En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución adoptada por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. en Salamanca, con número de referencia ...3N, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos trimestrales de declaración del ejercicio 2017, de la que resulta una deuda tributaria de 1.273,37 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 24 de diciembre de 2018 la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de la A.E.A.T. en Salamanca notificó a la obligada tributaria una propuesta de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos trimestrales de declaración del ejercicio 2017, indicándole que con la notificación de dicho acto se iniciaba un procedimiento de comprobación limitada.
SEGUNDO.- Tras la atención del requerimiento, la oficina gestora notificó a la interesada propuesta de liquidación en la que se minoran las cuotas deducibles declaradas. Entre las cuotas cuya deducción no se admite se encuentran las relacionadas con un vehículo que la oficina gestora considera que son sólo deducibles en un cincuenta por ciento en base a la siguiente motivación: "si bien la interesada se encuentra dada de alta en el epígrafe de Agente Comercial, la naturaleza de la actividad que ejerce no puede considerarse como tal, sino más bien es una prestación de servicios con la entidad que tiene firmado un contrato a fin de llevar a cabo dicha prestación".
TERCERO.- Tras la formulación de alegaciones, se notifica a la obligada tributaria el día 5 de abril de 2019 el acuerdo dictado por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, por el que se practica liquidación provisional en los mismos términos y con la misma motivación que figuraba en la propuesta de liquidación, añadiendo la oficina gestora en relación con las alegaciones formuladas lo siguiente:
"... la actividad que desarrolla nada tiene que ver con el ofrecimiento al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sino que su actividad consiste, según la Cláusula Primera- Objeto del contrato aportado con la XZ, NIF ..., en representar a esta entidad en sus funciones de gestionar los Derechos de autor y de propiedad intelectual de los autores que integran esta entidad (y otros cuya gestión le haya sido encomendada) por el uso de sus obras por parte de establecimientos de hostelería, salas de cine, locales de espectáculo y otros. En el contrato se establecen las gestiones a realizar: -Establecer contratos-autorización con usuarios del repertorio... -Recaudar las cantidades establecidas en los contratos... y Recoger y/o recabar determinada documentación para su entrega a la XZ.
Un agente comercial no responde nunca del buen fin de la operación de venta (pero ¿qué venta es la que realiza la interesada?). Esto no ocurre en el caso que nos ocupa. Así, en el contrato suscrito con la XZ, según la Cláusula Segunda-Obligaciones del contrato, en el punto número 1 se establece que responderá de los daños y perjuicios que la tardanza, negligencia o deficiencia en la ejecución de instrucciones recibidas ocasione a la XZ.
Hay que concluir, en base a lo expuesto, que si bien se encuentra dada de alta en el grupo ... (agentes comerciales) de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad desarrollada realmente nada tiene que ver con las propias de un Agente Comercial, por lo que se desestiman las alegaciones presentas en relación con la pretensión de deducir el 100 por cien de las cuotas soportadas por la adquisición de un vehículo y los gastos de mantenimiento y combustible del mismo".
CUARTO.- Disconforme con el anterior acuerdo, la obligada tributaria interpuso recurso de reposición que fue desestimado, notificándose a la interesada su resolución el día 9 de mayo de 2019.
QUINTO.- Contra la anterior resolución desestimatoria, la interesada interpuso el día 7 de junio de 2019 la presente reclamación económico-administrativa, alegando, en síntesis, lo siguiente:
Que la naturaleza de la relación laboral que mantiene con la XZ (XZ) es una actividad profesional como una verdadera Agente Comercial. La XZ le confiere su representación para que, en su nombre, realice las funciones de comercialización y gestión de los contratos y autorizaciones con sus clientes y usuarios respecto del repertorio de obras cuyos derechos de autor gestiona esta entidad.
Que su labor consiste en ofrecer a los comerciantes y particulares los servicios de las XZ a través de una operación de venta, debiendo además hacerlo de acuerdo con los modelos de contratos y tarifas generales autorizadas y ofrecidas por la XZ.
