Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 31 de octubre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 47-03609-2021; 47-04565-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 29 de Septiembre de 2021 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas de Don Bts (N.I.F. ...) a la Hacienda Pública, siendo la cuantía de 58.303,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 9 de Agosto de 2021 se notifica acuerdo de inicio y trámite de audiencia previo a la declaración de responsabilidad solidaria. Mediante acuerdo de 29 de Septiembre de 2021, se acordó la declaración de responsabilidad solidaria de la ahora reclamante por actuaciones de ocultación en base a lo siguiente:

a) El deudor principal es deudor a la Hacienda Pública por un reintegro de una subvención cuya providencia de apremio se notificó a través de Agente Tributario, al deudor principal, el 9 de Mayo de 2018, y posteriormente se realizaron diversas actuaciones ejecutivas frente al deudor principal.

b) Previo requerimiento la entidad ENTIDAD_1 S.A. manifiesta que el 28/10/1999 se procedió a la compra de 2.000 títulos de la entidad ACCS. XZ S.A. que fueron depositados en una cuenta de valores titularidad del deudor principal, las ventas efectuadas entre el 12/09/2018 y el 27/03/2019 de dichas acciones se depositaron en una cuenta titularidad de la reclamante y en la que el deudor principal figura como autorizado, y actualmente sólo quedan en la cuenta de valores del deudor principal 250 títulos de ACCS. TW S.A. que se encuentran bloqueados. Por otro lado en las declaraciones de IRPF del deudor principal de los ejercicios 2018 y 2019 se reflejan las citadas ventas de acciones. La reclamante y el deudor principal son cónyuges. Y por último en el momento de realizar la venta de las acciones citadas, el deudor principal tenía devengada la deuda que ahora se exige.

SEGUNDO.- El día 04/11/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/10/2021 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad antes mencionado. En dicha reclamación la interesada alegaba, en síntesis, que no se ha otorgado plazo voluntario de pago al deudor principal, dicho deudor principal no conocía la deuda, y no hay ocultación porque las operaciones de declararon en el IRPF de los ejercicios 2018 y 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Sobre la procedencia del acuerdo dictado el 29 de Septiembre de 2021 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Castilla y León, en concepto de declaración de responsabilidad solidaria por las deudas de Don Bts a la Hacienda Pública.

CUARTO.- La exigencia de la deuda tributaria a la reclamante se realiza al amparo de lo previsto en el artículo 42.2.a) LGT, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre.

Dispone este precepto:

"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo de apremio y el interés del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos".

Son dos, pues, los presupuestos de hecho que han de concurrir para que pueda derivarse la responsabilidad solidaria prevista en este artículo: en primer lugar, que en el momento de efectuarse la declaración responsabilidad exista una deuda tributaria líquida a cargo del deudor principal; en segundo lugar, que el declarado responsable hubiese sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la administración tributaria.

En relación con el primero de estos presupuestos, la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad, conviene precisar que el precepto no requiere que la conducta obstaculizadora llevada a cabo por el responsable lo sea en relación con el procedimiento ejecutivo. Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, pudiendo citarse al respecto la Sentencia de 20 de junio de 2014 (Recurso de Casación 2866/2012; RJ\2014\4238), en la que señala: "...; asumimos plenamente lo declarado por el TEAC en su resolución de 7 de julio de 2010, ...; , recurrida ante la Audiencia Nacional, donde al comentar el artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963, antecedente del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003 señala, recogiendo el acuerdo dictado en unificación de criterio del propio órgano de fecha 24 febrero de 2009: "Es decir, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación. (...) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma"" (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 -Recurso de Casación 2866/2012; RJ\2014\4238-).

Y en parecidos términos se expresa el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, en la Sentencia 01984/2014, de 30 de septiembre (Nº de Recurso: 1050/2011; Id Cendoj: 47186330032014100614):

"...; la doctrina jurisprudencial tiene dicho que esta responsabilidad requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su posterior embargo. Su origen radica en que desde que se realiza el hecho imponible el ordenamiento sujeta al obligado tributario al cumplimiento de las prestaciones que caracterizan la relación jurídico-tributaria, cuyo núcleo lo constituye la prestación material de la obligación tributaria, es decir, la obligación de pago de la deuda nacida. La deuda tributaria está, por tanto, pendiente desde su mismo nacimiento, sin perjuicio de que deba ser posteriormente liquida y exigible.

