En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Vista la reclamación presentada contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo del Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid en el que se desestima la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos, por importe de 11.033,88 euros, formulada en relación con una autoliquidación (Modelo 600) relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", ha sido adoptada la siguiente Resolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En escritura pública de fecha ... de 2020, denominada de compraventa a favor del rematante/mejor postor de la subasta en procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria inmobiliaria, se expone, en lo que aquí interesa, que la finca urbana sita en ..., pertenece a Don Axy, el usufructo vitalicio de dos terceras partes indivisas, y a Don Bxs y Doña Cxp, por mitad y proindiviso, una tercera parte indivisa en pleno dominio, y dos terceras partes indivisas, en nuda propiedad, y se encuentra gravada con hipoteca a favor de ... (hoy ...) formalizada en escritura de ... de 2005, en garantía de un préstamo por importe de 132.000,00 euros, quedando fijada la responsabilidad total en 132.000,00 euros de principal de préstamo, de sus intereses ordinarios de dos años, al tipo máximo del 7,90 %; de los intereses de demora hasta un máximo de 34.056,00 euros, y de la cantidad de 18.750,00 euros para costas y gastos.
En la referida escritura de constitución de hipoteca se estipuló en la cláusula "UNDECIMA.- EJERCICIO DE ACCIONES Y POSESIÓN", en relación con la cláusula "SEXTO BIS.-CAUSAS DE RESOLUCIÓN", la venta extrajudicial del bien hipotecado para el caso de incumplimiento de la obligación hipotecaria.
El valor en que los interesados tasaron la finca para que sirviera de tipo en la primera subasta fue de 312.824,00 euros.
Los trámites y diligencias practicados se encuentran acreditados en el acta de fecha 3 de diciembre de 2019, número de protocolo ...4.
Seguidos los trámites, la representante de la entidad acreedora, como mandataria verbal y en uso del poder conferido por los hipotecantes a favor de dicha entidad en la escritura de constitución de hipoteca, vende y transmite el pleno dominio de la finca descrita a XZ SLU, siendo el precio de la compraventa el importe del remate, que asciende a 137.923,56 euros.
El día 30 de abril de 2020 se presentó en el Servicio Territorial de Hacienda de Valladolid copia de la escritura y declaración-liquidación modelo 600 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, adquisición inmuebles urbanos, con una base liquidable de 137.923,56 euros y un tipo de gravamen del 8 por 100, ingresándose una cuota de 11.033,88 euros.
SEGUNDO.- El día 15 de septiembre de 2020 la interesada presentó una solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada y devolución del ingreso de 11.033,88 euros efectuado, que considera indebido. Explica en su escrito:
Que "dicho pago se realizó de acuerdo con la escritura por adjudicación extrajudicial con número de protocolo ...6 del .../2020 y habiendo recibido calificación negativa del Registro de la Propiedad nº ... de Valladolid de carácter insubsanable, al no constar en la inscripción de la hipoteca el pacto de ejecución extrajudicical, quedando anulada a todos los efectos legales la escritura de adjudicación.
Adjunta testimonio de la notaria en el que se señala que el día 14 de abril de 2020 "he recibido calificación negativa de la Registradora titular del Registro de la Propiedad número ... de Valladolid, que incorporo a la presente, por no constar en la inscripción de la hipoteca objeto de ejecución extrajudicial inscrito el pacto de ejecución extrajudicial" y, en consecuencia, "queda anulada a todos los efectos legales la escritura de la que esta diligencia forma parte".
TERCERO.- Notificada el día 16 de noviembre de 2020 una propuesta de resolución, se formularon alegaciones, que no fueron acogidas, y el día 4 de febrero de 2021 se notificó la resolución desestimatoria de la solicitud.
Tras reproducir el artículo 57 el texto refundido de la Ley del impuesto, se indica que "los requisitos fundamentales previstos por este artículo son dos, que son que la nulidad o resolución del acto o contrato se declare en vía administrativa o judicial y que dicha resolución declaratoria de nulidad sea firme"; y se señala seguidamente, entre otros extremos:
"En el escrito presentado se alega que la transmisión se ha efectuado a través de un procedimiento extrajudicial regulado en la Ley Hipotecaria en el artículo 129 y que debe tratarse igual que un procedimiento judicial de adjudicación. Y por tanto equiparar la anulación de las actuaciones por el notario a la anulación de actuaciones por un órgano jurisdiccional si el procedimiento de adjudicación hubiera sido judicial.
