En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación derivado del Acta A02... por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2016 y 2017, siendo el acto de mayor cuantía la liquidación practicada por el ejercicio 2016 de la que deriva una deuda tributaria a ingresar de 40.995,88 euros, incluidos intereses de demora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2020 se comunicó al reclamante el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general respecto del IRPF de los ejercicios 2016 y 2017.
Con fecha 26 de noviembre de 2020 se incoa Acta número ..., tramitada en disconformidad.
Tras la formulación de alegaciones por el obligado tributario, el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León dictaron acuerdo de liquidación del que resulta una deuda tributaria total de 58.283,80 euros.
La regularización practicada por la Inspección ha consistido, en síntesis, en calificar determinados ingresos en las cuentas bancarias del obligado tributario como rendimientos de capital mobiliario procedentes de la sociedad XZ de la que es socio único. En concreto, se califican como rendimientos de capital mobiliario los ingresos procedentes de préstamos concedidos por la entidad, así como ingresos realizados en efectivo en sus cuentas bancarias.
Esta conclusión se refuerza por la Inspección por el hecho de que analizados los extractos de las cuentas bancarias del obligado tributario sus necesidades de tesorería son muy superiores a las que podrían cubrirse con los ingresos declarados en las autoliquidaciones presentadas por el IRPF de los ejercicios 2016 y 2017.
Adicionalmente, se sujeta a tributación la ganancia patrimonial derivada de la venta de dos fincas en el ejercicio 2017 que no fueron declaradas por el obligado tributario.
Este acuerdo de liquidación fue notificado al obligado tributario el día 16 de abril de 2021.
SEGUNDO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección.
La resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada al obligado tributario el día 1 de junio de 2021.
TERCERO.- Disconforme con la resolución del recurso de reposición, el interesado interpuso el día 1 de julio de 2021 la presente reclamación económico-administrativa, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Que los pagos domiciliados en la cuenta bancaria tenidos en cuenta por la Inspección no reflejan la capacidad económica real y objetiva del reclamante. Así, se incluyen como pagos las cantidades por importe de 138.974,71 euros y 16.025,29 euros que tienen carácter extraordinario al haberse destinado a la adquisición de inmuebles y que fueron sufragados con el préstamo de 155.000 euros recibidos de la sociedad XZ. De igual modo, se computan por la Inspección los pagos de régimen especial de Seguridad Social (Autónomos) que ya estaban deducidos previamente en la base imponible del IRPF de los ejercicios 2016 y 2017.
Que por el lado de los ingresos, la Inspección debe tener en cuenta para analizar la capacidad económica real los ingresos en efectivo en las cuentas bancarias que han sido regularizados como rendimientos del capital mobiliario, y que esta parte admite, así como los ingresos derivados de las fincas rústicas en el ejercicio 2017 que también han sido objeto de regularización.
Que cuenta con otros bienes que le hacen todavía más solvente para la devolución de los préstamos, como son una cartera de acciones, planes de pensiones, casa unifamiliar y las propiedades compradas con el préstamo percibido de XZ.
Que el préstamo obtenido de XZ en el ejercicio 2016 por cuantía de 155.487,27 euros es válido y se han cumplido todas las condiciones impuestas en el mismo. El préstamo se pactó con un largo plazo con la intención de disponer de tiempo suficiente para vender los bienes adquiridos en buenas condiciones y restituir así la cantidad prestada.
Que lo anterior es igualmente aplicable al préstamo obtenido de XZ en el ejercicio 2017 por importe de 30.000 euros. Este préstamo se efectuó ante las posibles oportunidades que se pudieran dar de compra de más inmuebles ante un mercado inmobiliario a la baja, habiendo adquirido tres fincas rústicas en fecha 27 de noviembre de 2017.
Que la Inspección afirma que las disponibilidades financieras de XZ no parecen suficientes para poder realizar los cuestionados préstamos atendiendo al beneficio declarado en sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017. Esta afirmación no es cierta pues en el propio modelo de autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2016 se refleja un patrimonio neto de la entidad de 1.892.744,85 euros, unas inversiones financieras a corto plazo por 972.067,60 euros y un efectivo y otros activos líquidos por importe de 425.791,16 euros, lo que refleja la posición plenamente solvente de XZ.