Que en el ejercicio de su actividad laboral no realiza nunca el cobro ni recaudación de las facturas emitidas, pues todas ellas son giradas por la XZ y pagaderas a esta entidad directamente.
Que su actividad como agente comercial (venta de productos de la XZ) no conlleva responsabilidad sobre el buen fin de la operación de venta, sino únicamente -al igual que el resto de trabajadores- a responsabilidad en caso de daño o perjuicio dimanante de demora, negligencia o deficiencia en la ejecución de las instrucciones recibidas de la XZ.
Que a través de los tiques de repostaje y parking se comprueba que la utilización del vehículo para su actividad profesional es del 100%, pues el repostaje de combustible siempre tuvo lugar los dias de jornada laboral (de lunes a viernes) y los minutos de parking cobrados responden a un lapso temporal normal de reuniones con usuarios y clientes de la XZ. En el contrato laboral se establece la necesidad de mi desplazamiento a los lugares en que deba ejercer mi actividad de agente comercial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2017 que ha sido identificada al inicio de la presente resolución.
TERCERO.- En cuanto al porcentaje de deducción del IVA soportado por la adquisición y gastos de un vehículo, resulta de aplicación lo dispuesto al efecto en el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuando de bienes de inversión se trata, el legislador permite una afectación parcial de los mismos, tal y como se deriva de lo dispuesto en el apartado Tres del citado artículo 95 (redacción conferida por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales): "no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial podrán deducirse...", deducción que viene condicionada al cumplimiento de las reglas que a continuación se establecen en dicho precepto.
Por lo que se refiere a la carga de la prueba de la afectación de los bienes de inversión a la actividad económica debemos partir de lo dispuesto en el artículo 105 LGT, según el cual, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Constituye un consolidado criterio jurisprudencial, expuesto entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª) de 1 de julio de 2010 (RJ 2010\5991), que este precepto obliga de igual modo al contribuyente y a la Administración, de manera que a la Inspección de Tributos le corresponde probar "los hechos en que descansa la liquidación impugnada", "sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos", "convirtiendo aquella en una probatio diabólica referida a hechos negativos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2000 (recurso de casación núm. 3537/1995, FD Tercero); pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración (Sentencias de 15 de febrero de 2003 -recurso de casación núm. 1302/1998, FD Séptimo-; de 5 de julio de 2007 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 251/2002, FD Cuarto-; de 26 de octubre de 2007 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 88/2003, FD Quinto-; y de 12 de noviembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 370/2004, FD Cuarto.1).
Señala el Tribunal Supremo en la primera de las sentencias citadas que con el aludido precepto "la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general". Y continúa el Alto Tribunal: "En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 (hoy 105) LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas. Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos."
Se añade en la repetida sentencia que "la jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general", cuya aplicación "supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [Sentencia de 23 de enero de 2008 (RJ 2008, 1119) (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (RJ 2009, 1553) (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (RJ 2003, 9310) (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto; de 9 de octubre de 2008 ( RJ 2008, 7773) (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto; de 15 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 920) (rec. cas. núm. 2397/2005), FD Tercero.3; y de 15 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5451) (rec. cas. núm. 1428/2005), FD Cuarto.1].".
Concluye el Tribunal Supremo que "habiéndose fundado la liquidación tributaria en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, y tratándose de gastos cuya deducción pretende la sociedad recurrente, pues, es evidente que correspondía ella la carga de probar la procedencia de los mismos. ...".
Por tanto, conforme a la norma general de la carga de la prueba, la afectación exclusiva de los bienes de inversión a la actividad económica, en cuanto supuesto de hecho determinante del derecho a deducir la totalidad de las cuotas de IVA soportadas, correspondería al reclamante.
Ahora bien, obviamente, acreditar una afectación exclusiva resulta verdaderamente difícil per se, pues es lo mismo que acreditar que los bienes no han sido utilizados en absoluto en actividades privadas.