La cuestión que determina la aplicación del artículo 57 no es el procedimiento llevado a cabo para la formalización de la transmisión que puede ser judicial, extrajudicial o como en la mayoría de casos, un acuerdo entre parte que desemboque en la formalización de un contrato de compraventa. Lo que determina la aplicación del artículo 57 es que la nulidad de la operación sea firme y haya sido declarada por un órgano administrativo o judicial. Por tanto aunque el procedimiento de adjudicación hubiera sido judicial sería necesaria una resolución judicial que lo anule igual que se requiere en este caso. Lo que se requiere es una intervención judicial que declare la nulidad de la operación de adjudicación a través de un procedimiento extrajudicial, igual que si el procedimiento de adjudicación hubiera sido judicial o simplemente la mera voluntad de las partes. La ley es clara en ese sentido, e igual que no admite la mera voluntad de las partes para dejar sin efecto la operación y que eso dé lugar a un supuesto de devolución, tampoco admite la ineficacia declarada por quien tramitó el procedimiento extrajudicial, en este caso el notario, y que eso dé lugar a un supuesto de devolución.
En el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de nulidad declarada en vía administrativa o judicial sino de imposibilidad del acceso al registro por la calificación negativa del Registrador que además es de carácter insubsanable por motivos que aquí no corresponde analizar. La diligencia efectuada por el notario de la escritura pública antes referenciada, anulando la escritura a todos los efectos legales no puede considerarse a los efectos de este artículo una anulación declarada en vía administrativa o judicial y por tanto sin cumplir los requisitos antes expuestos no procede reconocer la devolución del importe ingresado.
La operación descrita se encuentra sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, cuya sujeción al impuesto no depende del carácter inscribible del acto en el Registro correspondiente como sí que sucede, por ejemplo, con la modalidad AJD del impuesto.
(...)".
CUARTO.- Interpuesto recurso de reposición fue desestimado mediante acuerdo que se notificó a la interesada el día 12 de mayo de 2021.
QUINTO.- El día 7 de junio de 2021 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa.
Puesto de manifiesto el expediente, con fecha 22 de septiembre de 2021 se presentó un extenso escrito en el que se formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
Primera.- Nulidad de pleno derecho las actuaciones. Inaplicabilidad del artículo 57 de la Ley de ITP-AJD en cuanto a solicitud de devolución de cantidades indebidamente ingresadas.
En la resolución del recurso de reposición, la Administración entiende que la devolución de ingresos no resulta procedente al no concurrir en este caso los requisitos para el supuesto de devolución del artículo 57 de la LITP, esto es, al no estar en un supuesto de nulidad declarada en vía administrativa o judicial sino de imposibilidad del acceso de la escritura de compraventa al Registro de la Propiedad Número 7 de Valladolid por la calificación negativa insubsanable del Registrador. Adiciona a lo anterior que la Administración Tributaria no es competente para declarar la nulidad de esta operación.
A nuestro entender este razonamiento es incorrecto, pues estamos ante una nulidad de pleno derecho, que no requiere ser declarada por juez o autoridad administrativa, sino que viene impuesta por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 57 no resulta procedente en este caso y cabe recurrir al sistema general de devolución de ingresos indebidos previsto en el artículo 221 de la LGT. Todo ello, de conformidad con los motivos que se exponen en las alegaciones primera y segunda.
En el caso que nos ocupa, vemos como el Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por ausencia de pacto de venta extrajudicial entre deudor y acreedor en la escritura de constitución del préstamo hipotecario. Con acertado criterio indica que ello es insubsanable y fundamenta su decisión en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria.
Efectivamente, tanto el artículo 129 de Ley Hipotecaria como el artículo 234 del Reglamento Hipotecario son tajantes al respecto: no cabe acudir a la ejecución extrajudicial salvo que dicha posibilidad quede expresamente recogida en la escritura de constitución de la hipoteca. Por lo tanto, todo el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria es contrario a una Ley imperativa (los citados artículo 129 de la Ley Hipotecaria y 234 del Reglamento Hipotecario).
La consecuencia de un acto jurídico realizado contra una norma imperativa es la nulidad de pleno derecho. Así viene recogido en el artículo 6.3 del Código Civil:
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
Incluso si aplicáramos subsidiariamente la Ley de Enjuiciamiento Civil a la ejecución extrajudicial (por remisión expresa del artículo 129, letra h de la Ley Hipotecaria) llegaríamos al mismo resultado: la nulidad de pleno derecho. Así, el procedimiento de ejecución extrajudicial vulneraría el principio de legalidad (artículo 1 de la LEC) y sería un acto nulo de pleno derecho conforme a su artículo 225 al haber prescindido de normas esenciales de procedimiento.
Por todo ello, esta parte entiende que la ausencia del pacto previo de venta extrajudicial determina la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento de adjudicación extrajudicial (por aplicación del artículo 6.3 del Código Civil en relación con el 129 de la Ley Hipotecaria), incluyendo la nulidad de la transmisión de la propiedad del bien afectado por la carga hipotecaria a la Reclamante. Un acto nulo de pleno derecho es ineficaz y, por ende, carece de efectos jurídicos.
