Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 28 de junio de 2024


 

PROCEDIMIENTO: 49-00146-2024

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ - NIF ---

REPRESENTANTE: --- - NIF ---

DOMICILIO: --- - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Interpuesta contra la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, con clave de liquidación A47...3, y por un importe a ingresar, intereses de demora incluidos, de 3.401,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tras la propuesta de liquidación notificada el día 14 de septiembre de 2023 con la que se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, y a la que se formularon alegaciones el día 28 de septiembre de 2023, se notificó al obligado tributario una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, de la que resulta una deuda tributaria de 3.401,87 euros. En la liquidación se suprime la reducción de la base imponible en concepto de Reserva de Nivelación por importe de 11.989,68 euros; en base, entre otra, a la siguiente motivación:

"- A la sociedad XZ SL con Nif ... se la notificó el 14 de septiembre de 2023 propuesta de liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2021.

Dicha propuesta tiene su fundamento en la supresión de la disminución de la base imponible del impuesto en concepto de Reserva de nivelación.

Por el siguiente motivo, tal y como se indicaba en la motivación:

La sociedad presento la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2019 el día 23 de julio de 2021, fuera del plazo establecido reglamentariamente para su presentación, que finalizo para ese ejercicio el 27 de julio de 2020.

En dicha declaración optó por aplicar una reserva de nivelación regulada en el art. 105 de la LIS. por importe de 11.989,68 euros.

El citado art. indica:

(...)

Por su parte el art. 119 en su apartado 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:

(...)

A la vista de ello procede practicar esta liquidación suprimiendo dicho ajuste al resultado contable.

A la vista de la propuesta, la sociedad presenta alegaciones el 28 de septiembre de 2023. RGE ...9 2024. En las mismas alega, en síntesis:

Primera.- No consideración de la reducción en la base imponible por la dotación de la reserva de nivelación como una opción tributaria.

Alude a varias sentencias, de distintos TSJs, todas ellas referidas a BINs y a la resolución 47/01607/2021 del TEAR de Castilla y León en un asunto de la propia sociedad sobre la libertad de amortización en la presentación extemporánea de la autoliquidación.

Segunda.- No debe considerarse como "opción implícita" la omisión de la declaración.

...; habría que señalar que no puede asimilarse la presentación de una autoliquidación de forma extemporánea con la rectificación de una autoliquidación. Al ser hechos distintos, no pueden tener las mismas consecuencias. El artículo 119.3 LGT se refiere a la imposibilidad de modificar una opción ejercitada con la presentación de una declaración mediante la presentación fuera del plazo reglamentario de una rectificación de la autoliquidación inicialmente presentada.

Tercera. - Es aplicable el artículo 120 LGT.

Frente a estos argumentos hay que indicar:

Que precisamente contra la Resolución 47/01607/2021 de TEAR de Castilla y León que estimó como correcta la libertad de amortización de la sociedad XZ SL aun cuando la declaración era extemporánea, se planteó por la AEAT un recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio.

Por Resolución 00-09054-2022 de 19 de diciembre de 2022 y en contestación a dicho recurso el Tribunal Económico-Administrativo Central indica:

En resolución de 14/02/2019 dictada en otro Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (R.G. 1524/2017) interpuesto por el Director de Inspección, este Tribunal Central fijó el criterio de que "La libertad de amortización es una opción y sólo puede ejercitarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración. De forma que, si un sujeto pasivo decide en la declaración de un ejercicio no acoger a "la libertad de amortización" determinados bienes y/o derechos, posteriormente ya no podrá mudar esa opción respecto de ese ejercicio. Pero ello no le impedirá poder disfrutar del beneficio en los ejercicios siguientes, aunque la libertad de amortización alcance a los mismos bienes y /o derechos"; en suma, que la práctica o utilización de la "libertad de amortización" funciona como una opción en los términos del art. 119.3 de la Ley 58/2003.

Sin embargo, el T.E.A.R. de Castilla y León dejó de seguir el referido criterio, establecido por este Tribunal para ese caso concreto: para la práctica o utilización de la "libertad de amortización". Cosa que hizo basándose en lo dicho por el Tribunal Supremo para un caso distinto: para la "compensación de las B.I.N.'s" (Bases Imponibles Negativas) de ejercicios anteriores. Un pronunciamiento contenido en una sentencia del T.S. de 30/11/2021 (Rec. de casación 4464/2020), sentencia en la que el T.S. ni menciona la "libertad de amortización"; con lo que mal puede considerarse que hubiera contradicho el criterio de este Tribunal Central respecto de tal cuestión.

