Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 25 de junio de 2021



PROCEDIMIENTO: 47-03176-2018

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Vista la reclamación interpuesta contra el acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2012, de cuantía 130.037,92 euros, ha sido dictada la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2018, una vez concluidas las actuaciones de investigación y comprobación iniciadas el día 26 de mayo de 2017, se incoa acta tramitada en disconformidad por el IRPF del año 2012 determinando una cuota a ingresar de 120.438,83 euros.

El origen de la mencionada cuota se encuentra en la modificación de los rendimientos del trabajo declarados en la parte de la indemnización por despido percibida por la interesada que la Inspección considera no exenta con base en las siguientes circunstancias:

- Con fecha ...de ...de 1976, la obligada tributaria fue contratada por la mercantil XZ SA, mercantil dedicada a la elaboración de (...), en calidad de Técnico de ... adscrita a la Dirección de Producción.

- Con fecha ... de 2001 y con efectos 1 … de 2001, se remite a la obligada tributaria carta denominada "personal y confidencial" en la que se le ofrece el puesto de Directora de la Planta de MUNICIPIO_1.

- Con fecha ... de 2012, Dª Bts recibe una carta de la Dirección de la Empresa en la que le comunica su decisión de proceder al despido disciplinario con motivo de la pérdida de confianza en su desarrollo profesional, con fecha de efecto del ... de 2012.

Para la determinación de la indemnización por despido, que reconoce la empresa es improcedente, la entidad realiza el siguiente cálculo según el documento aportado:

  • Total salario : 295.396,54 euros

  • Antigüedad: .../.../1976 a .../.../2011, 424 meses.

  • Días indemnización:1260

  • Indemnización legal: 1.033.877,89 euros.

La interesada consideró que dicha cantidad se encuentra totalmente exenta y no la declara en su autoliquidación.

Entiende la Inspección sin embargo que "la relación laboral de la Interesada como directora de la planta de MUNICIPIO_1 respecto de la mercantil QR-JK SA con NIF ..., es asimilable a la relación laboral especial de alta dirección siéndole aplicable por ello las circunstancias laborales y fiscales del personal de alta dirección, entre las que se incluye que las indemnizaciones percibidas por cese de este personal están sujetas al IRPF, en su totalidad, de acuerdo con la doctrina (Consultas de la Dirección General de Tributos de 09/03/2000 o 24/11/2008) y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (STS 21/12/1995, 15/02/2002, 02/07/2009)".

En consecuencia, se realizan los siguientes ajustes:

a.- Cuantía de la Indemnización percibida:

  • salario diario: 295.396,54 euros/365 = 809,31 euros/día

  • limite indemnización: 42 mensualidades x 30 días =1260 días

  • Indemnización: 809,31 euros/día x1260 días= 1.019.730,60 euros.

Dado que ha cobrado 1.033,887,89 euros debería haberse declarado sujeto a tributación la diferencia 14.157,29 euros.

b.- Como la indemnización procede de una relación laboral ordinaria y de una relación de alta dirección procede distinguir ambos periodos:

b.1.- relación laboral ordinaria entre … de 1976 y el ... de 2001, 283 meses:

  • Indemnización 1.019.730,60 euros x (283/424) = 680.586,20 euros totalmente exenta.

b.2 relación especial de alta dirección entre el … de 2001 hasta … de 2011, 141 meses:

  • Indemnización: 1.019.730,60 euros x (141/424)= 339.060,42 euros indemnización sujeta.

c. - Total Indemnización sujeta: 14.157,29 euros + 339.060,42 euros = 353.217,71 euros.

Este importe se califica como irregular al percibirse en un solo periodo por lo que la cantidad sujeta y por la que se incrementan los rendimientos del trabajo declarados asciende a 233.217,71 euros.

SEGUNDO.- Tras el trámite de audiencia en el que no consta que la Interesada hiciera uso de su derecho a formular alegaciones se notifica, con fecha 21 de agosto de 2018, el acuerdo adoptado por la Inspectora Regional Adjunta por el que se practica la liquidación correspondiente al IRPF del año 2012 con base en los mismos motivos que la propuesta, si bien se modifican los cálculos efectuados en el acta relativos a la parte de la relación laboral ordinaria y de carácter especial al efectuar el cálculo en días:

  • Relación laboral común: 1.019.730,60 X 8.940 días/12.898 días= 706.806,60 euros totalmente exenta.