Esta dificultad probatoria se acrecienta, más aún, en el caso de los automóviles cuando constituye una máxima de experiencia el hecho de que los automóviles adquiridos por las pequeñas y medianas empresas son frecuentemente utilizados por sus propietarios o que incluso aquéllas son instrumento de sus accionistas para la adquisición de automóviles en muchas ocasiones destinados para su utilización personal, quienes así pretenden conseguir una exoneración impositiva.
Por este motivo, el Legislador ha establecido en esta materia normas especiales. En primer lugar, debe hacerse referencia, respecto de todos los bienes de inversión, a la regla 4ª del apartado Tres, del artículo 95 de la Ley de IVA que dispone que "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional". Sale así al paso la norma de toda posible tentación de invertir la carga de la prueba y, en particular, reacciona contra diversas resoluciones judiciales que, sin efectuar la inversión ahora prohibida, ante la reconocida dificultad probatoria de la afectación, la admitieron con exclusivo fundamento en las declaraciones tributarias del sujeto pasivo y su asentamiento en cuentas.
En segundo lugar ha de señalarse que el Legislador ha estipulado una norma todavía más especial, pues en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley del IVA establece que "cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100", si bien, a continuación, se ocupa de precisar que para usos concretos o en determinadas circunstancias, se establece una presunción de afectación del 100 por 100, así sucede en relación con los siguientes vehículos:
"a. Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b. Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c. Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d. Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e. Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f. Los utilizados en servicios de vigilancia".
Debemos precisar que, en el caso de los automóviles, la norma no establece en puridad de términos una presunción, pues no se trata de un desplazamiento del objeto de la prueba hacia otros hechos distintos, de los cuáles pudiera deducirse ope legisla afectación exclusiva o en un determinado porcentaje, sino que introduce lo que más propiamente se ha denominado por la mejor doctrina como una verdad interina, que juega para el caso de incerteza del porcentaje de afectación. Lo que sí que hace es alterar en parte la distribución de la carga de la prueba, pues si bien resulta indudable que acreditar un porcentaje de afectación superior al 50% constituye una carga del obligado tributario, necesariamente se ha de inferir que será la Administración quien deberá probar que el porcentaje es inferior o que el bien no se encuentra en absoluto afecto a la actividad. Además, resulta de suma importancia advertir que, desde otra perspectiva, la norma solventa el problema de la por lo general innegable dificultad de acreditación del grado de afectación por el particular mediante la técnica de mitigar los efectos adversos de la incerteza de los hechos, efectos que en ausencia de la norma recaerían exclusivamente sobre el sujeto pasivo del IVA y le impedirían en la mayor parte de los casos deducir cuotas soportadas algunas.
Dado que el Legislador ha establecido una específica solución a la dificultad probatoria de los sujetos pasivos, consistente en el establecimiento de una verdad interina no resulta aplicable la norma general para el caso de la escasa disponibilidad probatoria que recoge el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, ha de concluirse que si el obligado tributario alega o declara un porcentaje de afectación superior al previsto en la norma (50% ó 100%, según el caso), o la Administración uno inferior en grado, los instrumentos probatorios aportados han de generar una convicción plena en el órgano administrativo o judicial llamado a valorar la prueba.
CUARTO.- En el presente caso el sujeto pasivo reclamante incluye como deducibles la totalidad de las cuotas soportadas en relación con la adquisición y gastos de un vehículo que se utiliza para realizar la actividad, apelando la reclamante a su condición de agente comercial de la XZ para defender la deducción plena de estas cuotas.
La oficina gestora considera que no procede en este caso incluir su actividad en la propia de un agente comercial. Esta conclusión se funda en el acuerdo de liquidación en el hecho de que de un agente comercial no responde nunca del buen fin de la operación, mientras que en el presente caso, según el contrato suscrito con la XZ, se establece que el agente responderá de los daños y perjuicios que la tardanza, negligencia o deficiencia en la ejecución de instrucciones recibidas ocasione a la XZ. A ello se añade en la resolución del recurso de reposición que la actividad que realiza la reclamante no cumple todos los requisitos exigidos para ser calificada de mediación mercantil, pues esta actividad debe limitarse a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, etc., los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. En el presente caso, considera la oficina gestora considera en el citado recurso de reposición que la actividad de la obligada tributaria no coincide con las actividades que desarrolla un agente comercial, pues recauda las cantidades establecidas en los contratos y responde de los daños y perjuicios que la tardanza, negligencia o deficiencia en la ejecución de instrucciones recibidas ocasione a la XZ.
Este Tribunal no comparte la conclusión alcanzada por la oficina gestora. La oficina gestora se basa en una interpretación estricta de las condiciones requeridas para que la reclamante pueda estar clasificada como agente comercial según las tarifas del IAE, aplicando, por tanto, de forma literal el contenido de la excepción prevista en el artículo 95 de la Ley del IVA, relativa a los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o "agentes comerciales". Esta interpretación se aleja del criterio mantenido por el Tribunal Supremo en su Sentencia nº. 1347/2018, de 19 de julio de 2018, (recurso n.º 4069/2017), en la que en relación con la regulación de la letra e) de la regla 2ª del artículo 95.Tres de la Ley del IVA, concluye lo siguiente:
"1. La liquidación aquí controvertida adujo como justificación que había que estarse al cincuenta por ciento de afectación que presume la regla 2ª del apartado tres del artículo 95 de la LIVA , ya que no se había acreditado una afectación superior; y señalo a este respecto que el carácter de comerciales de los empleados encargados de los vehículos no permitía aplicar la afectación al cien por cien prevista en la letra e) del último párrafo de esa mencionada regla 2ª, porque dicha letra estaba referida solamente a quienes realizan la actividad como profesionales y no a los empleados de la propia empresa (lo que equivalía a circunscribir dicha mayor afectación a quienes realizan funciones de representación comercial como personal autónomo y no como trabajador por cuenta ajena).
2. La fundamental alegación sobre la cuestión anterior desarrollada en la demanda formalizada en el proceso de instancia, en su hecho quinto, adujo que los únicos vehículos turismo de la empresa son utilizados por empleados del departamento comercial para la labor encomendada; que estos trabajadores, integrados en el departamento de ventas, tienen como única labor promover, negociar y concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de la empresa; y que su carácter de representantes comerciales deriva de su actuación como eslabón entre la empresa CHOVI SL, industria de fabricación de salsas, y las empresas de distribución que finalmente las comercializan.
Añadiendo a lo anterior que las especiales características de los clientes de CHOVI SL, empresas del sector de distribución de alimentos con múltiples centros de venta en España y el extranjero, exige ejercer sobre tales clientes una labor permanente de gestión y venta, y esto permite deducir como lógica consecuencia que el vehículo es indispensable y necesario, incluso como oficina móvil, para dicha labor, sobre todo si se tiene en cuenta que CHOVI SL no dispone de sedes o delegaciones fuera de sus instalaciones ubicadas en Benifaio (Valencia).
3. La Administración demandada, en su escrito de contestación presentado en dicho proceso de instancia, no combatió directamente esos hechos alegados en la demanda a los que acaba de hacerse referencia; y su principal oposición a la posibilidad de aceptar en los vehículos una afectación a la actividad empresarial del cien por cien consistió en reiterar, a estos efectos, la tesis seguida por la Administración tributaria, en el acto de liquidación, esto es, que la referencia a representantes o agentes comerciales en la letra e) incluida en el último párrafo de la regla 2ª del artículo 95.tres de la L/IVA venía referida a "profesionales que desarrollan esa actividad, no a empleados de la propia empresa".
4. No puede ser acogida esta única oposición de la Administración demandada, al no ser de compartir esa interpretación que preconiza para la letra e) incluida en el último párrafo de la regla 2ª del artículo 95.tres de la L/IVA .