Un criterio de este Tribunal Central relativo a la "libertad de amortización" que, por tanto, sigue siendo válido y sigue siendo vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En consecuencia, al tiempo de dictarse la resolución del TEAR aquí impugnada existía doctrina de este Tribunal Central sobre la cuestión controvertida, doctrina que vinculaba a aquél y que pone de manifiesto el error cometido por el TEAR al concluir que la "libertad de amortización" no funciona como una opción en los términos del art. 119.3 de la Ley 58/2003.

A la vista de lo anterior, a pesar de reconocer errónea la resolución recurrida pues el TEAR estaba vinculado por la doctrina establecida por este Tribunal Central y debió haberla aplicado, el presente recurso ha de declararse inadmisible al existir ya doctrina vinculante de este Tribunal Central.

Pues bien, lo que el T.S. así dijo, es predicable respecto de eso, de la "compensación de las B.I.N.'s", pero no lo es por lo que hace a la práctica o utilización de la "libertad de amortización", que son dos instituciones o figuras tributarias que están muy lejos de ser similares.

El Tribunal supremo de forma reiterada entiende que las opciones son todas aquellas en que la normativa tributaria dice "PODRÁN". Tal y como hace el art el art. 105 de la LIS.

El citado art. indica:

Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.

Por todo ello se practica esta liquidación no admitiendo las alegaciones de la sociedad.".

SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2024 se interpone contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León notificada el día 26 de abril de 2024.

TERCERO.- Con fecha 1 de mayo de 2024 se interpone contra la resolución desestimatoria la presente reclamación económico administrativa, formulando las siguientes alegaciones:

Primera.- Se tengan por reproducidas las contenidas en el escrito de interposición de alegaciones a la propuesta de liquidación, que no repetimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Segunda.- Según la Dependencia de Gestión Tributaria, parece que basta con que en la normativa tributaria se refleje el término "podrán" para que la materia tratada sea considerada una opción tributaria.

"En nuestra opinión, el criterio del Tribunal Supremo a la hora de definir el concepto de las opciones tributarias no se basa en que exista o no el término "podrán" en la normativa. De hecho en la sentencia referida en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación de 30 de noviembre de 2021, en su fundamento cuarto, se indica lo siguiente:

En su redacción vigente en los ejercicios impositivos a los que se ciñe el recurso, el art 25.1 TRLIS expresaba que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación "podrán ser compensadas" con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Como expresa el escrito de interposición, esto significa que el sujeto pasivo puede elegir por compensarlas o no compensarlas, determinando, además, dentro de los límites establecidos, el período o períodos en los que aplicar la compensar y en qué cuantía.

Ahora bien, esa facultad o posibilidad no es técnicamente una opción tributaria del art. 119 LGT porque no colma los requisitos expresados en el fundamento de derecho anterior para su consideración como tal pues, en particular, ni el art 25 TRLIS ni el actual art 26 LIS están describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.".

Es decir, a pesar de que el artículo 25.1 TRLIS (en su redacción vigente en los ejercicios 2013 y 2014) incluía el término "podrán" en la regulación de la compensación de bases imponibles negativas, el Tribunal Supremo consideró que tal facultad no es técnicamente una opción tributaria.

Por lo tanto, si se entiende que la aplicación de la reducción en la base imponible como consecuencia de la dotación de la reserva de nivelación no es una opción, sino un derecho, no sería aplicable el art. 119.3 LGT, en el que se sustenta la propuesta de liquidación provisional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, se ajusta o no a derecho.

TERCERO.- Para el análisis de la cuestión que ha dado lugar a la liquidación recurrida debemos partir de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), que establece:

"1. Las entidades que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 101 de esta Ley en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, podrán minorar su base imponible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.

En todo caso, la minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

2. Las cantidades a que se refiere el apartado anterior se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma.

El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.

3. El contribuyente deberá dotar una reserva por el importe de la minoración a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el apartado anterior.

La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto de la referida reserva, en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la entidad.

b) Cuando la reserva se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

c) Cuando la entidad deba aplicar la referida reserva en virtud de una obligación de carácter legal.

4. La minoración prevista en este artículo se tendrá en cuenta a los efectos de determinar los pagos fraccionados a que se refiere el apartado 3 del artículo 40 de esta Ley.

5. Las cantidades destinadas a la dotación de la reserva prevista en este artículo no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

6. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo determinará la integración en la cuota íntegra del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento, la cuota íntegra correspondiente a las cantidades que han sido objeto de minoración, incrementadas en un 5 por ciento, además de los intereses de demora."

CUARTO.- En el caso que nos ocupa, la sociedad ahora reclamante presentó la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 con fecha 23 de julio de 2021, y por tanto fuera del plazo establecido, que concluyó el día 25 de julio de 2020, reduciendo la base imponible en 11.989,68 euros en concepto de Reserva de Nivelación.

