En Valladolid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la negativa de la entidad TW, S.L., con C.I.F número ..., a soportar la repercusión del IVA en las facturas rectificativas de 20 de julio de 2.018, ... , ascendiendo la de mayor cuantía a 7.114 euros, emitidas por la entidad XZ S.A. con CIF … .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27/03/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/08/2018 contra las actuaciones entre particulares reseñadas en el encabezamiento.
SEGUNDO.- En los años 2.013 y 2.014 se efectuaron entregas de bienes entre la reclamante y la reclamada, que entendieron exentas de IVA, por lo que se emitieron facturas sin IVA.
Con fecha 4 de Julio de 2018 se procede por parte de la Inspección de Hacienda -Delegación Especial Castilla y León a emitir ACTA CONFORMIDAD NUMERO ...96 en la que se considera que la citadas entregas interiores se encuentran sujetas y no exentas por estar el adquirente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto tratándose así de entregas a sujetos establecidos en el territorio del impuesto con numero de operador español sin que pueda catalogarse como operaciones asimiladas a entregas intracomunitarias.
En el mismo sentido la Inspeccion de Hacienda señala textualmente "Por todo ello, procede aumentar las bases imponibles declaradas en cada periodo objeto de comprobación en los importes facturados, aplicando a dichas operaciones el tipo del 21% e incrementar las cuotas devengadas declaradas en los importes resultantes". " En relación con las operaciones objeto de regularización, XZ S.A. podrá expedir las pertinentes facturas rectificativas, repercutiendo el IVA a las empresas adquirentes que podrán deducir dichas cuotas ajustándose a la normativa del impuesto en virtud de lo establecido en el Art. 89 de la LIVA.
Con fecha 20 de Julio se ha procedido a emitir las facturas señaladas habiendo procedido a su envío fehaciente con fecha 23 de Julio de 2018 comunicando así formalmente la aplicación del criterio impuesto respecto a la repercusión de IVA.
No obstante, el referido cliente se ha negado con fecha 23 de Julio a proceder a la rectificación entregada así como a su obligación de soportar la repercusión prevista legalmente.
TERCERO.- El 3 de agosto la entidad emisora de las facturas interpone la presente reclamación al entender que debe ser admitida la rectificación efectuada y la entidad reclamada debe soportar la repercursión de las cuotas devengadas.
El día 20 de mayo de 2.019 se notificó a la parte reclamada, la interposición de la reclamación a fin de que se personara en el expediente y aportara los documentos que estimara pertinentes.
El 19 de junio de 2.019, la parte reclamada, presenta escrito manifestando que no procede rectificación alguna de las facturas y por tanto no procede soportar la repercusión ya que se trata de operaciones realizadas el 20 de febrero de 2.014 y fechas anteriores, por lo que el 23 de julio de 2.018 ha transcurrido sobradamente el plazo de 4 años previsto en el articulo 89 para efectuar la rectificación de la repercusión efectuada en su día.
Se notificó a la parte reclamante la puesta de manifiesto del expediente el 2 de agosto de 2.019, mediante anuncio en el BOE de tal día, de anuncio de comparecencia, sin que conste se haya comparecuido ni presentara alegaciones o documentos nuevos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la entidad TW, S.L., con C.I.F número ..., parte reclamada, se encuentra obligada a admitir la entrega y soportar la repercusión de las facturas rectificativas de 20 de julio de 2.018, ... , ascendiendo la de mayor cuantía 7.114 euros, emitidas por la entidad XZ S.A. con CIF … .
TERCERO.- El artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, estableciendo que:
"...4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los
particulares en materia tributaria: a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
...
c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales...".
Los artículos 234 y siguientes de la Ley 58/2003, regulan el procedimiento general económico-administrativo, disponiendo en el artículo 235 que:
"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
Tratándose de la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación...".
Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 1619/2012, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que:
"Artículo 24. Resolución de controversias en materia de facturación.
Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza".
CUARTO.- El artículo 80, apartado cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente:
" (...).
Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
Por su parte, el artículo 89 LIVA se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas:
"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan la demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
(....)
Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.".
En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del IVA, establece en su artículo 24 lo siguiente:
"1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo.
(...)".
Ocurre en el presente caso, y por lo que se refiere a las facturas emitidas en el año 2.013 y primer y segundo trimestre de 2.014, que tomando el día 20 de julio de 2.014, fecha en que se culminaba el plazo de presentación de las operaciones devengadas en el segundo trimestre de 2.014, como fecha más próxima a la emisión de las facturas controvertidas, resulta que cuando el día 23 de julio de 2.018 se hizo entrega y comunicación a la reclamada de las facturas rectificadas había transcurrido ya el plazo de cuatro años al que se remite el artículo 89 transcrito.
Por otra parte no concurrre ninguna de las causas de modificación de la base imponible previstas en el al artículo 80 de la Ley del IVA.
En consecuencia, procede desestimar la presente reclamación.