  • Relación carácter especial: 1.019.730,60 X 3.958 días/12.898 días= 312.924,00 euros totalmente sujeta.

Total cantidad sujeta: 312.924,00 + 14.157,29 euros = 327.081,29 euros. que tras la aplicación de la reducción por irregularidad, 120.000 euros, supone un incremento de los rendimientos del trabajo de 207.081,29 euros.

En consecuencia, se determina una deuda tributaria a ingresar por importe de 130.037,92 euros, de los que 106.847,89 euros corresponden a la cuota y 23.190,03 euros a los intereses de demora.

TERCERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2019 la Interesada interpone frente al mencionado acuerdo de liquidación la reclamación económico administrativa tramitada con el número de referencia.

En el momento procesal oportuno la Reclamante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones que se da por enteramente reproducidas:

- No existe ninguna relación laboral especial de alta dirección.

- El cálculo del prorrateo de la indemnización es incorrecto.

- Incorrección en el cálculo de la indemnización del alta dirección

- Incorrecta regularización completa no considerando el defecto de retención.

- Falta de motivación de la liquidación.

Solicita, por todo lo anterior, la anulación del acuerdo impugnado y subsidiariamente se realicen los cálculo de las indemnizaciones exentas en los términos expuestos.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Considera la reclamante que la liquidación que le fue notificada no se encuentra suficientemente motivada, por lo que entiende que ha ser anulada.

No cabe acoger esta alegación. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de octubre de 2011 (Recurso de Casación núm. 4048/2007; RJ 2012\1334), "ciertamente la necesidad de motivación es un requisito formal del acto administrativo, tal y como ha expresado el Tribunal Supremo con carácter general en reiteradas sentencias y, consecuentemente, la motivación está sujeta al régimen de los defectos de forma y, por ello, su ausencia o su insuficiencia debe reconducirse a la anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, habiéndose asentado la doctrina jurisprudencial siguiente: "la falta de motivación o afectación puede integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado"". Añade el Alto Tribunal que esta doctrina "se ha aplicado a las liquidaciones tributarias, considerando que la falta de motivación, cuando produzca indefensión a los ciudadanos, constituye un vicio de anulabilidad, permitiendo, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones con la finalidad de que sea girada una nueva liquidación suficientemente motivada pero con la limitación de que no se vuelve a realizar una defectuosa motivación de la liquidación."

En el caso que nos ocupa entendemos que no se dan los defectos que denuncia la reclamante. En la liquidación se expresan de manera clara y suficiente los preceptos que son de aplicación y las razones de la decisión administrativa para practicar la liquidación, que no son otras que la existencia de una doble relación laboral, la ordinaria y la de alta dirección y en consecuencia la cuantía de la exención de la indemnización percibida que se encuentra exenta. Consideramos por ello que no se ha producido ninguna indefensión pues el reclamante conoce perfectamente los motivos de la regularización practicada por la oficina gestora y está en condiciones de combatirla, como así ha hecho interponiendo esta reclamación económico-administrativa.

Por ello, no apreciándose defectos de motivación en la liquidación impugnada, procede desestimar las alegaciones formuladas sobre esta cuestión.

CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, el artículo 7, letra e), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF (LIRPF), dispone que estarán exentas:

"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros."

En el caso que nos ocupa no cuestiona la Inspección la aplicación del mencionado precepto siendo el objeto de debate la concreta cuantía que debe ser considera exenta.

Para dar respuesta a la cuestión planteada debe analizarse en primer lugar si la Interesada tuvo con la empleadora dos tipos de relaciones laborales, común y especial de alta dirección, como defiende la Inspección, o solo común como manifiesta la Reclamante.

Dispone el artículo 1, apartado 2, del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección que:

"Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad"

Señala la Audiencia Nacional en la Sentencia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 705/2018 en los fundamentos de derecho sexto y séptimo, tras reproducir el antecitado artículo 1 del RD 1382/1985, que:

"Sexto.- (...)