Por su parte la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León, practicó liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, suprimiendo la Reserva de Nivelación, motivando la misma, en síntesis, en que la dotación a la Reserva de Nivelación es una opción del sujeto pasivo, y que al no haber presentado la autoliquidación dentro del plazo establecido cabe entender tácitamente que no se optó por su aplicación en plazo, y la opción ejercida con la presentación de la declaración extemporánea supone un cambio de opción vedado por el artículo 119.3 de la LGT, que establece que:

"Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración".

El Tribunal Supremo en sentencias de 30 de noviembre de 2021 (recurso de casación 4464/2020), y otras posteriores de 2 y 3 de diciembre de 2021, entre otras, en las que analizando si la compensación de bases imponibles negativas en el Impuesto sobre Sociedades constituye una opción tributaria, realiza las siguientes declaraciones:

"[...] La decisión que debemos adoptar en este recurso de casación es determinar si a través de una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, presentada extemporáneamente, la obligada tributaria puede compensar sus BIN con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes.

[...] La indefinición normativa de las opciones tributarias.

En los términos en los que se acaba de presentar, la presente controversia jurídica reclama interpretar, de entrada, el artículo 119 LGT, referido a "Declaraciones Tributarias",

Así, ni la LGT ni sus reglamentos de desarrollo definen el concepto jurídico de "opciones tributarias" a las que se refiere el art.119.3 LGT.

Contrasta con este silencio conceptual, la circunstancia de que ese mismo precepto, en su apartado primero, se encarga de definir lo que es "declaración tributaria".

En el contexto de la calidad jurídica de la ley resulta exigible una mínima coherencia interna en cualquier producto legislativo, correspondiendo, en su caso, a la Administración, completar, acotar o desarrollar a través de disposiciones administrativas generales las previsiones de la ley, claro está, dentro del margen de maniobra que, en cada momento, el ordenamiento jurídico confiera al reglamento.

Y, en este sentido, no resulta coherente anudar consecuencias económicas y jurídicas, que pueden resultar altamente desfavorables para el contribuyente, sobre la base de la indefinición y equivocidad que el ordenamiento tributario exhibe con relación a las opciones tributarias, alejadas, por ende, de los parámetros de claridad y precisión exigibles.

Pero es que, más allá de las puntuales dificultades que emerjan en la aplicación de determinadas normas y, en definitiva, de los derechos que las mismas alberguen, tal inconcreción conceptual puede generar efectos perjudiciales de magnitud sistémica cuando se trate de interpretar principios de ordenación del sistema tributario -como los de capacidad económica o de equitativa distribución de la carga tributaria- o, en fin, cuando el operador jurídico se enfrenta a la compleja tarea de evaluar principios, referidos ya a la aplicación del sistema tributario como, por ejemplo, el de proporcionalidad.

[...] Delimitación de las opciones tributarias del articulo 119.3 LGT .

El artículo 12.2 de la LGT, en ausencia de definiciones en la normativa tributaria, nos conmina a "entender" los términos empleados en sus normas "conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."

Dicha tarea, que en modo alguno alcanza la definición de la norma, exige integrar, en ocasiones, los términos utilizados -en este caso, el de "opciones" tributarias- lo que redunda en la clara dificultad de fijar doctrina general al respecto, a los efectos del art. 93 LJCA, ante la necesaria consideración de las circunstancias concomitantes.

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española (RAE), el término "opción" comporta varias acepciones, la mayoría basadas en la idea de elección entre diferentes alternativas, como por ejemplo "cada una de las cosas a las que se puede optar" o "derecho a elegir entre dos o más cosas, fundado en precepto legal o en negocio jurídico" (acepción jurídica).

Ahora bien, conviene que enfaticemos que el artículo 119.3 LGT no se refiere a cualesquiera opciones -es decir, a un concepto amplio o genérico de opción-, sino sólo a aquellas "opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración."

A nuestro juicio, semejante previsión implica, primero, que esa "normativa tributaria" identifique que, una determinada alternativa que se le presenta o se le ofrece al contribuyente, es una verdadera "opción tributaria" y, segundo, que esa opción deba ejercitase, solicitarse o renunciarse a través de una declaración.

Opciones tributarias en el sentido expresado, se encuentran sin dificultad en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("BOE" núm. 285, de 29 de noviembre), como la opción por la tributación conjunta (arts. 83) o la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes ( art 93); en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("BOE" núm. 288, de 28 de noviembre), como la elección del régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de vivienda ( art. 48 LIS) o la aplicación del régimen de consolidación fiscal ( art. 61 LIS); o, en fin, en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ("BOE" núm. 312, de 29 de diciembre), con relación, por ejemplo, a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades (art 163 quinquies).