La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación material asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en la ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación.

Además, sobre esta responsabilidad, es unánime el criterio de que la impugnación del declarado responsable al amparo del artículo 42 de la LGT, debe quedar circunscrita al denominado "presupuesto habilitante", es decir a si fue o no causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes y "al alcance global de la responsabilidad", por lo que las actuaciones inspectoras, actas y liquidación e incluso actividad recaudatoria contra el deudor principal no afecta al responsable solidario (STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 27-9-2012, rec. 3103/2009).

Esta responsabilidad encuentra su fundamento en la presunción de legalidad del procedimiento de apremio y en la ejecutividad de los actos que lo integran, tratando de evitar conductas que obstaculicen o impidan aquella mediante disposición de los bienes embargados, en beneficio propio o de un tercero. Tal objetivo se alcanza exigiendo una responsabilidad específica, hasta el importe del valor de los bienes y derechos que se hubieren podido embargar (STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 10-7-2012, rec. 4802/2009).

Y sobre el habitual enjuiciamiento de estos hechos, que salvo que las partes lo hubieran documentado o alguno de ellos lo confiese, normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC , que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001). En tal juicio, habrá que atender al número de indicios y a su significación unívoca.".

En igual sentido pueden citarse las Sentencias de 24 de enero de 2014 números 126 (Recurso 328/2010; Id Cendoj: 47186330032014100081), 127 (Recurso 789/2010; Id Cendoj: 47186330032014100078) y 129 (Recurso 1438/2010; Id Cendoj: 47186330032014100079).

QUINTO.- El segundo presupuesto que ha de concurrir, como se dijo, es que el declarado responsable hubiese sido causante o hubiese colaborado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria.

El Tribunal Supremo, en la Sentencia de 20 de junio de 2014 (Recurso de Casación 2866/2012; RJ\2014\4238), anteriormente citada, señala que por ocultación debe entenderse ""cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar responder con ellos (...;)", tal y como señala el Tribunal Económico- Administrativo Central en su resolución de 24 de febrero de 2009, dictada en virtud de recurso extraordinario para la unificación de criterio; y por causar o colaborar cualquier acto positivo dirigido a la ocultación de bienes o derechos, "como puede ser una donación simulada a un familiar, la venta de bienes a familiares por precio inferior al de mercado, así como la modificación del régimen económico-matrimonial", supuestos estos que encajan en el citado precepto, evitándose con ello la necesidad de acudir a la vía judicial con acciones de nulidad o rescisión, para la defensa del crédito público, exigiéndose en el responsable un «animus noscendi» o «sciencia fraudes», es decir, una conciencia o conocimiento de que se puede producir un perjuicio".

En relación con esta última exigencia, la Audiencia Nacional, en sentencias de 28 de abril de 2014 (Recurso contencioso-administrativo 167/2013; JUR\2014\124517), 31 de marzo de 2014 (Recurso contencioso-administrativo núm. 125/2013; JUR 2014\1091) y 3 febrero 2014 (Recurso contencioso-administrativo núm. 116/2013; JUR 2014\45726), entre otras, ha considerado que basta con que haya una actuación culposa por parte del declarado responsable. Explica el citado Tribunal que "la desaparición del requisito de malicia -ex artículo 131.5.a) de la LGT/1963- ...;, se lleva a cabo como un cambio de criterio ajustando los requisitos a los propios de la responsabilidad extracontractual. Para este supuesto se modifica la LGT, de forma que, quienes entendían que antes se requería dolo para la derivación de responsabilidad solidaria, ahora han de tener claro que no es exigible; y, quienes entendían el término malicioso como la admisión de la posibilidad del daño han de considerar que la redacción actual aclara el supuesto. En efecto, causar o colaborar "en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria" (artículo 42.2 a) supone un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como "finalidad", sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente. Así con carácter general, cabe señalar que la "malicia" exigida por el artículo 131.5 LGT/1963 suponía una redundancia no solo innecesaria sino también perturbadora del sentido de esta responsabilidad; al menos porque bastan actos que preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que sólo se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad, no un específico ánimo de perjudicar. La dicción del artículo 42.2.a) LGT/2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado".

