabe deducir tal conclusión de una interpretación restrictiva), ni una interpretación restrictiva como la que sostiene la Administración actuante resulte, anuestro juicio, acorde con la finalidad de la norma, al no contribuir a crear ningún marco fiscal más favorable que induzca o incentive su empleo, razones ambas que impiden compartirla. Abona esta tesis el hecho de que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 21-06-2016 (Recurso 3805/2014) interprete que «constituir una sociedad mercantil, de responsabilidad limitada en el caso, no es incompatible con la cualidad de trabajador autónomo cuando la posición jurídica del beneficiario en esa sociedad determina su obligada afiliación al RETA, no se cuestiona el efectivo desempeño de la actividad por cuenta propia en los términos legales (DT4ª Ley 45/2002 , art. 1.2.c) Ley 20/2007 y DA 27ª LGSS ) y ni siquiera se alega -ni existe- el más mínimo indicio de fraude»
QUINTO.- En lo que a este particular caso se refiere, una vez que hemos concluido que el fundamento empleado no legitima la práctica de esta liquidación, procede su anulación, sin que competa a este Tribunal comprobar el cumplimiento de los restantes requisitos, ya que ninguna objeción, si quiera sea de forma subsidiaria, ha realizado la Oficina Gestora sobre tal cumplimiento.