Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 14 de diciembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 49-00461-2019; 49-00087-2020

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra las resoluciones adoptadas por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. en Valladolid, con números de referencia 2019...8B y 2019...4SG, por las que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2015 y por la que se impone sanción tributaria por este mismo concepto impositivo y período, siendo el acto de mayor cuantía el correspondiente a la liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 1.006,85 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid notifica al reclamante una propuesta de liquidación en relación con la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2015, comunicándole la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada.

Según resulta de la citada propuesta el obligado tributario consignó en la autoliquidación del segundo trimestre del ejercicio 2015 un saldo de cuotas a compensar con origen en períodos anteriores por importe de 873,07 euros que no son admitidos por la oficina gestora al considerar que no existe saldo a compensar de periodos anteriores ya que el resultado del 4T/14 fue de 1.537,04 euros a ingresar, por lo que el saldo pendiente de compensar es de 0,00 euros.

SEGUNDO.- Tras la formulación de alegaciones por el obligado tributario, la oficina gestora procede a dictar el día 1 de agosto de 2019 acuerdo de liquidación en el que se confirma la previa propuesta de regularización, resultando una deuda tributaria total a ingresar de 1.006,85 euros.

En el citado acuerdo se deja constancia de las alegaciones presentadas que consistieron en la aportación de los Libros Registros de facturas emitidas y recibidas del ejercicio 2015, manifestando el obligado tributario que las cuotas repercutidas y soportadas constan en el Modelo 390 y que no se presentó por error el modelo 303 1T/2015. Ante este hecho, la oficina gestora confirma la propuesta de liquidación al considerar que el modelo 390 es una declaración resumen anual que no sustituye a las autoliquidaciones trimestrales, por lo que concluye que "en su caso, no ha presentado el Modelo 303 1T 2015, que como hemos dicho anteriormente es el único modelo para poder liquidar el impuesto, y por tanto, no tiene ninguna cantidad pendiente de compensar para la autoliquidación del siguiente periodo de liquidación, esto es, el 303 2T 2015".

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición, alegando, en síntesis, que la falta de presentación en plazo del modelo 303 1T no quiebra el derecho a recuperar el exceso de cuota soportada del trimestre 1, que se ha ejercido en el Modelo 303 2T, lo que generaría un enriquecimiento injusto para la Administración.

Con fecha 30 de octubre de 2019 se notifica al recurrente la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, al reafirmarse la oficina gestora en la motivación que consta en el acuerdo impugnado.

CUARTO.- Disconforme con la resolución del recurso de reposición, el interesado interpone el 27 de noviembre de 2019 reclamación económico-administrativa que ha sido tramitada con el número 49-00461-2019.

El interesado ha formulado alegaciones en el curso de la reclamación reiterando, en síntesis, lo ya alegado ante la Dependencia de Gestión Tributaria, esto es, que la falta de presentación por error de la autoliquidación del primer período de 2015 no puede perjudicar el derecho a la deducción de las cuotas soportadas. También manifiesta su disconformidad con el inicio de un procedimiento sancionador al considerar que la liquidación practicada es nula.

QUINTO.- Por otra parte, el 21 de agosto de 2019 se notificó a la entidad ahora reclamante acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por la posible comisión de una infracción tributaria leve tipificada en el artículo 191 LGT por haber dejado de ingresar una parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2015 según resulta de la comprobación realizada por la Administración tributaria.

No constando la formulación de alegaciones, la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo de imposición de sanción confirmando la previa propuesta, lo que fue notificado al obligado tributario el día 17 de enero de 2020.

SEXTO.- Disconforme con la imposición de sanción, el interesado interpuso el día 5 de febrero de 2020 reclamación económico-administrativa que ha sido tramitada con el número 49-00087-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre del ejercicio 2015 que han sido referenciados al inicio de la presente resolución.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, la oficina gestora ha procedido a la rectificación de las cuotas a compensar declaradas al inicio del segundo trimestre del ejercicio 2015 al considerar que su importe no se correspondía con el saldo a compensar declarado en los trimestres anteriores.

Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo LIVA). Dispone este precepto lo siguiente:

"Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

(...)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

(...)"

A la vista de este precepto, resulta clara la diferenciación entre las cuotas soportadas deducibles y el crédito que puede resultar a final del período de declaración a favor del sujeto pasivo cuando las cuotas por el soportadas exceden de las repercutidas, pero de este hecho no podemos concluir que, en un caso como el presente, ello deba llevar a la eliminación del derecho a deducir las cuotas soportadas de que dispone el interesado en virtud del principio de neutralidad que preside la mecánica del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el presente caso, el interesado manifestó a la oficina gestora que el resultado de la diferencia entre las cuotas por él repercutidas en el primer trimestre del año 2015 y las cuotas soportadas en ese mismo período ascendió a la cantidad que consignó como saldo a compensar al inicio del segundo trimestre. Igualmente, manifestó que a la vista de la declaración resumen anual del ejercicio 2015 (modelo 390) se podía comprobar que la diferencia entre el conjunto de cuotas repercutidas y soportadas en dicho año ascendió a la cantidad que reflejó en las autoliquidaciones presentadas. Por ello, concluye que el no admitir ese saldo a compensar originado en el primer trimestre del año supondría un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria.

La oficina gestora no niega ninguna de las afirmaciones del reclamante, amparándose únicamente para sustentar su liquidación en el hecho de que no pueden ser consideradas cuotas a compensar que no han sido autoliquidadas.

Ante estos hechos, a juicio de este Tribunal, la falta de presentación de la autoliquidación del primer trimestre del ejercicio 2015 podrá tener, en efecto, sus consecuencias, entre ellas, la posible comisión de una infracción tributaria, pero de ello no puede derivarse, sin más, que se limite el derecho a la deducción de cuotas soportadas en el ejercicio. Debemos recordar que el apartado Tres del artículo 99 de la Ley del IVA permite al sujeto pasivo optar por deducir las cuotas soportadas en un período distinto de aquél en el que se soportaron. Por tanto, nada habría impedido al reclamante consignar cuotas soportadas en el primer trimestre como cuotas deducibles en la autoliquidación presentada por el segundo trimestre, de lo que debemos concluir que el hecho de que se haya consignado en la autoliquidación del período 2T-2015 un saldo a compensar en lugar de unas cuotas deducibles no puede dar lugar a la no admisión de las cuotas de IVA efectivamente soportadas.

En definitiva, una interpretación acorde con la doctrina del Tribunal Supremo así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cuanto a los requisitos sustanciales y formales del derecho a la deducción, inspirada por el respeto a los principios de proporcionalidad y neutralidad que han de estar siempre presentes en la aplicación de la normativa del IVA, nos llevan a concluir que no procede la regularización practicada por la Administración, debiendo anular el acuerdo de liquidación impugnado.

QUINTO.- Respecto a la sanción impuesta, se impone también la estimación de la reclamación presentada y su anulación al haber sido anulada la liquidación de la que toma base.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.