Tribunal Económico-Administrativo Regional del Pais Vasco

SALA

FECHA: 30 de noviembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 48-00136-2020

CONCEPTO: TASAS Y EXACCIONES NO CEDIDAS A LAS CCAA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Bilbao , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Autoridad Portuaria de Pasajes en concepto de tasa de ocupación por la concesión del almacén nº ... de … metros cuadrados (Área ... del dominio público portuario de Pasajes), liquidación correspondiente a los periodos 01/01/2020 a 31/03/2020 y 01/04/2020 al 30/06/2020.

CUANTIA: 136.600,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de diciembre de 2010 por Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasajes se otorgó a la interesada concesión para la ocupación del almacén nº ... del puerto de Pasajes con destino al depósito y almacenaje de las mercancías que constituyen su tráfico portuario, por un plazo de treinta años.

La regla 8 del Pliego de Condiciones, incluido en el Título III "Régimen económico de la concesión", dedicado a las tasas dispone:

" El concesionario abonará, por trimestres adelantados, las siguientes tasas:

a) Tasa por ocupación privativa de terrenos.

Zona

Valor/metro cuadrado

Ocupación

Base Imponible

Tipo

Cuota

VI

155,0737

6.257

970.235,66

6,00%

58.214,14 euros/año

El cálculo de la presente tasa se ha realizado conforme a la valoración de terrenos aprobada en la Orden FOM 1228/2006, y su cuantía será revisada de acuerdo con las nuevas valoraciones que sean aprobadas por el Ministerio de Fomento.

b) Tasa por ocupación privativa de obras e instalaciones:

 

Valor bien

Vida útil

Amortización

Tipo

Cuota

Inversión según licitación adjudicada

3.778.006,94

35

107.943,06

4,00%

129.063,33 euros/año

Donde cuota= amortización + (valor bien * tipo)

El artículo 10.3-c de la Ley 33/2010 establece que para determinar el valor de las instalaciones construidas deberá considerarse como valor inicial, el coste total de la inversión. En consecuencia y dado que el valor estimado del bien es el de la licitación de adjudicación, éste deberá corregirse hasta obtener el coste total de la inversión.

(...)".

SEGUNDO.- En fechas 20 de diciembre de 2011 y 13 de diciembre de 2012 por Resoluciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasajes se acordó adecuar la tasa por ocupación privativa de instalaciones de la concesión otorgada a la entidad ahora reclamante (XZ SA) para la ocupación del almacén ... al valor del coste total de la inversión conocido en ese momento.

Con arreglo a la última de las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior:

"En aplicación del artículo 175 del Real Decreto Legislativo 2/2011, los miembros del Consejo de Administración acuerdan adecuar la tasa por ocupación privativa de instalaciones de la concesión otorgada a XZ, S.A. para la ocupación del almacén ... al valor del coste de la inversión ahora conocido, según el siguiente cálculo:

Valor Bien

Vida útil

Amortización

Tipo

Cuota

4.266.836,46

35

121.909,61

4.00%

292.583,07 euros/año


(...)".Lo que se les traslada a Uds., para su conocimiento y efectos, con la indicación de que contra la presente resolución podrá interponer, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación, Recurso de Reposición, con carácter potestativo ante el Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o bien interponer Reclamación Económico-Administrativa, en los términos que se señalan en los artículos 226 y ss del mismo texto legal.

Precisar que no consta a este Tribunal la presentación de reclamación económico-administrativa frente a ninguna de las resoluciones mencionadas.

TERCERO.- El 18 de mayo de 2020 la Autoridad Portuaria de Pasajes practicó a la reclamante liquidación número ...17 por el concepto tributario tasa por ocupación, como titular de la autorización administrativa del almacén nº ... de ... metros cuadrados en la zona VI del dominio público portuario de Pasajes, correspondiente al periodo 1 de enero a 30 de junio de 2020, por un importe total de 136.600,99 euros. No consta en el expediente la fecha de notificación, aunque la interesada reconoce en el escrito de interposición de la reclamación haberla recibido el 28 de mayo de 2020.

