Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León

SALA

FECHA: 22 de diciembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 47-01664-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución adoptada por el Sr. Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Castilla y León, con número de referencia 2021...4C, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2016 del que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 721,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2020 la Dependencia Regional de Gestión Tributaria notifica al reclamante una propuesta de liquidación en relación con la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2016, comunicándole la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada.

Según resulta de la citada propuesta el obligado tributario consignó en la autoliquidación del cuarto trimestre del ejercicio 2016 un saldo de cuotas a compensar con origen en períodos anteriores por importe de 628,40 euros que no son admitidos por la oficina gestora al considerar que no existía ningún saldo a compensar procedente de periodos anteriores.

SEGUNDO.- Tras la formulación de alegaciones por el obligado tributario, la oficina gestora procede a dictar el día 12 de enero de 2021 acuerdo de liquidación en el que se confirma la previa propuesta de regularización, resultando una deuda tributaria total a ingresar de 721,50 euros.

En el citado acuerdo se deja constancia de las alegaciones presentadas que consistieron en señalar que se encontraba ya prescrito el derecho a modificar las autoliquidaciones correspondientes al segundo y tercer trimestre del ejercicio 2016, pero que en ellas se cometieron errores al consignar cuotas devengadas superiores a las reales, por lo que, en realidad, existía un ingreso indebido. Ante estas alegaciones, la oficina gestora confirma la propuesta de liquidación al considerar que "efectivamente, tal como se establece en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria y en los artículos 126 a 129 del RD 1065/2007 por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones de Gestión no se pueden rectificar dichas autoliquidaciones [2T y 3T de 2016] al haber prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria".

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo de liquidación, el interesado interpuso recurso de reposición, reiterando lo ya expuesto en el curso de la comprobación y añadiendo que la liquidación adolecía de falta de motivación.

Con fecha 31 de marzo de 2021 se notifica al recurrente la resolución por la que se desestima el recurso de reposición, al reafirmarse la oficina gestora en la motivación que consta en el acuerdo impugnado, añadiendo que la liquidación se encuentra motivada al explicar correctamente el motivo de la liquidación provisional efectuada, así como los artículos de la Ley en que se basa su desestimación. Se indica también por la oficina gestora que "no obstante cabe indicar que el importe consignado en el modelo 390 en el apartado de IVA DEVENGADO. Base Imponible. Régimen General, coincide exactamente con los ingresos declarados en la declaración de IRPF - 2016 en el apartado de ACTIVIDADES ECONÓMICAS. INGRESOS OBTENIDOS".

CUARTO.- Disconforme con la resolución del recurso de reposición, el interesado interpone el 29 de abril de 2021 la presente reclamación económico-administrativa, reiterando las alegaciones ya formuladas en la interposición del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido del cuarto trimestre del ejercicio 2016 que ha sido referenciado al inicio de la presente resolución.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, la oficina gestora ha procedido a la rectificación de las cuotas a compensar declaradas al inicio del cuarto trimestre del ejercicio 2016 al considerar que su importe no se correspondía con el saldo a compensar declarado en los trimestres anteriores.

En el presente caso, el interesado reconoció que no consignó en la autoliquidación del tercer trimestre del año 2016 ninguna cuota a compensar en períodos futuros, pero que, sin embargo, sí tenía derecho al saldo a compensar declarado al inicio del cuarto trimestre de ese mismo año, pues venía a ser el saldo real de que disponía, dados los errores cometidos al consignar las operaciones sujetas al impuesto que había incluidos en las autoliquidaciones presentadas por el segundo y tercer trimestre del año. Añadió también que el resultado que reflejaba la declaración resumen anual del año 2016 (modelo 390) coincidía con el volumen real de operaciones realizadas en el año.

En efecto, sucede en este caso que la suma de las operaciones sujetas al impuesto que resulta de las autoliquidaciones trimestrales presentadas es superior al volumen de operaciones total consignado por el sujeto pasivo en la declaración resumen anual, modelo 390, dándose, además, la circunstancia de que la oficina gestora reconoce expresamente en la resolución del recurso de reposición que el volumen de operaciones declarado en el modelo 390 coincide exactamente con los ingresos de la actividad declarados por el obligado tributario en la autoliquidación de IRPF de ese mismo año.

Ante esta circunstancia, a juicio de este Tribunal, el hecho de que no se haya seguido el procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones del IVA del 2T y 3T de 2016 cuando, como aquí sucede, se ha acreditado que el saldo a compensar en períodos futuros fue erróneamente determinado, no puede tener la consecuencia de hacer ingresar en la Hacienda Pública un importe de IVA superior al que legalmente procede y ello, además, con carácter definitivo, al encontrarse ya prescrito el derecho del reclamante a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones en que se cometió el error.

Debemos tener en cuenta que el alcance de la comprobación realizada por la Administración se centraba, precisamente, en el saldo a compensar procedente de ejercicios anteriores que fue declarado por el reclamante en la autoliquidación de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2016, lo que conllevaba la posibilidad de comprobar lo autoliquidado por el sujeto pasivo en los trimestres precedentes, aunque estos se encontrasen ya prescritos, pues así lo establece el artículo 115.1 de la LGT, que dispone:

"La Administración Tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido."

No debemos olvidar que aunque la posibilidad de extender la comprobación a elementos correspondientes a ejercicios ya prescritos sea una facultad de la Administración, lo cierto es que la actuación de la Administración tributaria debe estar siempre presidida por la determinación de la "verdad material" de los hechos, rechazando que pueda acogerse sin más a una "verdad formal". Es decir, la actuación de la Administración debe estar presidida por el principio de investigación de oficio, como derivación lógica y necesaria del principio de legalidad, lo que le impone un auténtico deber de aclaración de los hechos.

En definitiva, y si bien el reclamante no cumplió con lo que la norma impone, es decir, con la presentación de una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el segundo y tercer trimestre del ejercicio 2016, corrigiendo así el perjuicio sufrido al declarar un saldo a compensar inferior al que realmente le correspondía, debemos concluir que, en un caso como el presente, en que dicha posibilidad se encontraba ya prescrita al tiempo de desarrollarse el procedimiento de comprobación, debe admitirse el saldo a compensar que declaró al inicio del período comprobado. No debemos tampoco olvidar que lo contrario, esto es, no admitir el saldo a compensar que realmente correspondía al interesado llevaría a un enriquecimiento de la Administración al hacerle ingresar unas cuotas tributarias que no repercutió a un tercero, y, al mismo tiempo, supondría atentar contra el principio de neutralidad que ha de estar siempre presente en la aplicación de la normativa del IVA.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación de la pretensión del reclamante y la anulación de la liquidación impugnada.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.