Interpretando este precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado la noción de alta dirección, y en este sentido ha establecido (entre otras SSTS, 4ª de 12 de septiembre de 2014 (rcud 1158/2013), 12 septiembre de 2014 (rcud 2591/2012) y 16 de marzo de 2015 (rcud 819/2014), entre otros principios, que:

«a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (SSTS/Social 6 marzo 1990, 18 marzo 1991, 17 junio 1993 rcud 2003/1992); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros", así como que esos poderes han de afectar a "los" objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas" (STS/Social 24 enero 1990). Así, en un supuesto relativo a un director gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección (STS/Social 13 noviembre 1991 recurso882/1990) que "Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del "nomen" sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en "proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada "el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" "y que "Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido".

b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas "además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma)¿ por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando "Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada". Entre otras, SSTS/Social 24 enero 1990, 30 enero 1990, 12 septiembre 1990 administrador de un Parador de Turismo, 2 enero 1991 y SSTS/IV 22 abril 1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería) y 4 junio 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que "el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1" (SSTS/Social 24 enero 1990, 13 marzo 1990, 12 septiembre 1990 , STS/IV 4 junio 1999 rcud 1972/1998).

d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que "lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta" con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva" (SSTS/Social 24 enero 1990, 13 marzo 1990 y 11 junio 1990, STS/IV 4 junio 1999 rcud 1972/1998).

e) Destacándose que "lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa" (SSTS/Social 24 enero 1990 y 2 enero 1991, SSTS/IV 17 junio 1993 rcud 2003/1992 y 4 junio 1999 rcud 1972/1998)».

Por otro lado, hemos de señalar que el carácter mercantil de la relación de los administradores sociales, ha sido reconocida en jurisprudencia consolidada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 24 de febrero de 2014 (unificación de doctrina 1684/13) que recuerda lo dicho por otras de 26 de diciembre 2007 (unificación de doctrina 652/06), 20 de noviembre de 2002 (unificación de doctrina 337/02) 16 de diciembre de 1991 (casación 810/90), 22 de diciembre de 1994 (casación 2889/93), que señala que es «función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil», si bien admite que los miembros del órgano de administración «puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios¿ no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección».

Donde se centra el Alto Tribunal para determinar la naturaleza mercantil o laboral de un miembro de un Consejo de Administración, no es en «el contenido de las funciones sino en la naturaleza de vínculo», de tal manera que «(...) en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que, si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral (...) Dicho de manera aún más precisa, aunque la jurisprudencia admite que los miembros del Consejo de administración «puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa», «ello sólo sería posible para realizar trabajos que podría calificarse de comunes u ordinarios, no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales casos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección».

Este carácter mercantil de la relación de los administradores con la sociedad ha sido también reconocido por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, entre otras muchas, en Sentencias de 11 de marzo de 2010 (rec. 10315/2003), 22 de diciembre de 2011 (rec. 6688/2009) ó 28 de diciembre de 2011 (rec. 6232/2009).

Es posible, no obstante, que el administrador, además de desempeñar sus funciones propias, tenga una relación laboral común con la sociedad, o bien haya suscrito con la misma un contrato de alta dirección (relación laboral de carácter especial) en cuyo caso el cargo de administrador comprendería las funciones de alta dirección (por todas STS, 3ª de 28 de diciembre de 2011 rec. 6232/2009)

Por tanto, las funciones de dirección, representación y administración de una sociedad corresponden a sus órganos de administración, cuyos integrantes están vinculados con dicha entidad por un nexo de clara naturaleza jurídica mercantil, lo que no es obstáculo para que los ingresos obtenidos tengan la consideración de rendimientos del trabajo, conforme al art. 17.2.e) de la Ley 35/2006, ni que estén encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 136 LGSS).".

QUINTO.- En el caso que nos ocupa establece la Inspección de manera resumida en el acuerdo que:

"La actuaria recoge pormenorizada y extensamente en el acta cuales son las funciones desarrolladas por la obligada tributaria en su relación con la mercantil QR-JK SA, (entidad que, explica el acta, se constituye el ...de ...de 1970 como LM cambiando su denominación a QR-JK SA el ...de ...de 1995, estando participada en un 100% de su capital por la mercantil QR SA con NIF ...). Funciones que se resumen en que la obligada tributaria, Dª Bts, desde el momento en que es designada Directora de la planta de MUNICIPIO_1, era la máxima representante legal y jurídica de la mercantil QR-JK SA dada la identidad absoluta de la planta de MUNICIPIO_1 con esta mercantil. Además, a partir de este momento, a través de escritura pública se le conceden poderes inherentes a la titularidad jurídica de la mercantil, al concederle la competencia para presidir y convocar el Consejo de Administración, representar contractualmente, poder dado para comparecer y representar a la mercantil en Centros, Oficinas y dependencias del Estado, Autonomías y Municipios, Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Delegaciones, Juntas, Jurados, Comités y cualesquiera otros Centros u organismos civiles, penales, administrativos, gubernativos, laborales, ejercitando acciones y excepciones en toda clase de procedimientos, tramites y recursos, incluso el de casación, prestando cuando sea preciso, la oportuna ratificación personal. E incluso, representación para pedir subvenciones por cuenta de la mercantil y para la gestión de las cuentas bancarias de titularidad de la mercantil. Poderes todos ellos que, como se indica en el acta, no se conceden a cualquier personal técnico de la empresa y que implican un nivel de responsabilidad como representante legal de la empresa al formular y firmar las cuentas anuales, declaraciones tributarias, etc... que no es asumido por ninguna otra persona de la mercantil. Responsabilidades que son asumidas por el Consejo de Administración y en un mayor nivel por el Presidente del Consejo de Administración y detalladas en la Ley de Sociedades de Capital en los artículos 233 y siguientes, donde se atribuye la representación de la mercantil como ha quedado probado por la actuaria que ejerció Dª Bts, cuyo poder se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social (art. 234 LSC), tal es la concesión de apoderamientos, la apertura y gestión de cuentas, la firma de contratos, la presentación de solicitudes de subvenciones, la firma de cuentas anuales, gestiones probadas por la actuaria, que implican tal grado de responsabilidad y representación empresarial que llevan a concluir que Dª Bts, aunque no tuviera un contrato expreso de alta dirección, de hecho sus actuaciones eran plenamente asimilables a las de alta dirección".

Frente a lo anterior alega la interesada que:

Existe un único empleador QR plc. Esta entidad dentro de su estrategia internacional decidió mantener la planta de MUNICIPIO_1 bajo la compañía QR-JK, SA.

Que todas las decisiones de los directores responsables de fábrica seguían instrucciones de niveles jerárquicos superiores sin que la interesada tomase ninguna decisión como directora de ... siendo su puesto directora técnica de algunas áreas.

Todas las funciones de fábrica eran reportadas y supervisadas por a un Director de división fuera de fábrica y este último, a su vez, seguía instrucciones de niveles jerárquicos ejecutivos que eran quienes marcaban las estrategias y políticas económicas de la empresa

Por tanto, no existe autonomía de decisión sobre su sector o unidad, reportaba el desempeño y ejecución de la políticas fijadas a su superior jerárquico, no existe ningún poder inherente a la titularidad de la empresa ni de representación de la misma frente a terceros o incluso frente a los trabajadores.

Que se aporta un contrato de alta dirección de la empresa con otra empleada y se puede comprobar la diferencia de los términos entre su contrato y el suyo.

En su contrato que es una mera comunicación de la empresa y donde se dice que las condiciones del trabajador permanecerán inalterables, no se regula ninguna condición de exclusividad, ni confidencialidad etc.

En el documento facilitado por la empresa se refleja que no tenia control sobre la fábrica ni sobre una parcela concreta, que estaba integrada en el comité de dirección de MUNICIPIO_1 junto con el resto de responsables de área donde tenía la responsabilidad de coordinación, ni tenía ni ejercía poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, no tenía autonomía.

Así, concluye, "tenía, como miembro del órgano de administración delegado, poderes mancomunados de representación en ventas compras, contratos de trabajo, que en ningún caso implican concurrencia de autonomía y plena responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en el grupo QR, PLC. Es autorizado también en las cuentas bancarias de la entidad al igual que numerosos otros directivos con responsabilidad (producto, área...) lo que permitía una operativa más eficiente y ágil".

Visto todo lo anterior este Tribunal comparte las conclusiones de la Inspección, esto es, que a partir del año 2001 existe una relación laboral especial de alta dirección. Así, las funciones desempeñadas por la reclamante son de carácter muy amplio, teniendo que ver con la actividad de la empresa en su conjunto o con aspectos relevantes de la misma, siéndoles encomendadas decisiones de carácter estratégico que afectan al conjunto de la empresa, y la amplitud de los poderes conferidos permiten apreciar la existencia de un amplio margen de autonomía y responsabilidad.

De esta forma, como consta en el expediente, no solo es miembro del Consejo de Administración sino que lo preside con poder para convocar el Consejo, firma las cuentas anuales, está autorizada en las cuentas bancarias, ha firmado contratos con diversos proveedores y clientes y también ha representado a la empresa a la hora de solicitar los distintos incentivos económico regionales.

