Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 31 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 47-01799-2018; 47-01834-2018; 47-04369-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: QR-XZ SL - NIF B09338096

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos dictados por el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de la AEAT en Castilla y León, por los que se practican liquidaciones vinculadas a las actas ACTA_1 y ACTA_2, por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos de declaración de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, siendo el acto de mayor cuantía la liquidación correspondiente al mes 12 del ejercicio 2016, cuya cuantía asciende a 145.128,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2017 se comunicó a la reclamante el inicio de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter parcial respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos comprendidos entre el 1/2014 y el 12/2016.

Con fecha 1 de marzo de 2018 se incoa Acta tramitada en disconformidad por los periodos de declaración del ejercicio 2014, con el número ACTA_1, e, igualmente, Acta tramitada en disconformidad por los períodos de declaración de los ejercicios 2015 y 2016, con el número ACTA_2.

Tras la formulación de alegaciones por la obligada tributaria, el Sr. Inspector Regional y la Sra. Jefa de la Oficina Técnica dictaron sendos acuerdos de liquidación de los que resultó una deuda tributaria total por importe de 241.361,64 euros.

La regularización practicada considera que las comisiones percibidas por la obligada tributaria de las entidades que otorgan financiación a sus clientes para la adquisición de vehículos o para su reparación no pueden calificarse como actividad de intermediación financiera a los efectos de la exención regulada en el art. 20.uno.18.m) de la Ley del IVA y, en consecuencia, se encuentran sujetas al impuesto a su tipo general.

Estos acuerdos fueron notificados a la interesada el día 9 de mayo de 2018.

SEGUNDO.- Frente a los anteriores acuerdos, la interesada interpuso el día 1 de junio de 2018 las presentes reclamaciones económico-administrativas, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en distintas consultas vinculantes a favor de la exención a efectos de IVA en la negociación de la financiación que hacen tanto las marcas de automóviles, como sus concesionarios, para los clientes finales. En particular, la reclamante destaca la contestación a la consulta vinculante número V1542/2018, de 6 de junio de 2018, presentada por la Federación … (...).

Que en el mismo sentido que la Dirección General de Tributos se ha pronunciado el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución de 23 de marzo de 2010 (R.G. 6279/2008).

Que a la vista de las circunstancias concurrentes, la reclamante realiza una actividad que va más allá del mero suministro de información y recepción de solicitudes de financiación, pues es un tercero que, con medios propios, realiza una captación de clientes, analiza sus circunstancias y ofrece alternativas diferenciadas de financiación, por lo que resulta acreditada la mediación en la financiación y, por tanto, sus servicios han de estar exentos de IVA conforme al artículo 20.Uno.18.m) de la Ley del IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2014 a 2016, que han sido identificados al inicio de la presente resolución.

CUARTO.- Entrando en la cuestión de fondo planteada, el artículo artículo 20.Uno.18. letra m) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo LIVA) establece lo siguiente:

"Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:...

18.º Las siguientes operaciones financieras:...

c) La concesión de créditos y préstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o títulos de otra naturaleza...

m) La mediación en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este número y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.

La exención se extiende a los servicios de mediación en la transmisión o en la colocación en el mercado, de depósitos, de préstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones."

En la interpretación que de este artículo se realiza tanto por la Dirección General de Tributos (DGT), como por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), resulta común partir del alcance que la jurisprudencia comunitaria da al término "negociación", equiparable a efectos de la exención al término de "mediación" que emplea la LIVA. Así, tanto para la DGT, como para el TEAC, de la jurisprudencia comunitaria, y en especial de la Sentencia del TJCE de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00, CSC Financial Services, se deduce la existencia de dos requisitos para extender la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas:

1º. Que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal.

2º. Que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

Tras la exposición de estos requisitos generales, el TEAC subraya en su Resolución de 23 de marzo de 2010 (R.G. 6279/2008), a la que también se refiere la reclamante, que la finalidad esencial de esta mediación "consiste en hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, sin que el negociador tenga un interés propio respecto de su contenido". En el caso particular tratado por el TEAC en esta Resolución, referida precisamente a la actividad de determinados concesionarios de vehículos, se concluye lo siguiente: "En este caso, la actividad realizada por los concesionarios consiste en el ofrecimiento a una de las partes del contrato de crédito (los clientes finales) de ocasiones de celebrar tal contrato, sin que el negociador, en este caso el concesionario, tenga un interés propio respecto a su contenido, y sin que el negociador se limite a hacerse cargo de una parte de las operaciones materiales relacionadas con el contrato. En este caso, los concesionarios, son terceros, ajenos a las partes, que las aproxima, indicándoles oportunidades de concluir un contrato, sobre bases prefijadas, pero sin que su actuación se limite a la transmisión de información y a la recepción de solicitudes."