Así lo aconsejan estas principales razones: (i) una hermenéutica literal de esa tan repetida letra e) no justifica la solución defendida por la Administración, pues su texto gramatical no exige que los representantes o agentes comerciales a que se refiere actúen necesariamente como personal autónomo; (ii) para disipar la duda ha de acudirse, pues, a una interpretación teleológica, que tenga en cuenta que el propósito del legislador ha sido aceptar la presunción de una afectación del cien por cien en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación por entender que los mismos tienen un carácter permanente; y (iii) la necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea por igual con independencia de que las mismas sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena y, por ello, carece de justificación razonable esa diferenciación que ha sido establecida por la Administración." (el subrayado es nuestro)
En definitiva, atendiendo a la finalidad de la norma, debemos concluir que las labores de la reclamante se corresponden con las propias de una actividad comercial y de representación realizada en favor de la XZ. Según el contrato suscrito por la interesada con la XZ, aquélla realizará en el ámbito de ... capital las siguientes gestiones en nombre de la XZ:
"1.- Establecer contratos-autorización no exclusivos con los usuarios del repertorio de obras cuyos derechos de autor gestiona directamente la XZ y con los de otros derechos de propiedad intelectual o de cualquier otra naturaleza, cuya gestión le haya sido encomendada en virtud de acuerdos de cooperación. En el cumplimiento de esta gestión, el TRABAJADOR AUTÓNOMO utilizará los modelos de contrato que le facilite la XZ, y aplicará correctamente en todo momento las tarifas generales autorizadas por la Entidad, ajustándose a los términos de los convenios suscritos con asociaciones de usuarios, y a aquellos otros que la XZ haya podido suscribir o en el futuro suscriba con otras entidades, empresas, organizaciones o colectivos.
2.- Recaudar, en los términos fijados en los contratos-autorización suscritos con los usuarios, las cantidades establecidas en ellos. Se entiende por recaudar, a efectos de este contrato, el cobro en firme y sin riesgo de devolución de las mencionadas cantidades.
3.- Recoger y/o recabar de los usuarios, mensual, semanal o diariamente, según los casos, y confeccionar para su entrega a la XZ o a quien ésta designe, la siguiente documentación..."
A cambio de estos servicios, la interesada percibe una retribución que está constituida fundamentalmente por comisiones e incentivos en función de los ingresos derivados de los contratos en los que intermedie en nombre de la XZ.
Además, discrepando de la opinión de la oficina gestora, no podemos considerar que la recaudación de los contratos suscritos corresponde a la reclamante, pues en dicho contrato se establece que dicha recaudación se hará "en los términos fijados en los contratos-autorización suscritos con los usuarios", habiendo aportado la reclamante un modelo de contrato autorización en el que se especifica que el ingreso deberá realizarse directamente por el usuario a favor de la XZ, y no de la reclamante. En todo caso, el servicio de recaudación no es más que una nueva intermediación entre la XZ y el usuario, pues en el propio contrato suscrito con la XZ se establece que las cantidades recaudadas por la reclamante se deberán "ingresar diariamente en la cuenta corriente del Banco o Caja de Ahorros que a tal efecto designe la XZ, o bien en la caja de la propia Delegación, según se le indique".
Tampoco compartimos con la oficina gestora que la fijación en el contrato de la responsabilidad que asume la reclamante por los daños causados a la XZ por su falta de diligencia, deba suponer una desnaturalización de su función de mediación o representación, pues no viene más que a recoger la general responsabilidad por daños prevista en el artículo 1101 del Código Civil ("El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"), pero sin que ello signifique que la reclamante responde del buen fin de las operaciones concertadas entre usuarios y la XZ.
En definitiva, habiéndose acreditado que la actividad de la reclamante consiste la promoción de la actividad de la XZ y en su representación ante sus usuarios, debemos concluir que dicha actividad exige de la realización de desplazamientos con carácter permanente, por lo que según el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, la reclamante se ve favorecida por la presunción de afectación plena del vehículo a su actividad prevista en la letra e) de la regla 2ª del artículo 95.Tres de la Ley del IVA.
Lo anterior lleva a la estimación de la presente reclamación, al no haber acreditado la Administración un menor grado de afectación del vehículo a la actividad de la reclamante.