Ni el hecho de que los poderes sean mancomunados ni el tener que rendir cuentas a algún superior jerárquico impide llegar a la mencionada conclusión ya que como señala la Audiencia Nacional en la Sentencia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 705/2018, anteriormente citada:

Séptimo.- (...)

Pues bien, esta Sala ya ha señalado en SAN, 4ª de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), con referencia a la SAN, 4ª de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015); «(...) ni el carácter mancomunado de los poderes otorgados en favor de la empleada de alta dirección ni el hecho de que no los tuviera para todas las empresas del grupo son excluyentes de un tipo de relación laboral que implique directamente al empleado en la gestión y gobierno de la empresa determinando el sentido de su marcha. Por otra parte, la dependencia de un empleado respecto de otros directivos de la propia empresa o del grupo no es incompatible con el carácter de alta dirección de la relación laboral. En tal sentido, afirmábamos en nuestra SAN de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015 ) que "En nada desvirtúa esta naturaleza el que el [empleado] tuviera que rendir cuentas ante otro superior o ante la matriz británica, como se dice en la demanda. Todo trabajador por cuenta ajena, y el de alta dirección lo es, debe responder ante el empresario, superior o Consejo de Administración que le nombra, seguir concretas instrucciones o cumplir determinados objetivos; la diferencia está en el grado de discrecionalidad, margen de actuación, capacidad de decisión y responsabilidad con la que se desempeña el cargo"»

(...)"

Tampoco el hecho de que el contrato, o documento que existe en el expediente por el que la Reclamante comienza a ocupar el puesto de directora de la planta de MUNICIPIO_1 no cumpla con el contenido de un contrato estándar de alta dirección es determinante de encontrarnos con una relación laboral común ya que, como señala el TSJ de Galicia en la Sentencia de 12 de septiembre de 2019 (Rec15629/2018), "(...) en este sentido nos parece necesario afirmar como premisa esencial de la resolución, que la condición de personal de alta dirección no procede solo de la firma de un contrato laboral de tal carácter o de la existencia de documentos laborales en que así se especifique. En nuestro criterio, y sobre todo a efectos fiscales, tal condición no es formal, sino material, y su concurrencia, o no, debe apreciarse a la luz de las circunstancias concurrentes y funciones que Dª Carmela desarrollaba"

En definitiva, este Tribunal entiende que la Inspección ha acreditado que la Interesada tenía a partir del año 2001 una relación laboral especial de alta dirección.

SEXTO.- Establecido lo anterior, debe analizarse a continuación el cálculo de la indemnización exenta y sobre esta cuestión, en primer lugar, debe darse la razón la Reclamante ya que, contrariamente a lo establecido por la Inspección, la indemnización por despido del personal de alta dirección si tienen una cuantía legalmente establecida y por tanto una cantidad exenta.

Así, establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de septiembre de 2020, Rec 3278/2019 interpretando el artículo 7, letra e), de la LIRPF que:

"A la luz de la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 1197/2013¿ ES:TS:2014:3088), necesariamente se ha de entender que en los supuestos de extinción del contrato de alta dirección por desistimiento del empresario existe el derecho a una indemnización mínima obligatoria de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades y, por tanto, que esa cuantía de la indemnización está exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al amparo del artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo."

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior debe establecerse a continuación cuál es el salario diario que debe tomarse en consideración puesto que mientras la Inspección entiende que el salario total de 295.396,54 euros, sobre el que no hay controversia, debe dividirse entre 365 días, lo que supone que el salario diario asciende a 809,31 euros, la interesada, que considera que dicho cálculo es el correcto, manifiesta que la empresa ha dividido entre 360 días lo que supone que el salario diario asciende a 820,55 euros.

Pues bien, señala el TSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, en la Sentencia 1591/2012 de 12 de septiembre de 2012 (rec suplicación n.º 1394/2012) que:

"Efectivamente, es doctrina unificada la que sienta el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de junio de 2008 (RJ 2008, 7047), rec.2639/2007; donde indica el Alto Tribunal que "...Muy diversa es la solución a la que hemos de llegar en el segundo de los motivos, relativo a la forma de cálculo para determinar el salario/día que ha de tenerse en cuenta para calcular la indemnización por despido improcedente. Sobre este punto las decisiones a contrastar ofrecen respuesta absolutamente divergente, pues en tanto la recurrida -dando por válidos los cálculos realizados en la instancia- parte de la acreditada retribución anual, la divide por los 12 meses del año y el resultado vuelve a dividirlo por 30 días, nuestra decisión referencial [STS 27/10/05 ( RJ 2005, 9966 ) -rcud 2513/04 -] mantiene la tesis -que hemos de reiterar- de que los parámetros que establece el art. 56.1 ET (RCL 1995, 997) para cuantificar la indemnización que corresponde son el salario diario y el tiempo de prestación de servicios [textualmente: «cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio»], y el primero de aquéllos no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir -supuesto de declararse probado el salario anual- esta retribución global por los 365 días que al año corresponden [366 para el caso de año bisiesto]; y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados [12x30] y que responde al erróneo criterio de prescindir que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días [365/12] y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo (RCL 1974, 1385) - del art. 7 CC (LEG 1889, 27) [«Si en las leyes se habla de meses ... se entenderá que los meses son de treinta días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan»] y que también en ocasiones establece el legislador [así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 ( RCL 1972, 1211 ) ]...."

En definitiva, en el presente supuesto, asiste la razón a la Inspección debiendo establecer que el salario base diario asciende a 809,31 euros.

OCTAVO.- Finalmente, respecto al cálculo de la indemnización exenta, manifiesta a la Interesada su disconformidad con el prorrateo efectuado ya que, señala, la empresa ha calculado la indemnización total, 1.019.730 euros, sobre un periodo laboral de 336 meses (1260 días) y no sobre el total trabajado 424 meses por lo que no se puede prorratear la indemnización entre la suma de los dos periodos cuando, se reitera, el calculo no abarca la totalidad del plazo.

Así, alega, la relación ordinaria abarca desde el .../.../1976 hasta el .../.../2001, 294 meses. Y la relación especial desde el .../.../2001 hasta el despido .../.../2011, 120 meses operando el límite de 42 mensualidades.

La relación debe hacerse por meses y no por días, y tomando el número de meses considerados 336, es decir, para la relación ordinaria 294/336 y la especial 42/336.

No comparte este Tribunal las consideraciones de la interesada puesto que no debe confundirse el cálculo concreto del importe de la indemnización con el periodo al que corresponde. De esta forma, a juicio de esta Sala, la indemnización por despido viene a resarcir por el total del tiempo que el trabajador ha dedicado a la empresa, el hecho de que se establezca un mínimo obligatorio no significa que ese sea el plazo a considerar sino que es un mero método de cálculo de lo que como mínimo, y por el tiempo trabajado, debe pagarse al trabajador cuando el despido es improcedente.

En consecuencia, se considera que los porcentajes establecidos en el acuerdo, es decir, 8.940 días /12.898 días en el caso de la relación laboral ordinaria y 3.958 días/12.898 días para el contrato de alta dirección.

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con la base del calculo, ya que la inspección parte del importe de 1.019.730,60 euros, pero ese importe no es el percibido por la interesada sino que es un cálculo previo realizado por la Inspección, que en este caso no resulta aplicable puesto que debe distinguirse dentro del total de lo percibido entre las dos partes a las que responde. Así, la indemnización efectivamente cobrada asciende a 1.033.887,89 euros y por tanto, de dicho importe, corresponde:

  • A la relación laboral común: 1.033,887,89 X 8.940 días/12.898 días= 716.619,45 euros

  • A la relación de carácter especial: 1.033,887,89 X 3.958 días/12.898 días= 317.268,43 euros.

A partir de aquí habrá que establecer la parte exenta en función de los mínimos legales fijados en las normas.

Respecto a la relación ordinaria, la inspección calcula que el máximo exento será 891.317,38 euros, por tanto, la parte de la indemnización percibida por esta contrato, 716.619,45 euros estará totalmente exenta.

Del resto, es decir, 317.268,46 euros que es la parte de la indemnización recibida procedente del contrato de alta dirección, el máximo legalmente exento será como ha señalado el Tribunal Supremo de 7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades, lo que deberá ser calculado por la Inspección para practicar la nueva liquidación, quedando sujeto solo el exceso sobre ese límite, sobre el que se aplicará la reducción p orirregularidad del artículo 18 de la LIRPF.

NOVENO.- La siguiente cuestión planteada por el Reclamante es la posibilidad de tener en consideración las retenciones que le debieron ser practicadas en aplicación del apartado 5 del artículo 99, de la LIRPF donde se establece, en la redacción vigente en los años comprobados, que:

"El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro."

Pues bien, para la correcta aplicación del precepto transcrito debe partirse del hecho de que las retenciones son ingresos a cuenta de la obligación principal de los contribuyentes. De tal forma que esta obligación principal o pago del impuesto por parte del contribuyente en el IRPF se realiza, en lo que aquí interesa, en dos momentos temporales, uno primero con la practica e ingreso de la retención y el segundo con la presentación de la autoliquidación pagando el resto de la deuda.

No obstante, puede ocurrir, como en el presente supuesto, que no se haya practicado retención pero que, sin embargo, el contribuyente haya cumplido con la totalidad de la obligación principal bien con la presentación de la autoliquidación sin hacer uso del apartado 5 del artículo 99, bien como consecuencia de la actuación de la Administración que regulariza la situación tributaria; en ambos casos, una vez que se ha extinguido la obligación principal, carece de sentido la aplicación del apartado 5, del artículo 99, para después acudir al retenedor a exigirle esta parte del impuesto puesto que cumplida la obligación principal se extingue la subordinada.

Así se desprende de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 5 de marzo de 2008, rec. nº 3499/2002, indica lo siguiente:

"Lo que parece lógico es que, cualquiera que sea la naturaleza de la retención (obligación accesoria de otra principal, obligación dependiente de otra, obligación en garantía del cumplimiento de otra), es imposible su permanencia cuando ha sido cumplido la obligación principal, la obligación de la que depende o la obligación que garantiza.

Así pues, el cumplimiento de la obligación principal determina la imposibilidad de exigir la cuota correspondiente a la retención. Si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria, no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después. Dos pretensiones de cobro, pues, dirigidas hacia dos sujetos distintos para exigir la misma cuota. Si los sujetos pasivos han cumplido con la obligación tributaria principal, no tiene sentido exigir el ingreso de la retención de una cuota debidamente ingresada.

Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente"

En el mismo sentido se expresa también en la Sentencia de 5 de noviembre de 2012, Recurso de Casación número 338/2009, donde el Tribunal Supremo señala:

"Mas reciente en cuanto a la fijación de la doctrina de esta Sala en materia de retenciones a cuenta, es lo que señala la sentencia dictada en 26 de Mayo de 2010 ( RJ 2010, 8589 ) (Rec. 73/2005 ) cuando señala como doctrina de la Sala << la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.

Así nos hemos pronunciado en las sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 2007 (RJ 2007, 4034), (cas. 2400/2002), 5 de marzo de 2008 (RJ 2008, 2024) (cas. 3449[sic]/02), 21 de Mayo de 2009 (RJ 2009, 4386) (cas 8280/2002[sic]) y 24 de Septiembre de 2009 (RJ 2010, 651) (cas 8280/2002[sic]), aunque esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la sentencia de 16 de Julio de 2008 (RJ 2008, 4429) (cas. 398/2004) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los artículos 36.1 de la ley 44/1978 (RCL 1978, 1936 ), 98. Dos de la Ley 18/1991, 82.5 de la ley 40/1998 (RCL 1998, 2866 ) y 99.5 de la ley 35/2006 ( RCL 2006, 2123 y RCL 2007, 458), en relación con los trabajadores de la empresa privada, como así se reconoce en la sentencia de 28 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5434) (cas. 796/2005), aunque estos supuestos no son ahora cuestionados."

En esta línea cabe también citar la Sentencia del 9 de febrero de 2012 (Sección Segunda, recurso 5996/2008), en la que el Alto Tribunal, con cita de la STS de 4 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4366/2005), insiste en que "el precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de "Gestión del Impuesto", y recogido tras las la regulación de la "obligación de declarar" (artículo 96) y de la "autoliquidación" (artículo 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no la posterior de mismo sujeto cuando se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza, extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de éste último pueda deparar"; y si bien esta Sentencia se refiere al artículo 98, apartado 2, de la Ley, su contenido es el mismo que el actual apartado 5 del artículo 99.

Todo lo anterior, aplicado al presente supuesto, implica la desestimación de la pretensión del Reclamante ya que una vez cumplida la obligación principal no cabe deducirse unas retenciones no practicadas.

DÉCIMO.- En resumen, procede estimar en parte la reclamación presentada anulando el acuerdo de liquidación para que por la Oficina Gestora se calcule la parte de la indemnización exenta según lo expuesto y se practique la iquidación que proceda.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.