SEXTO.- En lo que respecta al alcance de la responsabilidad prevista en este artículo, será el de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, el de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan.

Como señala el Tribunal Económico-Administrativo Central en las Resoluciones de 30 de octubre de 2014 -R.G. 00120/2014 (JUR\2014\269520) y R.G. 2579/2014 (JT\2014\1817)-, resolviendo los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio interpuestos por la Sra. Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para determinar el alcance de la responsabilidad "será preciso establecer una comparativa entre: a) la deuda tributaria pendiente del deudor principal que pretende hacerse efectiva a través de actuaciones ejecutivas en el procedimiento administrativo de apremio; y b) el valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria en ese procedimiento ejecutivo y que no han podido trabarse debido a las conductas de ocultación o levantamiento de bienes realizados por el deudor principal en colaboración con terceros (luego responsables), las cuales se realizan en fraude de la Hacienda Pública con el fin de evitar la efectividad de la acción de cobro", siendo así que "el presunto responsable responderá por la menor de estas cantidades".

En la segunda de las resoluciones citadas, el Tribunal Económico-Administrativo Central fija como criterio que "la Administración Tributaria, en orden a limitar el alcance de la responsabilidad, podrá aceptar la valoración que hayan dado las partes a los bienes ocultados/transmitidos" y que "en tales supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 57 y 135 de la Ley General Tributaria, por no consistir dicha valoración en una comprobación de valores" y "por ello tampoco resulta procedente el procedimiento de tasación pericial contradictoria". Por el contrario, añade, "en aquellos supuestos en que dentro del procedimiento de declaración de la responsabilidad solidaria sí se lleve a cabo una actuación de comprobación de valores, debe concederse al interesado la posibilidad de corregir los valores establecidos administrativamente a través de la tasación pericial contradictoria", aunque "como no está previsto expresamente en la normativa reguladora de la declaración de responsabilidad, no cabe la posibilidad de reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria con ocasión del recurso o reclamación que se deduzca contra el acuerdo de declaración de responsabilidad". En tales casos, "la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria no determina la suspensión del acuerdo de derivación de responsabilidad, pues tal suspensión únicamente está prevista en el artículo 135.1 de la LGT para los actos administrativos de liquidación, en los que se determina la cuota tributaria e intereses de demora, y en los casos de la obligación de los responsables solidarios no se trata de liquidar, sino que se estarían utilizando los medios de comprobación de valores en un estadio previo a la propia declaración de responsabilidad, en aras a determinar el límite de la misma en función del menor de dos: bien el valor de los bienes, bien el importe de la deuda", y "tampoco en estos casos suspendería el plazo para la interposición de las reclamaciones económico-administrativas, por lo que podrían simultanearse".

SÉPTIMO.- El procedimiento para hacer efectiva la derivación de responsabilidad a que nos referimos se encuentra recogido en los artículos 174 y 175 LGT.

El artículo 174 LGT, tras la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, dispone, en lo que aquí interesa, que "la responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Ley disponga otra cosa" (apartado 1), que "en el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación" y "en los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación" (apartado 2), que "en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad" y "no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias" (apartado 5), y finalmente, que "el plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta Ley" y si no realiza el pago en dicho plazo, "la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta Ley".

En relación con este precepto el Tribunal Supremo ha señalado que "el acto administrativo de derivación de responsabilidad constituye un requisito de procedibilidad a partir del cual se adquieren los derechos del sujeto pasivo y puede impugnarse, por tanto la liquidación o la propia declaración de responsabilidad en los términos que resultan del art. 174.5 LGT y del derecho a la tutela judicial efectiva", "si bien que con ciertas limitaciones: una, que no puede revisarse las liquidaciones, que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación (art. 174.5, primer párrafo LGT); y otra, conforme al segundo párrafo del propio artículo 174.5 LGT (leyes 36/2006 y 7/2012), la excepción que supone el art. 42.2 LGT respecto a la responsabilidad derivada de ciertas conductas obstativas de la acción recaudatoria", pues "precisamente, en estos supuestos "no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto [presupuesto de hecho habilitante], sino el alcance global de la responsabilidad"" (Sentencia de 29 de septiembre de 2014 -Recurso de casación para la unificación de doctrina 2485/2012; RJ\2014\4965-, entre otras)

Por su parte, el artículo 175 LGT dispone en su apartado 1:

"El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a)¿ Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b)¿ En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable."

Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2619/2014, de 6 de junio (Nº de Recurso: 560/2012; Id Cendoj: 28079130022014100312), tras señalar que según lo dispuesto en el artículo 175.1.a) LGT "el procedimiento puede llevarse a cabo declarando la responsabilidad en cualquier momento anterior al vencimiento del periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva", añade: "...; Pero es que, además, el procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso. A partir de ahí, en caso de vencer dicho periodo voluntario sin haberse satisfecho la deuda, se iniciará el periodo ejecutivo y se le exigirá al responsable por el procedimiento de apremio, como recuerda el artículo 174.6 de la LGT. La diferencia entre los dos tipos de responsabilidad -subsidiaria y solidaria-- no reside en el procedimiento a seguir en cada caso, sino en el momento y el presupuesto de hecho habilitante para dictar el acto declarativo de cada una de ellas. En el caso de responsabilidad subsidiaria -dice el art. 176-- dicho acto sólo podrá dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y, en su caso, de los responsables solidarios, notificándose entonces al responsable subsidiario el acto derivativo de la responsabilidad, con el correspondiente periodo voluntario para su ingreso. En el caso de responsabilidad solidaria, por el contrario, el artículo 175.1 señala que el acto declarativo podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal. Si se notificó antes, bastará con requerir de pago al responsable una vez haya vencido dicho periodo, concediéndole otro propio. En caso contrario, tras dicho vencimiento se dictará y notificará al responsable el acto declarativo de la responsabilidad.".

Conviene recordar, finalmente, que según dispone el artículo 67.2 LGT, "el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal", aunque "en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar".

Por tanto, en materia de prescripción han de distinguirse dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, y que empieza a contarse desde que se produjeron los hechos determinantes de la declaración de responsabilidad, o, si lo fueron con anterioridad a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal, desde el día siguiente a esta fecha. Véase al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2014 (Recurso de Casación núm. 4370/2010; RJ 2014\13), con cita de otras anteriores, o las Sentencias de la Audiencia Nacional de 28 de abril de 2014 (Recurso 167/2013; JUR 2014\124517) y 10 de marzo de 2014 (Recurso núm. 209/2013; JUR 2014\87043), o, finalmente, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 24 de enero de 2014 (Recursos núm. 328/2010 y 789/2010) antes citadas.

OCTAVO.- En el presente caso, y una vez que se ha notificado la providencia de apremio de la deuda al deudor principal, por parte de éste se procede a efectuar diversas ventas de una serie de acciones que posee, y el dinero que obtiene en lugar de ingresarlo en una cuenta de su titularidad, lo hace en otra que es de su cónyuge, la ahora reclamante, consiguiendo con ello eludir la acción recaudatoria de la Hacienda Pública sobre dichos fondos obtenidos con las citadas ventas, y todo ello con la colaboración de la ahora reclamante que es la titular de la cuenta en la que se ingresa el producto de las ventas de las acciones, con independencia de que dichas operaciones hayan sido declaradas en el IRPF del deudor principal de los ejercicios 2018 y 2019, ya que lo determinante, reiteramos, es que unos fondos que deberían haber entrado en el patrimonio del deudor principal sin embargo lo hacen en el de la reclamante, eludiendo así la acción de la Recaudación de los Tributos.

Por otro lado, las cuestiones relacionadas con la procedencia o no de la providencia de apremio por falta de notificación de la deuda en periodo voluntario son cuestiones de fondo que exceden al ámbito de la presente derivación conforme al artículo 174.5 de la LGT de 2003 antes trascrito.

En definitiva, consideramos que la Administración ha acreditado suficientemente la concurrencia de los presupuestos de hecho que permitían la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2.a) LGT, y confirmamos por ello el acuerdo impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados.