Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 30 de noviembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 47-03753-2021; 47-04577-2021; 47-04578-2021; 47-04579-2021; 47-04580-2021; 47-04581-2021; 47-04582-2021; 47-04583-2021; 47-04584-2021; 47-04585-2021; 47-04586-2021; 47-04587-2021; 47-04588-2021; 47-04589-2021; 47-04590-2021; 47-04591-2021; 47-04592-2021; 47-04593-2021; 47-04594-2021; 47-04595-2021; 47-04596-2021; 47-04597-2021; 47-04598-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: … - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado el 16 de Marzo de 2021 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaban deudas de la mercantil XZ S.L. (con N.I.F. ...) a la reclamante, por un importe de 25.747,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Seguido frente a la mercantil XZ S.L. procedimiento administrativo de apremio para el cobro de diversas deudas a la Hacienda Pública pendientes de pago, ante lo infructuoso de las actuaciones realizadas fue dictada declaración de fallido de la deudora en fecha 10 de Septiembre de 2020. Iniciado procedimiento de responsabilidad subsidiaria, en fecha 16 de Marzo de 2021 fue dictado acuerdo por el que se declaraba responsable subsidiario a la ahora reclamante, siendo administradora de la citada mercantil desde el 1 de Febrero de 2013. Las deudas concretamente exigidas, fueron unas autoliquidaciones por Impuesto sobre Sociedades modelo 200 de los ejercicios 2015 y 2016, Impuesto sobre Sociedades modelo 202 del 3T/2014, 1T/2015, 3T/2016, 1T/2017, 2T/2017, 3T/2017, 1T/2018, 2T/2018 y 1T/2019, IRPF Retenciones modelo 111 del 2T/2017 e IVA modelo 303 del 1T/2015, 2T/2016, 4T/2016 y 2T/2017, tres liquidaciones de intereses de demora y sendas liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2015 y 2016.

Las deudas fueron derivadas en virtud de la letra b) del artículo 43.1 de la LGT de 2003. Dicho acuerdo se notificó en mano al representante de la reclamante el 24 de Marzo de 2021. Contra este acuerdo de derivación de responsabilidad se interpuso recurso de reposición que fue desestimado.

Consta en el acuerdo de derivación que la deudora principal cesó en su actividad desde el ejercicio 2017 en base a los siguientes hechos:

a) No constan imputaciones de proveedores y clientes desde 2017.

b) El último Impuesto sobre sociedades presentado corresponde al ejercicio 2017 y cesó en la presentación de declaraciones tributarias, siendo la última presentada la del modelo 303 del 1T/2019 con resultado negativo

c) Se incumple de forma sistemática la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil desde el año 2014, y así en el Registro Mercantil figura cerrada la hoja por falta de depósito de las cuentas siendo el último año de depósito de las cuentas 2014. Desde el ejercicio 2013 no consta actividad alguna en el Registro Mercantil.

d) El último año en que figuran retenciones del trabajo es 2017.

e) El 11/10/2019 se ha presentado modelo 036 de baja en el censo de empresarios profesionales y retenedores con fecha de baja efectiva el 01/01/2019, aunque sin aportar la documentación adicional exigida con dicho modelo.

SEGUNDO.- El día 17/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 10/11/2021 contra el acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad antes mencionado. En dicha reclamación el interesado alegaba, en síntesis, que no son derivables los intereses de demora, no se pueden derivar deudas devengadas después del cese de la deudora principal, no procede derivar sanciones, las deudas por Impuesto sobre Sociedades del 3T/2014 e IVA del 1T/2015 están prescritas, no se han descontado los pagos efectuados en relación a las autoliquidaciones por Impuesto sobre Sociedades e IVA del 1T/2015, y ausencia de culpabilidad en la actuación de la reclamante ya que la misma estuvo de baja por un proceso temporal desde el 18 de Julio de 2016 hasta el 17 de Enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la procedencia del acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado el 16 de Marzo de 2021 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, por el que se derivaban deudas de la mercantil XZ S.L. al reclamante.

CUARTO.- La primera cuestión a resolver que se plantea por el reclamante viene referida al plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de ciertas deudas al responsable tributario.

Tal cuestión ya ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en diversas sentencias. Así, en la sentencia de 30 de junio de 2011 (STS 5425/2011; Nº de Recurso: 2294/2009) señala el Alto Tribunal en su fundamento de derecho tercero:

"...

En efecto, al inicio del cómputo del plazo de prescripción con relación a los responsables tributarios nos hemos referido en nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003), en donde dijimos lo siguiente: «La prescripción ha sido y es una forma de extinción de las obligaciones de los responsables tributarios, pero ha suscitado problemas la determinación de la fecha del inicio del cómputo del correspondiente plazo. Algún pronunciamiento de Tribunal Superior de Justicia (STJ de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000) ha considerado que el cómputo del plazo de prescripción para el responsable se produce desde la misma fecha que respecto al deudor principal y no desde el acto de derivación de la responsabilidad. Pero esta tesis no puede ser acogida, pues si la acción para dirigirse frente al responsable es una acción recaudatoria, no existe razón alguna para considerar que la prescripción no se interrumpa por las actuaciones integrantes de la vía de apremio seguidas frente al deudor principal. Así, la tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad. Como ha señalado la Sala, STS de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. 4803/2002 ), el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la actio nata y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT/1963, pero ha de entenderse referida al obligado principal , porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT/1963, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT/1963. Y en la actual LGT/2003 es el artículo 67.2 , último párrafo, el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción para los responsables subsidiarios, que empieza a contarse, precisamente, desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o cualquiera de los deudores solidarios. Criterio que no supone diferencia sustancial con respecto al mantenido de acuerdo con las previsiones del régimen de la anterior LGT/1963, que consideraba dies a quo la actuación por la que producía la declaración de fallidos de deudores principales y, en su caso, solidarios conforme al artículo 164 RGR/1990» (FD Sexto). [En igual sentido, Sentencias de 17 de octubre de 2007 (casación 4803/2002), FD Segundo ; de 17 de marzo de 2008 (casación 6738/2003), FD Sexto ; de 25 de abril de 2008 (rec. cas. núms. 8361/2002 y 6815/2002), FD Cuarto; de 1 de marzo de 2010 (rec. cas núm. 7493/2004), FD Segundo ; y de 7 de julio de 2010 (rec. cas núm. 3520 / 2005), FD Cuarto].

...

Del mismo modo debe rechazarse la afirmación de la parte recurrente cuando señala que «la interrupción del transcurso el plazo prescriptorio de la acción para liquidar a cargo del sujeto pasivo no afecta al transcurso del plazo para ejercitar dicha acción contra el responsable subsidiario, por no estar éste todavía obligado al pago». La conclusión contraria es la mantenida por esta Sala, como se refleja en la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2351/2005) en la que pusimos de manifiesto que «los actos capaces de detener la prescripción respecto del obligado principal la paralizan también para el responsable subsidiario. Y en esta tesitura alcanza relevancia la eventual existencia de actos interruptores de la prescripción relativa al deudor principal » (FD Cuarto).

Y tampoco puede entenderse, contrariamente a lo pretendido por la parte recurrente, que esta doctrina vulnere el principio de seguridad jurídica. Así lo hemos manifestado en la Sentencia de 5 de febrero de 2008 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 165/2003 ), donde dijimos que « no hay violación de los preceptos constitucionales que consagran la seguridad jurídica, ni de los reguladores de la prescripción tributaria, siempre respecto del responsable subsidiario, si se tiene presente que la responsabilidad de éste no existe hasta que se declara fallido el deudor principal, circunstancia que, en ningún caso puede hacerse coincidir, como pretende el recurrente, con el vencimiento del periodo voluntario de pago del obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene » (FD Tercero).".

Así pues, como indica el Tribunal Supremo, la regulación que la LGT 2003 establece sobre esta materia no supone ninguna diferencia sustancial respecto del régimen establecido en la anterior LGT/1963. Señala el artículo 67 LGT 2003 que "el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo en período voluntario del deudor principal" (apartado 2) y que "tratándose de responsable subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios" (apartado 3). Por otro lado, el artículo 68.7 LGT 2003 dispone que "interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables" añadiendo que "no obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás" y precisa finalmente que "si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera".

Centrándonos en el caso que nos ocupa, en cuanto al Impuesto sobre Sociedades del 3T/2014, se presentó la autoliquidación el 19 de Diciembre de 2014, y la providencia de apremio de esta deuda se notificó de forma telemática a la deudora principal el 8 de Junio de 2015. Con respecto al IVA del 1T/2015, se presentó la autoliquidación el 20 de Abril de 2015 y la providencia de apremio de esta deuda se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 2 de Agosto de 2015, y transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió practicada el 13 de Agosto de 2015.

Pasando a las actuaciones ejecutivas, existen múltiples diligencias de embargo notificadas a la deudora principal, sirviendo como ejemplo la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ...6S que se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 8 de Agosto de 2017, y transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió practicada el 19 de Agosto de 2017, y la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº ...5K que se puso a disposición de la dirección electrónica de la deudora principal el 8 de Mayo de 2018, y transcurridos diez días sin acceder al contenido de la notificación, la misma se entendió practicada el 19 de Mayo de 2018.

Por tanto, como entre estas actuaciones en ejecutiva notificadas a la deudora principal y la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el 10 de Diciembre de 2020, no ha transcurrido cuatro años, cabe concluir que no se ha producido la prescripción alegada por la reclamante.

QUINTO.- La exigencia de la deuda tributaria a la reclamante se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 43.1.b) LGT.

Dispone este precepto:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

(...)".

El régimen de la responsabilidad subsidiaria que se recoge en este precepto no supone ninguna modificación relevante o significativa en relación con el régimen establecido en el artículo 40.1 de la anterior LGT (Ley 230/1963) y los criterios interpretativos que sobre este precepto se han venido recogiendo en una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así lo han señalado tanto la doctrina como las sentencias de distintos tribunales (véase al respecto las Sentencias de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2010 -JUR\2010\162972- y de 17 de mayo de 2010 -JUR\2010\202370-, o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 1038/2010, de 11 de noviembre -JT 2011\304-); y así lo señala igualmente el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de junio de 2011 (STS 4083/2011; Nº de Recurso: 4133/2008) al afirmar que "bajo ambos regímenes jurídicos la responsabilidad se extiende a los administradores 'de hecho o de derecho'. El legislador pretende extender la responsabilidad a quienes de manera efectiva y real han tenido las riendas, la gestión y la dirección de la sociedad. Se trata de un presupuesto de carácter fáctico no jurídico, en el que el dato relevante no radica en la denominación del cargo sino en las funciones desarrolladas por la persona a la que se desplaza la responsabilidad. Por ello, resulta preciso analizar el contenido y el alcance de las funciones desempeñadas por el 'administrador' al que se traslada esa responsabilidad, para comprobar que era la persona que, cuando acontecieron los hechos que justifican la derivación de responsabilidad subsidiaria, tenía potestades de decisión, gestión y administración (en el sentido más amplio y versátil del término) de la empresa.". (La negrita es nuestra).

Dicho esto, también el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de marzo de 2011 (Nº de Recurso: 5726/2008; RJ 2011\2067), recuerda que para exigir la responsabilidad tributaria a los administradores sociales en los supuestos de cese de actividad de la compañía "son necesarios dos requisitos: (a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica, dejando obligaciones tributarias pendientes, y (b) la condición de administrador al tiempo del cese de la persona a la que se deriva la responsabilidad. Si concurren ambos, el administrador responde de las obligaciones tributarias pendientes, exceptuadas las sanciones.".

Y en la Sentencia de 14 de abril de 2011 (Nº de Recurso: 3860/2008; RJ 2011\3244), tras concretar que en este supuesto "la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'", concluye señalando que "por lo tanto, el cese en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad, se erigen en requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad por el art. 40.1, párrafo segundo, de la LGT [Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2005 (rec. cas. en interés de ley núm.76/2003 ), FD Tercero].". Aclara el Tribunal en esta sentencia que "esta Sala ha declarado que «el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. Esta desaparición ha de ser, además, completa, irreversible y definitiva, no bastando una cesación meramente parcial ni la suspensión temporal de las actividades, aunque dicha exigencia ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial», [Sentencia de 30 de enero de 2007 (rec. cas. núm. 7175/2001 ), FD Tercero]."; y precisa que "la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas no se vincula, ..., al momento del cese de la actividad, sino que debe entenderse referida al momento en que se produce la derivación de responsabilidad al administrador (Sentencia de 7 de febrero de 2005, cit., FD Tercero)", por lo que "en consecuencia, el Administrador tendrá que responder de las deudas tributarias que la sociedad que ha cesado en su actividad tuviese pendientes, y no hayan prescrito, en el momento en que la Administración tributaria dicta el acto de derivación de responsabilidad.". (La negrita es nuestra).