CUARTO.- La reclamación económico administrativa interpuesta por el interesado ha sido desglosadas por períodos comprobados, asignándoles los números de referencia que figuran en el encabezamiento de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación que ha sido identificado al inicio de la presente resolución. En concreto, las únicas alegaciones formuladas por el reclamante versan sobre la calificación como rendimientos del capital mobiliario de las cantidades recibidas de la sociedad XZ, S.L, por importe de 155.487,27 euros en el ejercicio 2016 y 30.000 euros en el ejercicio 2017 al defender que responden a préstamos concedidos por la citada mercantil. Entendemos, por tanto, que el reclamante muestra su conformidad a las demás cuestiones regularizadas por la Inspección de los tributos.
CUARTO.- Resulta del expediente que el reclamante aportó en el curso de la comprobación inspectora dos contratos privados de préstamo formalizados con las sociedad XZ.
El primero de ellos tiene fecha de … 2016 y se presentó en la Junta de Castilla y León el día 30 de junio de 2016, en él se especifica que la sociedad presta al socio la cantidad de 155.487,27 euros, el cual tendría que reintegrar a la sociedad el día 15 de abril de 2018. En fecha 28 de diciembre de 2018, se presenta en la Junta de Castilla y León modificación del documento de préstamo en el que el plazo de devolución del mismo se eleva a 20 años. Por lo que se refiere al pacto de intereses, en el contrato inicial se fijaron en un importe anual del 0,20% que se liquidaría como mínimo una vez al año. Posteriormente, en el nuevo contrato los intereses se fijan en el cero por ciento.
El segundo de los contratos de préstamo refleja un importe de 30.000 euros y tiene fecha de ...2017, habiéndose presentado en la Junta de Castilla y León el día 20 de septiembre de 2017. En el citado contrato se estipula un plazo de devolución de 10 años. Se pacta que el interés anual será del 0,5 % a liquidar en el momento de la devolución del préstamo.
En el presente caso, la Oficina gestora ha acudido a la facultad que la ley le otorga para valorar los actos o negocios realizados y determinar, de este modo, su verdadera naturaleza jurídica, plasmada en el principio de "calificación" contenido en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor: "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".
En definitiva, la Administración tributaria debe determinar mediante los procedimientos de aplicación de los tributos el verdadero hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado.
La Dependencia Regional de Inspección, a la vista de los hechos y circunstancias que concurren en las operaciones realizadas, llega a la conclusión de que las cantidades recibidas por el reclamante de su sociedad vinculada no pueden calificarse de préstamos y, por tanto, constituyen una retribución por su condición de socio.
Debemos anticipar que este Tribunal Regional se muestra conforme con la conclusión alcanzada por la Inspección tributaria por las razones que seguidamente se detallan.
A juicio de esta Sala no puede tildarse de usual en el tráfico mercantil una situación como la descrita. No podemos considerar que sea usual conceder préstamos con tan largo vencimiento, sin ningún reembolso parcial a lo largo de los años, y mucho menos que no se retribuya con intereses.
En relación con este último aspecto, esto es la retribución de intereses, no podemos tildar de usual, ni tampoco apoya la tesis del reclamante, el hecho de que en el primero de los contratos se hubiera pactado un interés a abonar anualmente del 0,20% sin que el reclamante haya pagado los intereses pactados durante los años 2016, 2017 o 2018, año, este último, en el que se modificaron las condiciones pactando un interés del cero por ciento.
Pues bien, señalar que el contrato de préstamo, desde el punto de vista económico en general, tiene la finalidad de obtención de una rentabilidad para el prestamista mediante los intereses pactados por el principal prestado, y, lógicamente, un objetivo final, que es la recuperación del capital prestado, el cual deberá ser satisfecha por el prestatario.
Ahondando en lo ya dicho, en el presente caso, no se aprecia un sentido económico de las operaciones controvertidas pues no puede concebirse de racional el hecho de prestar cantidades elevadas a un largo plazo de tiempo y sin pacto de intereses a favor del prestamista.