[...] En nuestra opinión, dos son los elementos fundamentales que permiten delimitar las opciones tributarias del articulo 119.3 LGT, frente a otros supuestos, ajenos al precepto: (i) uno, de carácter objetivo, consistente en la conformación por la norma tributaria de una alternativa de elección entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes; (ii) otro, de carácter volitivo, consistente en el acto libre, de voluntad del contribuyente, reflejado en su declaración o autoliquidación.

Así, de entrada, no estaremos en presencia de una opción tributaria, cuando el contribuyente ejerza un derecho autónomo, contemplado en la norma jurídica tributaria sin alternativas regulatorias diferentes y excluyentes.

Por otro lado, ahondando en el elemento volitivo descrito, si la LGT considera declaración tributaria "todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos" (art 119.1 párrafo primero), parece evidente que las declaraciones tributarias deben ser expresas, no presuntas y, por tanto, en la medida que opciones tributarias son las "que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración" (art 119.3), también resulta evidente que la elección (o la renuncia) de una u otra alternativa en que la opción consiste, necesariamente habrá de ser expresa y no presunta, precisamente, por venir incorporada a una declaración o autoliquidación, calificada esta última como declaración por el art. 120.1 LGT, sin perjuicio del ejercicio tácito de la opción cuando se desprende de forma inequívoca y concluyente la voluntad de elección ( sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, rec. Cas. 5692/2017 ECLI:ES:TS:2020:1102).

Como hemos, visto, no cabe presumir la elección o voluntad del contribuyente desde el momento que el ejercicio de toda opción ha de ser expresa o tácita pero inequívoca.

[...] Compensar o no las BIN es un derecho del contribuyente, no una opción tributaria del articulo 119.3 LGT.

En su redacción vigente en los ejercicios impositivos a los que se ciñe el recurso, el art 25.1 TRLIS expresaba que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación "podrán ser compensadas" con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Como expresa el escrito de interposición, esto significa que el sujeto pasivo puede elegir por compensarlas o no compensarlas, determinando, además, dentro de los límites establecidos, el período o períodos en los que aplicar la compensar y en qué cuantía.

Ahora bien, esa facultad o posibilidad no es técnicamente una opción tributaria del art. 119 LGT porque no colma los requisitos expresados en el fundamento de derecho anterior para su consideración como tal pues, en particular, ni el art 25 TRLIS ni el actual art 26 LIS están describiendo una alternativa, consistente en elegir entre regímenes jurídicos tributarios diferentes y excluyentes.

Debe tenerse en consideración que la compensación de bases imponibles es el medio que garantiza que el gravamen de la obtención de renta en el Impuesto sobre Sociedades se produzca de forma correlativa a la capacidad económica de los contribuyentes pues, a estos efectos, constituye un elemento de cuantificación de la base imponible.

De esta manera, se manifiesta la doble dimensión del mecanismo de la compensación de las BIN, pues, por un lado, se configura como un verdadero derecho del contribuyente y, por otro lado, sirve al principio constitucional de capacidad económica ( art 31 CE), como principio de ordenación del sistema tributario.

En definitiva, la compensación de las BIN es un verdadero derecho autónomo, de modo que el contribuyente podrá "ejercer" el derecho de compensar o "no ejercerlo", incluso, llegado el caso, "renunciar" a él.

Y, como tal derecho, no admite restricción alguna si no es a través de las causas taxativamente previstas en la ley. No cabe, en consecuencia, impedir por vía interpretativa el ejercicio de un derecho a través de una declaración extemporánea.

Además, el contribuyente que cumple con su obligación de declararlas BIN pendientes de compensar, al mismo tiempo que está poniendo en conocimiento de la Administración la propia existencia de las BIN, está también previniéndole de que procederá en el futuro a ejercer ese derecho. De esta forma, la compensación de las BIN se configura como un derecho, preexistente a la propia autoliquidación.

Finalmente, la presentación extemporánea ante una autoliquidación podrá tener los efectos que específicamente se prevean en cada momento por la normativa tributaria, incluida, en su caso, la dimensión sancionadora. Ahora bien, lo que no resulta posible -y así, además, lo ha entendido la propia Administraciones anudar a la presentación extemporánea de una declaración, la prohibición de ejercitar los derechos que el ordenamiento tributario reconoce a los obligados tributarios (entre otras, resoluciones del TEAC 10 de abril de 2002 (res. 2212/00) y de 19 de diciembre de 2005 (res. 3583/02)."

En consecuencia, este Tribunal considera que de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Supremo, la presentación extemporánea de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades no es obstáculo para minorar la base imponible en el importe de la Reserva de Nivelación, dado que no puede atribuirse a la falta de presentación en plazo de la declaración los efectos que pretende la Oficina Gestora, tales como una opción tácita por no aplicar la citada Reserva de Nivelación.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente señalado, procede anular la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019, dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Castilla y León, por no ser ajustada a derecho.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.