Finalmente, en la Sentencia núm. 2149/2016, de 4 de octubre (Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3215; RJ 2016\5147), el Alto Tribunal señala: "Y es verdad, como pone de relieve la sentencia aportada de contraste, que la responsabilidad del administrador no puede entenderse en los supuestos de cese en la actividad de la entidad de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no puede derivar sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que omite la diligencia precisa para poner a la sociedad en condición de cumplir las obligaciones tributarias pendientes y, en su caso, llevar a efecto la disolución y la liquidación de la sociedad, haciéndose partícipe con la sociedad del incumplimiento de la obligación tributaria, debiendo predicarse la negligencia no respecto del cumplimiento de las obligaciones en el momento en que estas surgen sino respecto de la conducta posterior. Es pues, necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión de la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación ordenada de aquella. La conducta reprochable consiste en el conocimiento de la existencia de deudas pendientes con la Hacienda sin que adopten las medidas necesarias para que una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva aseguren los derechos de los acreedores sociales entre los que se encuentran naturalmente la Hacienda. Esta Sala en su sentencia de 22 de septiembre de 2008 (casa. unif. doctrina 40/2004) ha afirmado que la LGT 58/2003 ha remarcado la idea de que para exigir la responsabilidad del administrador en estos casos de responsabilidad subsidiaria se precisa de una concreta conducta obstativa para el pago de las deudas tributarias pendientes.". (La negrita es nuestra).

Sobre la base de lo expuesto, cabe concluir que para proceder a la derivación de responsabilidad a los administradores al amparo de lo previsto en el artículo 43.1.b) LGT la Administración cumple con acreditar el presupuesto de hecho que permite la derivación, y que se concreta en el cese efectivo en la actividad de la persona jurídica, la existencia de deudas tributarias pendientes y no prescritas, la condición de administrador al tiempo del cese y la declaración de fallido de la sociedad.

Ello no supone en modo alguno que la derivación de responsabilidad se configure de manera objetiva, pues el propio precepto exime de la responsabilidad, no obstante haberse acreditado el presupuesto de hecho, al administrador que hubiera hecho lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes. Lo que sucede simplemente es que por aplicación de los criterios generales sobre distribución de la carga de la prueba, que en materia tributaria se recogen en el artículo 105 LGT ("en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo"), necesariamente corresponde al obligado tributario acreditar que hizo lo necesario para el pago de las deudas tributarias pendientes, en definitiva que actuó con la debida diligencia, como le exige el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 61 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al señalar que "los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal". Dicho de otro modo, la propia diligencia ha de acreditarse necesariamente por quien la alega; es quien dice actuar de modo diligente quien habrá de acreditar los hechos y actuaciones en los que fundamenta esa diligencia propia.

SEXTO.- Centrándonos en el concreto caso que aquí nos ocupa, se hace constar en el acuerdo impugnado que la sociedad no venía realizando actividad alguna desde el ejercicio 2017 como se desprende de los siguientes indicios: no constan de imputaciones de proveedores y clientes en la declaración anual operaciones con terceras personas, se dio de baja en el IAE, el último Impuesto sobre sociedades presentado corresponde al ejercicio 2017 y cesó en la presentación de declaraciones tributarias siendo la última presentada la del modelo 303 del 1T/2019 con resultado negativo, desde 2014 no se presentan las cuentas en el Registro Mercantil y el último año en que figuran retenciones del trabajo es 2017. Por otra parte el reclamante no cuestiona el cese de hecho de la deudora principal, y en cuanto a que no participaba en la gestión de la deudora principal debido a un proceso tumoral, tampoco la reclamante aporta pruebas que acrediten que el proceso tumoral impidiese a la misma ejercer sus funciones de administradora, o al menos vigilar el adecuado ejercicio de dichas funciones. Por otra parte, si el proceso terminó en Enero de 2018, nada impedía a la reclamante haber iniciado una disolución y liquidación ordenada de la deudora principal con anterioridad a producirse el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el 10 de Diciembre de 2020.

En cuanto al alcance a derivar, entre las deudas derivadas no hay sanciones, con respecto a las liquidaciones por intereses de demora el artículo 43.1.b) de la LGT de 2003 no excluye las mismas de la posibilidad de efectuar una derivación en base al mismo precepto, y por otro lado el cese de hecho es un presupuesto para poder efectuar la derivación en base al artículo 43.1.b) de la LGT de 2003 pero dicho precepto no impide derivar en base al mismo las deudas que se sigan generando tras dicho cese. Por último en cuanto a la cuantía a derivar, la reclamante no acredita los pagos que alega en relación al IVA y al Impuesto sobre Sociedades del 1T/2015.

En definitiva, consideramos que la derivación de responsabilidad efectuada al amparo del artículo 43.1.b) LGT 2003 se ajusta a Derecho.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.