CUARTO.- Disconforme con la liquidación relacionada con la tasa de ocupación el día 22 de julio de 2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación interpuesta el 22 de junio de 2020.

En el mismo escrito de interposición solicita la puesta de manifiesto del expediente y la fijación del plazo para formular alegaciones.

El escrito de interposición fue presentado ante la Autoridad Portuaria de Pasajes, órgano que lo remitió a este Tribunal junto con la siguiente documentación:

  • Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia, de fecha 30 de diciembre de 2010 por el que se otorga a XZ, S.A. una concesión para la ocupación del almacén nº ... del puerto de Pasaia.

  • Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia, de fecha 20 de diciembre de 2011 por la que se acuerda adecuar la tasa de ocupación privativa de instalaciones de la concesión otorgada a XZ.

  • Resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Pasaia, de fecha 13 de diciembre de 2012 por la que se acuerda adecuar la tasa de ocupación privativa de instalaciones de la concesión otorgada a XZ.

  • Liquidación nº ...17 girada por la Autoridad Portuaria de Pasaia, por importe de 136.600,99 euros, objeto de recurso

  • Solicitud presentada por XZ, S.A. sobre devolución de ingresos indebidos realizados por la tasa de ocupación en su componente de instalaciones.

Por parte de este Tribunal se requirió a la sociedad la aportación de los documentos necesarios para acreditar la representación y al mismo tiempo se acordó la puesta de manifiesto de las actuaciones en los términos prevenidos por el artículo 236.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. El citado acto consta notificado el 27 de mayo de 2021.

En el plazo concedido la entidad reclamante subsanó la representación, pero no ha aportado escrito de alegaciones o proposición a prueba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la legalidad del acto impugnado, esto es, de la tasa de ocupación de dominio público portuario liquidada por la Autoridad Portuaria de Pasajes a la reclamante.

TERCERO.- Según se ha indicado en los Antecedentes de la presente resolución, puesto de manifiesto el expediente en favor de la reclamante para la presentación de alegaciones, no consta su presentación.

A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de febrero y 30 de mayo de 1969, 28 de enero de 1992 o 11 de junio de 1997, por una parte, y el Tribunal Económico-Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de octubre de 1979 y 25 de enero y 14 de noviembre de 1984, o, más recientemente, la de 20 de diciembre de 2004, por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el artículo 237 de la LGT le atribuye.

Sin perjuicio de lo señalado, según se deduce del expediente y, en particular, del documento remitido por la Autoridad Portuaria de Pasajes referido a la Solicitud de devolución de ingresos indebidos, la controversia parece referirse a la base imponible de la Tasa de Ocupación Privativa de obras e instalaciones.

CUARTO.- Una vez hecha la anterior precisión, procede indicar que el acuerdo impugnado tiene por objeto la liquidación practicada por la Autoridad de Pasajes en concepto de tasa de ocupación, correspondiente a la concesión para la ocupación del almacén nº ... en el puerto de Pasajes con destino al depósito y almacenaje de las mercancías que constituyen su tráfico portuario.

El Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (TRLPMM), dedica el capítulo II del Título VII al "Régimen económico de la utilización del dominio público y de la prestación de los servicios portuarios". Dispone el artículo 161 de dicho texto legal que:

1. Las tasas portuarias son las exigidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público portuario y por la prestación del servicio de señalización marítima.

2. Las tasas portuarias a las que se refiere el apartado anterior son las siguientes:

a) Tasa de ocupación, por la ocupación privativa del dominio público portuario.

b) Tasa de actividad, por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario.

c) Tasas de utilización, por la utilización especial de las instalaciones portuarias.

d) Tasa de ayudas a la navegación, por el servicio de señalización marítima.

La tasa de ocupación, se encuentra regulada en los artículos 173 y siguientes del mismo texto legal. Así, el artículo 173 define el hecho imponible en los siguientes términos:

El hecho imponible de esta tasa consiste en la ocupación del dominio público portuario, y del vuelo y subsuelo del mismo, en virtud de una concesión o autorización, e incluye la prestación de los servicios comunes del puerto relacionados con el dominio público ocupado.