Sentada la artificiosidad de la operación, la Administración reconduce la situación creada a lo que realmente debería haber acontecido, esto es, que la sociedad XZ otorgó los fondos al reclamante al ser éste su socio único y sin que se haya acreditado una intención real de proceder a la devolución de la cantidad recibida, lo cual nos lleva a que el fundamento de la operación no puede ser otro que considerar que las cantidades recibidas por el reclamante constituyen una retribución por su condición de socio, calificada como rendimiento del capital mobiliario a efectos del IRPF.
QUINTO.- Lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho vendría a confirmar por si sólo la regularización efectuada.
Sucede, sin embargo, que la Inspección de los tributos realiza también un análisis de la situación económico-financiera del reclamante y de la sociedad con el objeto de reafirmar su conclusión, siendo este análisis el que es motivo de la principal discrepancia manifestada por el interesado.
La Inspección de los tributos comienza señalando a este respecto que el reclamante declaró en sus autoliquidaciones de IRPF de los ejercicios 2016 y 2017 unas bases imponibles totales (base general más base del ahorro) de 7.296,28 euros y 20.117,82 euros. A continuación, la Inspección expone el conjunto de salidas de fondos registradas en las cuentas bancarias del obligado tributario, agrupadas por conceptos, y que ofrecen un total de 205.374,08 euros en el ejercicio 2016 y de 70.968,60 euros en el ejercicio 2017. Tras esta situación, la Inspección constata que el elevado volumen de pagos de los ejercicios comprobados ha sido posible gracias a los fondos recibidos de la sociedad XZ.
Por tanto, a la vista de estos hechos, la Inspección se limita en un primer momento del análisis a exponer el resultado de la comprobación de los pagos y cobros del reclamante, pero sin de ello extraer la conclusión de que el obligado tributario no presente solvencia para poder proceder a la devolución de los fondos prestados.
Es con ocasión de las alegaciones formuladas al acta, que coinciden sustancialmente con las expuestas en la presente vía revisora, cuando la Inspección, sin negar la existencia de patrimonio del reclamante para proceder a la devolución de los fondos, expone lo siguiente:
"... independientemente que cuente con patrimonio para hacer frente a la devolución de dichos préstamos, lo cierto es que los planes de pensiones no se pueden rescatar hasta la fecha de jubilación, el valor de unas acciones es cambiante y la casa unifamiliar es su domicilio, del que nos resulta cuestionable que se vaya a desprender para hacer frente al pago de un préstamo a una sociedad de la que es titular al 100%. Por lo tanto, en principio, los únicos bienes con los que podría asumir la devolución de los préstamos son los inmuebles adquiridos con los mismos (según sus alegaciones), siempre y cuando, claro está, pudiera venderlos".
En efecto, este Tribunal comparte con la Inspección que el patrimonio del reclamante está constituido en su mayor parte por inmuebles, siendo así que, además de resultar cuestionable que el reclamante pudiera enajenar su vivienda habitual, la hipotética plusvalía obtenida por la venta de los inmueble adquiridos con las cantidades recibidas de XZ resulta una cuestión incierta, que no constituye una premisa suficiente para justificar la concertación de un préstamo.
Finalmente, el reclamante se muestra también disconforme con la valoración que la Inspección realiza de la situación patrimonial de la sociedad XZ. La Inspección señala que "tampoco las disponibilidades financieras de XZ parecen suficientes para poder realizar los cuestionados préstamos", atendiendo para ello al beneficio declarado en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 y 2017 (13.060,21 euros y 45.979,18euros, respectivamente). Sin embargo, como señala el reclamante, y este Tribunal comparte, la disponibilidad financiera de la sociedad no debe atender en exclusiva a cuál es la base imponible declarada, sino, más bien, a los activos líquidos con que cuenta la sociedad y que en el ejercicio 2016 estaban representados por unas inversiones financieras a corto plazo valoradas en 972.067,60 euros y un efectivo y otros activos líquidos por importe de 425.791,16 euros, tal como manifiesta el reclamante.
Por tanto, la situación de XZ no puede hacer dudar de su capacidad para poner fondos líquidos a disposición del reclamante, tal y como así ha sucedido de hecho, pero ello no puede determinar que esta simple conclusión sea relevante para anular el acuerdo de liquidación impugnado. Antes bien, lo único que atestigua, como ya se ha dicho, es que XZ tenía capacidad financiera para traspasar fondos a favor de su único socio, como así ha sucedido.