QUINTO.- En el presente caso, la Inspección de los tributos considera que los ingresos obtenidos por la reclamante de las entidades financieras no cumplen los requisitos para resultar exentas en virtud del artículo 20.uno.18.letra m) de la LIVA, puesto que "el contribuyente no actúa como un tercero independiente que hace una mediación entre las partes, lo esencial de los contratos suscritos es la relación de dependencia que existe entre las entidades bancarias y el propio concesionario, en el sentido que no tiene potestad para cambiar ninguna de las cláusulas del producto financiero ofertado al cliente del concesionario, y que únicamente se dedica a comunicar ofertas de financiación y trasladar a la entidad financiera las solicitudes de préstamo de los citados clientes, solicitudes que la entidad financiera puede aceptar o rechazar con independencia de cuál sea el criterio de la obligada tributaria". Este concreto aspecto es posteriormente desarrollado en los Fundamentos de Derecho de los acuerdos de liquidación del modo siguiente:

"Del análisis de dichos contratos podemos concluir que QR-XZ S.L., no lleva a cabo una actividad de aproximación y puesta en contacto de las partes que vaya más allá del mero suministro de información y la simple recepción de solicitudes. El concesionario de vehículos se limita a recomendar la financiación de la adquisición de los vehículos con determinadas entidades financieras, y por ello percibe una comisión, pero no existe una labor de negociación entre las entidades y los clientes del concesionario que vaya más allá de ese mero ofrecimiento de servicios o presentación de las solicitudes a las entidades financieras. No realiza una labor activa de captación de clientes a los efectos de realizar el contrato financiero, sino que se limita a informar de las posibilidades de financiación a los clientes interesados en la adquisición de un vehículo o en la reparación del mismo. No tiene capacidad de negociación, aunque sea limitada, de las condiciones del contrato, sino que se limita a un mero suministro de información sobre los productos de las entidades bancarias, a la recogida de solicitudes, verificación de su contenido y reenvío de las mismas a la entidad correspondiente ("Transmitir a BANCO_1 solicitudes de préstamos de financiación realizadas por su clientela, en los documentos producidos por BANCO_1 a tal efecto"), que es quien se reserva el derecho de aceptar o denegar la operación ("La concesión de la financiación, así como sus características, serán decididas libremente por BANCO_2, con arreglo a sus propios criterios de riesgo", "sin que en ningún momento pueda negociar las condiciones de tales créditos ni concluir ni formalizar operaciones" o "La concesión o denegación de un préstamo o tarjeta de crédito es competencia exclusiva de BANCO_1). No existe, por lo tanto, el elemento activo adicional que permita calificar esa actividad como mediadora, sino que dicha actividad, debemos entender que, es preliminar y carece de la capacidad para incidir sobre el contenido de la relación jurídica incorporada al producto financiero."

A juicio de este Tribunal, el hecho de que las condiciones de financiación sean fijadas por las entidades financieras y que éstas se reserven la potestad de aceptar o rechazar la financiación del vehículo adquirido responde a una práctica habitual que no obsta a que la labor de la reclamante pueda calificarse como de mediación. En este sentido, como ya se ha expuesto, el TEAC en la Resolución antes citada de 23 de marzo de 2010 consideró que los concesionarios desarrollaban una labor de mediación exenta y ello aunque, como se señala, aproximaban a las partes indicándoles la oportunidad de concluir un contrato "sobre bases prefijadas". Es más, como ya se ha señalado, la actividad de mediación ofrece como uno de los rasgos definitorios el hacer lo necesario para que dos partes celebren un contrato, "sin que el negociador tenga un interés propio respecto de su contenido". Por tanto, el hecho de que sea la entidad financiera quien en último término debe aceptar la realización de la operación de préstamo, y según sus propias condiciones, en nada obsta a juicio de este Tribunal para que la actividad de la reclamante pueda ser considerada de mediación en los términos del artículo 20.Uno.18º.letra m) de la LIVA.