A su vez el artículo 175 del mismo texto legal determina la base imponible de la forma siguiente:

a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio se dividirá en áreas funcionales, asignando a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor por referencia a otros terrenos del término municipal o de los términos municipales próximos, con similares usos y condiciones, en particular los calificados como uso logístico, comercial o industrial, tomando en consideración el aprovechamiento que les corresponda. Además, en el caso de áreas destinadas a la manipulación de mercancías, podrá tomar también en consideración el valor de superficies portuarias que pudieran ser alternativas para los tráficos de dicho puerto.

En la valoración de los terrenos de cada área portuaria deberá además tenerse en cuenta el grado de urbanización general de la zona, las características de ordenación establecidas en el plan especial del puerto, su centralidad en la zona de servicio, y su proximidad, accesibilidad y la conexión con los diferentes modos e infraestructuras de transporte, en particular, a las instalaciones de atraque y áreas de agua abrigada.

b) Ocupación de las aguas del puerto. Será el valor de los espacios de agua incluidos en cada una de las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos de las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso o, en su caso, al de los terrenos más próximos. En la valoración deberá tenerse en cuenta las condiciones de abrigo, profundidad y localización de las aguas, sin que pueda exceder del valor de los terrenos de referencia.

No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su relleno, el valor del mismo será el asignado a los terrenos de similar utilidad que se encuentren más próximos.

c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:

1º El valor de los terrenos y de las aguas ocupados.

2º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 178.

El cálculo del valor de las obras e instalaciones y del valor de su depreciación se realizará por las Autoridades Portuarias conforme a los siguientes criterios:

2.º 1 Si se trata de un bien construido a cargo de la Autoridad Portuaria y desde la fecha de recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor inicial del bien el coste total de la inversión.

2.º 2 En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España, salvo cuando se trate de bienes cuyo valor no supere los tres millones de euros, en cuyo caso la tasación podrá realizarse por los servicios técnicos de la Autoridad Portuaria. En ambos casos, el valor del bien se determinará en el momento del otorgamiento, permanecerá constante, y se tomará en consideración, entre otros factores, el uso a que se destine, su estado de conservación y su posible obsolescencia. A los efectos de otorgamiento de nuevas concesiones o autorizaciones, estas valoraciones tendrán una vigencia de cinco años, salvo cuando los bienes hayan sufrido a juicio de la Autoridad Portuaria, desde la última valoración, una alteración significativa en su valor de mercado.

2.º 3 La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil. En el caso del ordinal 2.º 1 la vida útil se determinará aplicando las tablas de vidas útiles vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del ordinal 2.º 2 la vida útil será la que se establezca en la tasación.

2.º 4 En caso de prórroga de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones cuando éstas reviertan a la Autoridad Portuaria.

En cuanto al devengo, exigibilidad y pago de la tasa, el artículo 179 de la citada norma señala:

1. El devengo de la tasa se producirá en el momento de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo en los supuestos de concesiones cuyo inicio se vincule a la fecha de extinción de otra concesión, o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Autoridad Portuaria, en los que el devengo se producirá en el momento de la puesta a disposición de los terrenos.

2. La tasa será exigible por adelantado y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión o autorización, que no podrán ser superiores a un año. No obstante, la Autoridad Portuaria podrá acordar pagos anticipados a cuenta de la tasa que afectan a plazos superiores para financiar la ejecución de obras a cargo de la Autoridad Portuaria.

Tal y como se ha indicado en los Antecedentes, la reclamante ostenta la condición de concesionaria del almacén n.º...del puerto de Pasajes con destino al depósito y almacenaje de las mercancías que constituyen su tráfico portuario; es por ello que ostenta la condición de sujeto pasivo conforme al artículo 174 del TRLPMM.

QUINTO.- En ausencia de alegaciones, entiende este Tribunal que la cuestión que motiva la presente reclamación lo conforma la base imponible de la tasa de ocupación de instalaciones. Esto es, la aplicación del artículo 175.c) 2º del TRLPMM, conforme al cual:

c) Ocupación de obras e instalaciones. El valor del bien de dominio público ocupado estará integrado por los siguientes conceptos:

(...)