En el supuesto de que la ejecución se hubiese realizado mediante la vía judicial, la declaración de nulidad por parte de Juzgado habría sido título suficiente para que esta administración estimase devolver el importe ingresado. No obstante, habiéndose optado en este caso por el procedimiento subsidiario que prevé la Ley Hipotecaria de ejecución extrajudicial, no se puede supeditar el derecho de la Reclamante a que le sean devueltos los importes indebidamente ingresados a que se declare la nulidad judicial o administrativamente del proceso, como exige el articulo 57 LIPT, máxime cuando (i) dichas autoridades no están involucradas, dado el carácter extrajudicial del proceso, y especialmente cuando (ii) éste es, como hemos visto, nulo de pleno derecho al haberse vulnerado el principio de legalidad.
Segunda.- Inexistencia del hecho imponible del artículo 7.1.A) de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Siendo que la adjudicación hipotecaria extrajudicial que nos ocupa resultó ser nula de pleno derecho desde el primer momento por la inexistencia de uno de sus requisitos esenciales, ya que el pacto de venta extrajudicial entre las partes exigido por el artículo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria no figuraba en la escritura de préstamo hipotecario, procede evaluar si el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ("TPO"), que podría justificar el ingreso efectuado por la Reclamante, ha tenido lugar en este proceso.
Cita diversas sentencias de Tribunales superiores de Justicia que considera avalan sus alegaciones.
Por ello, entiende la Reclamante que se debe proceder a la devolución del importe indebidamente ingresado mediante el sistema general de devolución de ingresos indebidos regulado en el artículo 221 de la LGT, que es como inicialmente fue instado. En este caso concreto, en el que como hemos visto ni siquiera se ha llegado a producir el hecho imponible, denegar la devolución del impuesto ingresado es tanto como tolerar un enriquecimiento injusto de la Administración, en detrimento además, de principios constitucionales como el de sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la respectiva capacidad económica del contribuyente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
si la resolución a que se hizo referencia en el encabezamiento, en la que se desestima la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos formulada en relación con una autoliquidación relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas", es conforme a Derecho.
TERCERO.- El artículo 57.1 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante, TRLITPAJD), en la redacción dada por la Ley 14/2000, bajo el título "Devoluciones", dispone:
"1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme.
2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil.
3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos.
4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
(...)."
En similares términos se expresa el artículo 95 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RITPAJD).
Al amparo de este precepto la interesada solicitó la devolución de la cuota ingresada en la autoliquidación del tributo presentada con la escritura pública de compraventa otorgada el día ... de 2020, al haber sido anulada la escritura pública como consecuencia de la calificación negativa efectuada por la Sra. Registradora titular del Registro de la Propiedad número … de Valladolid por no constar en la inscripción de la hipoteca el pacto de ejecución extrajudicial.
En síntesis, la oficina liquidadora desestima la pretensión de la reclamante por considerar que no se trata de un supuesto de nulidad declarada en vía administrativa o judicial sino de la imposibilidad del acceso al registro por la calificación negativa del Registrador, que además es de carácter insubsanable por motivos que no corresponde analizar, y que la diligencia efectuada por el notario en la escritura pública, anulándola a todos los efectos legales, no puede considerarse a los efectos del artículo 57 una anulación declarada en vía administrativa o judicial, por lo que no se cumplen los requisitos para reconocer la devolución del importe ingresado.
CUARTO.- La venta extrajudicial ante notario se encuentra regulada básicamente en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LH) aprobada por decreto de 8 de febrero de 1946, y en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario (RH) aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.
El artículo 129 LH, modificado por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, con vigencia a partir del día 15 de mayo de 2013, dispone en su apartado 1 que "la acción hipotecaria podrá ejercitarse: a) (...) b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada".
El apartado 2 del precepto señala que "la venta extrajudicial se realizará ante notario y se ajustarán a los requisitos y formalidades siguientes: (...) b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de venta extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, que pretenda atribuirse a la vivienda que se hipoteque. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el momento de la venta extrajudicial el inmueble es vivienda habitual si así se hubiera hecho constar en la escritura de constitución".
Por su parte el artículo 234 RH señala en su apartado 1 que "la tramitación de la ejecución extrajudicial prevista por el artículo 129 de la Ley requerirá que en la escritura de constitución de la hipoteca se haya estipulado la sujeción de los otorgantes a este procedimiento y que consten las siguientes circunstancias: ...", que en el propio apartado se recogen. Y al igual que el artículo 129.2 LH, precisa en el apartado 2 que "la estipulación en virtud de la cual los otorgantes hayan pactado la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura".