Por otra parte, la Inspección considera que la labor de la reclamante es meramente administrativa basándose también en las manifestaciones realizadas en el curso de la comprobación por el D. Axy, responsable del departamento de financiación de la reclamante (diligencia número 6). En particular, la Inspección destaca el hecho de que D. Axy manifestó que actuaba igual cualquiera que sea la entidad financiera que finalmente otorgue la financiación a su cliente, ayudando en la tramitación de los mismos, sin ninguna capacidad de negociación o modificación en las condiciones de la obtención de la financiación y sin acreditar la realización activa de captación de otros clientes que no sea para la venta y reparación de los vehículos.

Frente a estas afirmaciones, la reclamante destaca que las manifestaciones de D. Axy fueron más amplias que las citadas por la Inspección. En particular, indica que D. Axy manifestó también que "recibe los productos financieros de dos vías diferentes: unos van ligados a las marcas comerciales de coches y otros se los ofrecen las entidades financieras de manera independiente", que "las ofertas de financiación las traslada a los vendedores en función del tipo de vehículo, del tipo de campaña y del tipo del comprador", y que se dedica a enviar la documentación cumplimentada de los solicitantes de financiación que le es requerida por las entidades financieras, acompañada del detalle de la operación "y de un análisis completo de la situación laboral y financiera del cliente".

En efecto, como señala la reclamante, del conjunto de manifestaciones realizadas por D. Axy no puede derivarse que su labor sea meramente administrativa entre el cliente y la entidad financiera. D. Axy manifestó en la comparecencia a que se refiere la diligencia número 6, entre otros extremos, que "su función en la empresa es en exclusiva la tramitación y la mediación en las operaciones de financiación de venta de vehículos", que "recibe los productos financieros de dos vías diferentes: unos van ligados a las marcas comerciales de coches y otros se los ofrecen las entidades financieras de manera independiente", que "las ofertas de financiación las traslada a los vendedores en función del tipo de vehículo, del tipo de campaña y del tipo de comprador", que "se dedica a enviar la documentación cumplimentada de los solicitantes de financiación que le es requerida por las entidades financieras, acompañada del detalle de la operación y de un análisis completo de la situación laboral y financiera del cliente", que "dependiendo del tipo de vehículo y de campaña puede haber dos o más ofertas de financiación aplicables" y "el compareciente decide en ultima instancia que tipo de financiación le ofrece en función de la rentabilidad para la empresa", y que "el cliente sabe perfectamente que el GRUPO XZ no es la financiera, que son intermediarios en la operación de financiación".

Ante los hechos manifestados por D. Axy, que no son negados por la Inspección, este Tribunal considera que la labor de la reclamante excede del ámbito puramente administrativo de la tramitación de solicitudes del clientes y debe calificarse de mediación en los términos del artículo 20.Uno.18º.letra m) de la LIVA.

Ya se ha anticipado que el hecho de que las ofertas de financiación sean cerradas y que sean las entidades financieras quienes deciden qué personas reciben la financiación no debe suponer negar la condición de mediadora de la sociedad reclamante. A lo anterior debemos añadir que tampoco constituye un aspecto relevante a estos efectos que la financiación únicamente se realice para la venta de vehículos y de reparaciones de taller, pues es precisamente la actividad propia de la reclamante. Antes al contrario, de las manifestaciones de D. Axy se deduce que la interesada cuenta con unos medios materiales y humanos específicamente destinados a la obtención de financiación por parte de los clientes de la empresa y cuyo propósito es aproximar a las partes para la celebración de la operación financiera, pues la reclamante dispone de un interés propio en la operación financiera no sólo por cuanto ello supone facilitar la venta o reparación de los vehículos, sino también porque sólo en la medida en que la operación finalmente se perfeccione se devengará su comisión frente a la entidad prestamista. Por tanto, la actividad de la reclamante está alejada de un mero suministro de información o de la tramitación administrativa de la documentación requerida al cliente por la entidad financiera, pues en estos casos la comisión, en buena lógica, sería independiente de la formalización o no de la operación financiera, a diferencia de lo que sucede en el presente caso, en que la comisión sólo se devenga si la operación de préstamo se culmina y su cuantía se determina en función del volumen de operaciones o de su importe. En este sentido, debemos añadir considerar que las comisiones percibidas por la reclamante por este concepto no pueden calificarse de menores o residuales, alcanzando una cifra sin impuestos de 125196,10 euros en el año 2014, 427.543,36 euros en el año 2015 y 745.785,39 euros en el año 2016.

En definitiva, por todo lo expuesto, este Tribunal considera que la actividad de la reclamante debe encuadrarse dentro de una actividad de mediación prevista en el artículo 20.Uno.18º.letra m) de la LIVA y, por tanto, exenta del impuesto.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando los actos impugnados.