2º El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el período concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 178.

Procede en primer lugar indicar que sobre esta cuestión o, más concretamente, sobre el precepto transcrito se ha pronunciado en diferentes ocasiones este Tribunal considerando que la base imponible de la tasa de ocupación de obras e instalaciones está formado por dos componentes cuyos valores permanecen constantes. Así, en reclamaciones análogas a la actual cuestión, manifestó este Tribunal Económico-Administrativo que:

"A la vista de ambas posturas, este Tribunal entiende, en virtud tanto del artículo 10 de la Ley 48/2003, y su modificación por la Ley 33/2010, que la base imponible de la tasa de ocupación de obras e instalaciones está constituido por el valor de las infraestructuras, superestructuras, e instalaciones, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual, siendo que estos valores, que serán aprobados por la Autoridad Portuaria, permanecerán constantes durante el periodo concesional, y no será de aplicación la actualización anual prevista en el apartado 6 de dicho artículo. Asimismo, la Orden Fom 818/2004 que desarrolla la Ley 48/2003, también disponía al igual que la vigente Ley 33/2010, en su artículo 10 que la depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil; por lo que a juicio de este TEAR se hace necesario señalar que la base imponible de la tasa de ocupación de obras e instalaciones debe estar formada, entre otros, por el valor de dichas obras e instalaciones en el momento de la concesión, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual, por lo que el importe de la tasa se ha determinado de forma correcta, debiéndose declarar la procedencia de la misma, toda vez que en la Ley nada se dice, de que en la determinación la base imponible de la tasa deba restarse del valor de las instalaciones, el valor de su depreciación anual, como pretende la actora".

Ello bajo la consideración de que ateniéndonos al literal del precepto -se utiliza la conjunción "y"- ambos sumandos permiten a la Autoridad Portuaria hacer frente a la inversión en su momento acometida y al consumo que realiza la entidad concesionaria durante el periodo concesional que determinará la necesidad de realizar una nueva inversión una vez amortizado el bien, debiendo permanecer constantes ambas magnitudes, contribuyendo al principio de autofinanciación del sistema portuario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no cabe desconocer que varias resoluciones dictadas por este Tribunal fueron objeto de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-administrativo Central, habiendo sido estimado en base a la siguientes fundamentación:

(...) El artículo citado establece literalmente que el valor del bien de dominio público ocupado estará integrado entre otros por el valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, en el momento de otorgamiento y por el valor de la depreciación anual, por lo que resulta evidente que en el cálculo de la base imponible de la tasa se ha de incluir, la depreciación de dicho bien. El hecho de que la norma establezca que los valores permanecerán constantes durante el periodo concesional únicamente implica que el valor inicial del bien y la depreciación anual se establecen en el momento inicial y los mismos no serán ni actualizados ni recalculados mediante tasaciones u otros procedimientos durante la concesión, de hecho en el apartado c) 2º 3 del artículo se establece que la depreciación se calcula dividiendo el valor del bien por su vida útil, lo que implica que la depreciación anual se mantiene constante.

A mayor abundamiento, el artículo 1.4 de la Orden FOM/818/2004, de 24 de marzo, de definición de conceptos, condiciones, escalas y criterios para la aplicación de las tasas portuarias y sus bonificaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, que continua vigente en todo lo que no se oponga al Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, puesto que no ha sido derogada, dispone que "el valor del bien, a efectos de esta tasa, será cero una vez finalizada la vida útil asignada al mismo...", lo que necesariamente implica que se deduzca del valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones el valor de las sucesivas depreciaciones anuales, hasta que una vez finalizada la vida útil de las mismas su valor a efectos de la tasa sea cero.