De acuerdo con estos preceptos, es claro que para poder acudir al procedimiento de venta extrajudicial es preciso que así se hubiera pactado expresamente por los otorgantes en la escritura de constitución de la hipoteca.
QUINTO.- En el caso que nos ocupa resulta que tras presentarse en el Registro de la Propiedad la escritura pública de fecha ... de 2020 (núm. ...6 del protocolo notarial) en la que se formalizó la compraventa de la vivienda que le había sido adjudicada en primera subasta a la ejecutante en un procedimiento de ejecución extrajudicial de finca hipotecada, la Sra. Registradora emitió una calificación negativa por no constar en la inscripción de la hipoteca objeto de ejecución extrajudicial el pacto de ejecución extrajudicial. Consecuentemente, la Sra. Notaria extendió diligencia en la referida escritura para hacer constar que el día 14 de abril de 2020 "he recibido calificación negativa de la Registradora titular del Registro de la Propiedad número ... de Valladolid, que incorporo a la presente, por no constar en la inscripción de la hipoteca objeto de ejecución extrajudicial inscrito el pacto de ejecución extrajudicial" y que "en consecuencia, queda anulada a todos los efectos legales la escritura de la que esta diligencia forma parte".
La Dirección General de Registros y Notariado, en la Resolución núm. 16284/2019, de 20 de septiembre (RJ 2019\4401), explica en relación con un supuesto similar:
"4. (...)
Ciertamente, lo más correcto hubiera sido que el registrador hubiera denegado la expedición (y la práctica de la consiguiente nota marginal) de la certificación específicamente solicitada para iniciar un procedimiento de ejecución extrajudicial en virtud de un pacto no inscrito (cuando el requisito de la inscripción es, recordemos, constitutivo) y conforme a una normativa, recordemos, considerada por el Tribunal Supremo como derogada por inconstitucional.
Pero en todo caso la expedición de la certificación en sí misma considerada, que además no contenía error alguno, pues era literal, no produce ni puede producir el efecto de sanar la falta de inscripción del pacto de ejecución hipotecaria extrajudicial.
Además, como decía el artículo 236.c del Reglamento Hipotecario, el notario sólo debía continuar el procedimiento y efectuar los requerimientos y demás trámites «si de la certificación registral no resultan obstáculos a la realización hipotecaria solicitada», y es claro que no constando inscrito el pacto de ejecución hipotecaria extrajudicial, tal procedimiento no podía ser utilizado, tanto si sólo se pretendía la producción de efectos entre las partes que lo pactaron, como si (con mayor motivo aún) hubiera terceros potencialmente afectados, como efectivamente había, pues de la certificación resultaba la existencia de una anotación de embargo posterior a la hipoteca.
En consecuencia, todo el procedimiento extrajudicial tramitado estaba viciado de origen, y no podía producir ningún efecto, ni entre partes, ni menos aún, frente a terceros.
En el presente caso se da la circunstancia de que la escritura de venta de la finca al adjudicatario en la subasta, con la que culmina el procedimiento de ejecución extrajudicial, está otorgada como parte vendedora por los deudores hipotecantes que intervienen en su propio nombre y derecho. Y con tal dato, podría pensarse que tal venta, en tanto que otorgada y consentida por el titular registral de la finca, podría producir plenos efectos por sí misma desvinculada de la hipoteca y de la posterior ejecución hipotecaria de la que trae causa, y ser inscrita la transmisión aunque se denegara la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada.
Pero esta hipótesis ha de ser descartada, pues no es posible desvincular la escritura de compraventa respecto de la hipoteca y ejecución hipotecaria extrajudicial de la que trae causa. En efecto, el artículo 236.l del Reglamento Hipotecario establecía que «verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la persona designada conforme al artículo 234» y que «en la escritura se harán constar los trámites y diligencias esenciales practicados (...)». Por tanto, en este contexto, el otorgamiento de la escritura de compraventa no es sino un trámite más, aun siendo el último y definitivo, de un procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial que, por las razones ya expuestas, no debió legalmente iniciarse y que por tanto resulta viciado y sin efecto en todos sus trámites, incluido el último del otorgamiento de la escritura de venta."
Sobre la base de lo expuesto, consideramos que la nulidad de la escritura de compraventa como consecuencia de la falta de inscripción del pacto de ejecución extrajudicial ha de entenderse subsumida entre los supuestos de devolución que contempla el artículo 57.1 TRLITPAJD; por ello, estimando la pretensión deducida en la presente reclamación, anulamos la resolución impugnada y reconocemos el derecho de la interesada a la devolución de la cuantía indebidamente ingresada, con los intereses de demora correspondientes.