Pronunciamiento, que fue objeto de recurso contencioso administrativo habiendo sido confirmado por la Audiencia Nacional en los siguientes términos -Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de febrero de 2017 (recurso número 529/2015), de 27 de marzo de 2017 (recurso número 532/2015) o de 17 de abril de 2017 (recurso número 534/2015), por todas dispone la primera:

<<La cuestión que se plantea en el presente recurso contencioso administrativo radica en determinar si en la tasa por ocupación del dominio público portuario 1T 2012, tasa por ocupación privativa de terrenos y por ocupación privativa de obras e instalaciones que en relación con la concesión nº 1187, practicada por la Autoridad Portuaria de Pasaia, existe o no error a la hora de determinar la base imponible y debe o no incluirse el importe de la depreciación del bien, incluyendo la correspondiente a todos los ejercicios contados desde el otorgamiento de la concesión en 1998.

De la lectura de los preceptos que se han mencionado anteriormente parece claro y evidente que la ocupación de obras e instalaciones estará constituida por los siguientes conceptos:

El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.

El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión no momento de su otorgamiento, calculado sobre la base de criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. El art. 175 R.D. Leg. 2/2011 que resulta de aplicación viene a establecer de manera clara la base imponible de la tasa. Y establece que la base imponible de la tasa será el valor del bien.

Y específica a continuación que en el caso de ocupación de terrenos corresponderá al valor de los mismos, en base a criterios de mercado; para ello se dividirá la zona de servicio del puerto en áreas funcionales y se asignará a cada una de ellas un valor de referencia en relación a otros terrenos del municipio o de municipios próximos con usos similares.

En el caso de ocupación de aguas del puerto se aplicará el valor de los espacios de agua incluidos en las áreas funcionales en que se divida la zona de servicio del puerto, que se determinará por referencia al valor de los terrenos

En el caso de ocupación de obras e instalaciones la base imponible estará constituida por de valor de los terrenos y de las aguas ocupados y el valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones, incluyendo la urbanización interna y la pavimentación de concesión, en el momento de otorgamiento de las mismas, calculado sobre la base de criterios de mercado, y teniendo en cuenta su depreciación anual.

Este tribunal considera que en materia de tasas es básica la aplicación del principio de legalidad que supone la regulación legal de los elementos, criterios de cuantificación, coeficientes correctores y supuestos de bonificación.

El legislador considera que el importe de una tasa se fija a través del valor del bien y se tiene en cuenta para ello la ocupación de terrenos, de aguas del puerto, ocupación de obras e instalaciones y tiene en cuenta el valor de las infraestructuras, portuarias, basándose en criterios e mercado y en el valor de su depreciación anual.

Es evidente, por tanto, que las tasas portuarias que nos ocupan deben responder a la suma de criterios establecidos por la ley para la determinación de la base imponible y en esa suma de criterios para su determinación siempre hay que tener en cuenta la depreciación de sus bienes, instalaciones, infraestructuras, superestructuras, que en este caso no se ha tenido en cuenta en la liquidación que nos ocupa.

Por lo tanto, debe incluirse el importe de la depreciación del bien, pero no se pueden incluir la correspondiente a todos los ejercicios contados desde el momento del otorgamiento de la concesión, es decir, desde el año 1998.

Lo anterior quiere decir que se calcule la depreciación anual desde el año 1998, fecha de la concesión y se proceda a aplicar su resultado a la liquidación que nos ocupa, y este Tribunal entiende que es procedente en base al precepto que sirve de base al art. 175 R.D. Leg. 2/2011. Así el art. 19 Ley 48/2003 señalaba que: c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:

1.º En áreas destinadas a usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a otras actividades portuarias comerciales, pesqueras y náuticodeportivas:

el cinco por ciento de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones y el 100 por ciento del valor de la depreciación anual asignada. En el caso de lonjas pesqueras, el tipo de gravamen aplicable a la obra o instalación será del 3,5 por ciento".

La ley 33/2010, en el art. 175 recogía el valor de la depreciación anual, por lo que entiende este Tribunal que la resolución del TEAC es correcta y conforme a derecho>>.

En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central, que adicionalmente ha sido confirmado por la Audiencia Nacional, procede estimar la presente reclamación y adecuar la base imponible y, por ende, la liquidación de la tasa de ocupación al mismo.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.